REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 15 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2013-000827
ASUNTO : TK02-X-2014-000001

RECUSACION.
Ponente: Dr. ANTONIO MORENO MATHEUS

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 09 de enero del presente año, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por las ciudadanas JOHANA CAROLINA RUMBOS BRICEÑO Y ELVIA ROSA GONZALEZ RODRIGUEZ, en su condición victimas, en la causa Nº TP01-S-2013-000827, seguida en contra del ciudadano Ramon Eduardo Brutron Viloria, recusación ésta interpuesta contra la Jueza Accidental del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, Abg. Maria de los Angeles Araujo; siendo que la misma fue admitida por auto expreso en su oportunidad legal por haberse promovido oportunamente y haber señalado la recusante los motivos de hecho y de derecho que en su concepto hacen que el Juez recusado deba separarse del asunto, de conformidad con los artículos 92, 93 del Código Orgánico Procesal Penal; a la presente fecha se encuentra esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 eiusdem de dictar sentencia que resuelva sobre la recusación propuesta, lo que hace en los siguientes términos:


DE LOS MOTIVOS DE LA RECUSACION PROPUESTA, DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN:

Se observa, en el acta de audiencia de Juicio ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, que las accionantes expresan: “…En este Acto se le sede el derecho de palabra a la ciudadana victima JOHANA CAROLINA RUMBOS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 13.260.090 quien expone: Que visto que el ciudadano ABG. RAMON EDUARDO BUTRON VILORIA mantiene una relación intima con la Juez rectora del Circuito Judicial Penal, manifestado por el mismo y según mensajes escritos según el que ella le enviaba de que la Juez le manifiesta que él no saldrá del Poder Judicial, y en virtud de que usted es Secretaria de este Circuito Judicial puede ser vulnerable en la decisión que pueda tomar en la presente causa, por cuanto puede haber presión de rectoría por parte de la Juez Rectora, es por lo que hago tal planteamiento fundamentado en el articulo 89 del COOP ordinal 8°, y de igual manera conozca de la presente causa la Juez que retomara el cargo de Juez de Juicio por cuanto ceso la causal de inhibición del Juez Abg. José Francisco Cumare Beltrán, y de igualmente quiero acotar que en varias veces solicite el expediente y no tuve acceso al mismo, no dándome razones de fundamento para tal prohibición y hoy me di cuenta el porque de tal negativa, por cuanto el tal secretario para el momento fue Jonathan Briceño, quien hoy es la defensa del imputado quien conoció la causa en todo su estado, solicito que se inhiba de la presente causa, aunque no tengo nada en contra de la Dra. Maria de los Ángeles, es todo”.Se le sede el derecho de palabra a la ciudadana víctima ELVIA ROSA GONZALEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° 16.535.381 quien expone: Que visto que la Juez es Secretaria del Circuito, puede ser vulnerable en la decisión que pueda tomar en la causa del ciudadano ABG. RAMON EDUARDO BUTRON VILORIA, visto que el ciudadano sembró la duda en mi con respecto a la relación intima que según el manifestaba tener con la Juez rectora, aunque no tengo nada en contra de la Dra Rafaela y considero que la secretaria Maria de los Ángeles Araujo por ser secretaria y hoy Juez puede ser vulnerable a cualquier desición en la presente causa, solicito la inhibición de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 del COPP ordinal 8° y solicito copias certificadas del acta, es todo...”


Señala la Jueza recusada Abg. María de los Ángeles Araujo Carreño, en auto de fecha 09-01-2014 que: “

