REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 15 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-015380
ASUNTO : TP01-R-2013-000267
Recurso de Apelación de Auto
Ponente: Dr. Rafael Graterol Pérez
Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por los Abogados ALBERTO PERDOMO, en el carácter de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CARDOZO y el Abg. DENNIS ALEXANDER GODOY, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos: FRANCISCO JOSE CARDOZO y JOSE ANTONIO CARDOZO, ejercido contra la decisión dictada en 07 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declara: “…PRIMERO Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto LOS MPUTADOS JOSE ANTONIO CARDOZO, portador de la cedula de identidad N° V-17.619.520, FRANCISCO JOSE CARDOZO, portador de la cedula de identidad N° V- 17.342.838, Y GUSTAVO ENRIQUE CARDOZO, portador de la cedula de identidad N° V- 19.618892, a quien se precalifico el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Además para el imputado JOSE ANTONIO CARDOZO, portador de la cedula de identidad N° V-17.619.520, además de los delitos antes mencionados el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico.- TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236,237 y 238, todos del Código orgánico procesal penal, todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito antes mencionado, que no esta evidentemente prescrito, por existir peligro de obstaculización en la fase de investigación en virtud de que el imputado puede influir sobre las victimas en la investigación, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es el autor del hecho investigado, el cual consta en las actuaciones que conforman la presente causa. CUARTO: SE ACUERDA EL vaciado de contenido de conformidad con el articulo 206 del código orgánico procesal penal de los celulares MARCA SANSUM, MODELO SCH-B619, FCC-ID-A3L5CHB619, COLOR NEGRO Y ANARANJADO, UN SEGUNDO CELULAR MARCA NOKIA, SIN DATOS VISIBLES APARENTES. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICAL DE ESTE ESTADO. Quinto: Se acuerdan expedir copias simples del acta; se insta a la parte a tramitar las copias simples por ante la oficina de alguacilazgo y secretaria respectivamente. Se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo. SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA PRESNETE DECISION..”
Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Cursa inserto a las actuaciones, escrito contentivo de recurso de apelación de auto suscrito por los Abogados ALBERTO PERDOMO, en el carácter de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CARDOZO y el Abg. DENNIS ALEXANDER GODOY, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos: FRANCISCO JOSE CARDOZO y JOSE ANTONIO CARDOZO, ejercido contra la decisión dictada en 07 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…De conformidad con los artículos 439 y 440.5 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interponer recurso de apelación de autos, en contra de decisión interlocutoria producida en fecha 07/12/2013, en la cual se declara la aprehensión de nuestros patrocinados como flagrante, se ordena el procedimiento ordinario, se califican los hechos entre otros como asociación para delinquir y se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad de estos; impugnación que se formula en los siguientes términos:
La constitución tiene en los derechos humanos su razón de ser; esa ha sido la premisa contenida en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no en balde la regulación que instruye la exigencia a un debido proceso en el artículo 49 del Texto Supremo, se ubica en un titulo constitucional de realce, el cual es su Título III “De los Derechos humanos y garantías, y de los deberes”; disposición Constitucional íntimamente relacionada con esta otra “(...) El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” (art 26 eiusdem).
Lo anterior resulta significativo destacarlo, en el sentido de demostrar la transcendencia del vicio a denunciar, debido a que el mismo deviene en la vulneración de disposiciones de rango Constitucional, desarrolladas de forma armónica por el legislador ordinario y la jurisprudencia patria, ello como fundamento del motivo enunciado en el presente escrito impugnatorio —gravamen irreparable- en el entendido que corresponde a los suscritos formular las consideraciones pertinentes que demuestren lo insalvable del gravamen denunciado.
Así las cosas, resulta obligante apuntar la total inmotivacion de la resolución recurrida; de ¡a revisión efectuada por esta representación judicial observamos que el a-quo, estableció en el acta de audiencia de presentación que la misma contenía el auto fundado de lo dispuesto en la misma audiencia, es decir, que no se produjo auto o resolución independiente al acta de registro de lo acontecido en el acto oral de presentación de los encartados, lo cual es viable y nada reprochable, siendo en muchas oportunidades lo más apropiado en aras de la celeridad procesal, empero, en el caso de marras, tal situación resulto perjudicial a los intereses de los procesados, últimos destinarios del ejercicio de la jurisdicción, ya que, como se manifestara, no se señaló argumentación alguna que soporte las disposiciones establecidas en la resolución.
En ejercicio sano de la actividad recursiva, debemos referir que de forma oral el juzgador señaló los motivos por los cuales acreditaba la existencia del delito de aprovechamiento, así como la flagrancia debido a dicho tipo penal, sin embargo, no manifestó por qué consideraba la existencia del delito de asociación para delinquir, lo que consecuencialmente condujo a que se decretara el procedimiento ordinario y la privación judicial de nuestros defendidos, debido a que en caso contrario (atender los argumentos defensivos sobre la ausencia de elementos que acreditaran la asociación para delinquir), hubiese conllevado a la aplicación del procedimiento para delitos menos graves y acceder a una alternativa de prosecución del proceso, de allí lo irreparable del gravamen causado por la inmotivación denunciada y palmaria con la lectura del acta-resolución.
Siendo entonces, fundamental que se motivara la decisión interlocutoria sobre los fundamentos que acreditaran la existencia de los delitos precalificados y por consiguiente la medida cautelar a decretar, sobre manera cuando el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, establece lo siguiente: «quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”
Dentro del contexto de la presente impugnación, referido a la inmotivación de la resolución se inscribe lo acontecido con el establecimiento del delito supra señalado, toda vez que, la recurrida no fundamentó o argumentó los motivos que llevaron a acreditarlo, a pesar de haber formulado esta representación oposición fundada contrariando la pre-calificación jurídica, entre otras cosa por cuanto los elementos o circunstancias que requiere la ley para que se materialice el tipo penal, no está debidamente estructurado en los