“…Yo, María de los Ángeles Araujo Carreño, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.266.421, actuando en este acto en mi condición de Juez Accidental Nº 46 del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, me dirijo, a ustedes Jueces de la Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal para rendir informe, en virtud de recusación interpuesta contra este juzgadora por las ciudadanas JOHANA CAROLINA RUMBOS BRICEÑO y ELVIA ROSA GONZALEZ RODRIGUEZ, en su condición de víctimas:
En el acta de Audiencia de Juicio, realizada el día de ayer 07 de Enero de 2014, las ciudadanas anteriormente mencionadas señalaron que existe causal de recusación en mi contra fundamentada en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
La ciudadana JOHANA CAROLINA RUMBOS BRICEÑO, señaló: Que visto que el ciudadano ABG. RAMON EDUARDO BUTRON VILORIA mantiene una relación intima con la Juez rectora del Circuito Judicial Penal, manifestado por el mismo y según mensajes escritos según el que ella le enviaba de que la Juez le manifiesta que él no saldrá del Poder Judicial, y en virtud de que usted es Secretaria de este Circuito Judicial puede ser vulnerable en la decisión que pueda tomar en la presente causa, por cuanto puede haber presión de rectoría por parte de la Juez Rectora, es por lo que hago tal planteamiento fundamentado en el articulo 89 del COOP ordinal 8°, y de igual manera conozca de la presente causa la Juez que retomara el cargo de Juez de Juicio por cuanto ceso la causal de inhibición del Juez Abg. José Francisco Cumare Beltrán (…) solicito que se inhiba de la presente causa, aunque no tengo nada en contra de la Dra. Maria de los Ángeles. Por cu parte la ciudadana Por otra parte, la ciudadana víctima ELVIA ROSA GONZALEZ RODRIGUEZ, señaló: Que visto que la Juez es Secretaria del Circuito, puede ser vulnerable en la decisión que pueda tomar en la causa del ciudadano ABG. RAMON EDUARDO BUTRON VILORIA, visto que el ciudadano sembró la duda en mi con respecto a la relación intima que según el manifestaba tener con la Juez rectora, aunque no tengo nada en contra de la Dra. Rafaela y considero que la secretaria Maria de los Ángeles Araujo por ser secretaria y hoy Juez puede ser vulnerable a cualquier decisión en la presente causa, solicito la inhibición de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 del COPP ordinal 8°”.
A tal respecto considera esta juzgadora, que tal causal no tiene fundamento jurídico y tampoco se encuentra ajustado a la realidad, en virtud de que en ningún momento desde que acepte la convocatoria para el conocimiento de la causa, convocatoria ésta realizada por la Juez Presidenta de este Circuito Judicial Penal Dra. Rafaela González, no he recibido algún tipo de presión o dirección en relación al trámite de la misma por parte de la Presidenta del Circuito Judicial Penal y Jueza Rectora del Estado Trujillo Dra. Rafaela González, que pueda vulnerar mi imparcialidad respecto a las decisiones que pueda llegar a tomar en el presente asunto penal seguido al ciudadano RAMON EDUARDO BUTRON VILORIA, por cuanto mi función como Jueza Accidental la he ejercido cumpliendo con los principios generales del derecho y siempre apegada a la justicia y a la verdad de los hechos, sólo debiéndole obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.
Si bien es cierto que ejerzo funciones como secretaria de este Circuito Judicial Penal, no por ello al ejercer funciones como Secretaria o Jueza en cualquier Tribunal al cual he sido convocada recibo instrucciones en las actuaciones que debe realizar o decisiones que debo tomar.
Por ello le informó respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que no tengo motivo de inhibición alguna para conocer del asunto TP01-S-2013-000827, en contra del imputado RAMON EDUARDO BUTRON VILORIA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana JOHANA CAROLINA RUMBOS BRICEÑO, y por el asunto TP01-S2013-00082 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL delito previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de ELVIA ROSA GONZALEZ RODRIGUEZ; y por lo tanto considero que la recusación debe ser declarada sin lugar….”


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN Y DE LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Revisadas las actas procesales que conforman el Cuaderno de la Recusación realizada en contra de la ciudadana Abg. MARIA DE LOS ANGELES ARAUJO CARREÑO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.266.421, actuando en este acto en su condición de Juez Accidental Nº 46 del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito; esta Corte pasa a decidir lo siguiente:

En el Libro Primero, Título III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, se regulan las figuras de la Recusación y de la Inhibición y señala en su artículo 88 que la legitimación activa para acudir, en este caso en recusación, está dada al Ministerio Público, al imputado o su defensor y a las víctimas; así mismo, el artículo 89 contempla en forma taxativa cuáles son la causales que se tomarán en consideración para proceder a recusar a los jueces, juezas, fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias , expertos o expertas e , intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial.

Siendo la figura de la recusación una institución dada a las partes dentro de un proceso, cuya finalidad primordial es resguardar la imparcialidad, garantizando la absoluta idoneidad bien sea del juzgador o de cualquier otro funcionario actuante dentro del mismo (jueces, juezas, fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial); y donde se faculta para exceptuarlos del conocimiento de la causa, en quienes surge la duda, por tener algún interés, obrar con parcialidad o cualquier otro motivo determinado por la ley, que presuma afecte la actuación donde se ven involucrados los justiciables, quienes están a la espera de la tutela judicial efectiva a través de un debido proceso, trascrito en una sana administración de justicia, consagrándose la garantía de ser juzgado por un juez o jueza imparcial, tal como lo determina el numeral 3ª del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Está dado a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la recusación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser el Tribunal de Alzada, ya que la recusada ostenta el cargo de Juez Accidental Nº 46 del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal.

Ahora bien, corresponde determinar sobre la legitimidad de quien interpone la recusación y al respecto se desprende de autos que ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cursa la causa Nº TP01-S-2013-000827, donde funge como acusado el ciudadano Ramón Eduardo Butrón Viloria, RECUSACIÓN interpuesta por las ciudadanas JOHANA CAROLINA RUMBOS BRICEÑO Y ELVIA ROSA GONZALEZ RODRIGUEZ, en su condición de victimas; recusación ésta interpuesta contra la Jueza Accidental del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Abg. Maria de los Ángeles Araujo Carreño. En tal sentido, se evidencia que las ciudadanas JOHANA CAROLINA RUMBOS BRICEÑO Y ELVIA ROSA GONZALEZ RODRIGUEZ, en su condición victimas se encuentran revestidas de legitimidad para ejercer activamente el mecanismo de recusación pues el mismo está amparado bajo la norma contemplada en el artículo 89 numeral 8ª del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz.

Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez o de la jueza del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

En el caso bajo análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el cuaderno de recusación, a criterio de quienes aquí juzgan la razón no le asiste a las recusantes toda vez que se evidencia de autos que el Tribunal de de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, Abg. Maria de los Ángeles Araujo ha entrado al conocimiento de la causa signada bajo la nomenclatura Nº TP01-S-2013-000827, seguida en contra del ciudadano Ramón Eduardo Butrón , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana JOHANA CAROLINA RUMBOS BRICEÑO, y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL delito previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de ELVIA ROSA GONZALEZ RODRIGUEZ; victimas que solicitan a la Juez se inhiba del conocimiento de la causa en virtud de que según los autos señalan las recusantes en el acta de Audiencia de Juicio, realizada el día 07 de enero de 2014 que existe causal de recusación en contra de la jueza fundamentada en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: La ciudadana JOHANA CAROLINA RUMBOS BRICEÑO, señaló: que el ciudadano ABG. RAMON EDUARDO BUTRON VILORIA mantiene una relación intima con la Juez rectora del Circuito Judicial Penal, manifestado por el mismo y según mensajes escritos según el que ella le enviaba de que la Juez le manifiesta que él no saldrá del Poder Judicial, ( sic) y que la jueza recusada es Secretaria de este Circuito Judicial que podía ser vulnerable en la decisión que pudiera tomar en la presente causa, por cuanto supuestamente podía haber presión por parte de la Juez Rectora, fundamentando la recusación en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 8°, solicitando que se inhiba de la presente causa, por su parte la ciudadana víctima que funge también de victima ELVIA ROSA GONZALEZ RODRIGUEZ, señaló: “ visto que la Juez es Secretaria del Circuito, puede ser vulnerable en la decisión que pueda tomar en la causa del ciudadano ABG. RAMON EDUARDO BUTRON VILORIA, visto que el ciudadano sembró la duda en mi con respecto a la relación intima que según el manifestaba tener con la Juez rectora, aunque no tengo nada en contra de la Dra. Rafaela y considero que la secretaria Maria de los Ángeles Araujo por ser secretaria y hoy Juez puede ser vulnerable a cualquier decisión en la presente causa, solicito la inhibición de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 del COPP ordinal 8°”.

Al respecto, la juez recusada niega la veracidad de los argumentos expuestos por las recusantes, señalando que la causal invocada no tiene fundamento jurídico y tampoco se encuentra ajustado a la realidad, en virtud de que en ningún momento desde que aceptó la convocatoria para el conocimiento de la causa no ha recibido presiones o dirección en relación al trámite de la misma por parte de la Presidenta del Circuito Judicial Penal y Jueza Rectora del Estado Trujillo Dra. Rafaela González, que pueda vulnerar su imparcialidad respecto a las decisiones que pueda llegar a tomar en el presente asunto penal seguido al ciudadano RAMON EDUARDO BUTRON VILORIA que su función como Jueza Accidental la ha ejercido cumpliendo con los principios generales del derecho y siempre apegada a la justicia y a la verdad de los hechos, sólo debiéndole obediencia a la ley, al derecho y a la justicia. Informando a este Tribunal de alzada que no tiene motivo de inhibición alguna para conocer del asunto TP01-S-2013-000827.

Es evidente en los autos que aspectos estos que a los juzgadores colegiados no les consta toda vez que no existe prueba de ello, no siendo suficiente que realice alegatos sin presentar soporte alguno de sus argumentos, que haya indicado el motivo en que funda la recusación conforme al dispositivo legal consagrado en el artículo 90 del texto adjetivo penal sin consignar prueba de ello. Por su parte, la jueza recusada en su escrito de informe y descargos niega la veracidad de los argumentos expuestos por las recusantes, señalando que la causal invocada no tiene fundamento jurídico y tampoco se encuentra ajustado a la realidad, en virtud de que en ningún momento desde que aceptó la convocatoria para el conocimiento de la causa no ha recibido presiones o dirección en relación al trámite de la misma por parte de la Presidenta del Circuito Judicial Penal y Jueza Rectora del Estado Trujillo.

Quienes aquí juzgan observan que los argumentos expuestos por las recusantes en el sentido de que la jueza recusada hubiese recibido presión o dirección en relación a los tramites del asunto in comento supuestamente por parte de la Presidenta del Circuito Judicial Penal y Jueza Rectora del Estado Trujillo Dra. Rafaela González, y que pudiera vulnerar su imparcialidad respecto a la decisión que pueda llegar a tomar en el presente asunto penal seguido al ciudadano RAMON EDUARDO BUTRON VILORIA; al respecto no existe en las actas procesales integrante del cuaderno contentivo de la solicitud de recusación, prueba alguna de ello toda vez que de ser cierto, las recusantes no aportaron soporte alguno que conlleve a determinar la certeza de los argumentos objeto de la recusación, en autos no existe prueba alguna que conlleve a concluir la existencia de parcialidad por parte de la jueza recusada, concluyendo esta Alzada que no se encuentra acreditado en autos que exista causal de inhibición, no existiendo en los autos prueba alguna que para el conocimiento de la causa la jueza aquo hubiese recibido presión alguna o perfil de dirección en relación al trámite y decisión de la causa en el asunto penal seguido al ciudadano Ramón Eduardo Butrón Viloria por parte de la Presidenta del Circuito Judicial Penal y Jueza Rectora del Estado Trujillo, ni de parte alguna, las cuales deban ser claras y fehacientes de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tales situaciones que engendre causal de inhibición y subsiguiente recusación aunado a que las recusantes señalan hechos que la parte recusada rechaza su veracidad, no evidenciando quienes aquí juzgan que existan motivos determinados por la ley, que determinen que la actuación de la jueza recusada haga presumir que afecte la actuación donde se ven involucrados las justiciables, quienes están a la espera de la tutela judicial efectiva a través de un debido proceso, por todo ello, a criterio de esta Alzada lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar la recusación considerando que no existe causal legal a tales fines en cumplimiento de la tutela judicial efectiva y debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 01 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la recusación interpuesta al no estar la Juez A quo incursa en causales de recusación e inhibición consagradas en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a que hasta la presente fecha no consta en autos evidencia alguna que demuestre que para el conocimiento de la causa la jueza recusada haya recibido presiones o dirección en relación al trámite de la misma por parte de la Presidenta del Circuito Judicial Penal y Jueza Rectora del Estado Trujillo Dra. Rafaela González, que pueda vulnerar su imparcialidad respecto a la decisión que pueda llegar a tomar en el asunto penal seguido al ciudadano RAMON EDUARDO BUTRON VILORIA, y así queda establecido.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por las ciudadanas JOHANA CAROLINA RUMBOS BRICEÑO Y ELVIA ROSA GONZALEZ RODRIGUEZ, en su condición victimas, en la causa Nº TP01-S-2013-000827, seguida en contra del ciudadano Ramón Eduardo Butrón Viloria, recusación ésta interpuesta contra la Jueza Accidental del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, Abg. Maria de los Ángeles Araujo Carreño; SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al Juzgado de Juicio que actualmente tiene la causa a los fines de que se le haga saber que la recusación propuesta fue declarada sin lugar en consecuencia deberá remitir la causa nuevamente a la Jueza Accidental N°46 del Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio el cual seguirá conociendo la causa penal de conformidad con el artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO: Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión.

Regístrese en los Libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal que correspondió el conocimiento del asunto principal donde se genero la presente incidencia el presente cuaderno de Recusación, para que forme parte del expediente.

Dada, sellada y firmada en la sede de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.


Dr. Antonio Moreno Matheus Dr. Rafael Graterol Pérez
Juez de la Sala (ponente) Juez de la Sala


Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria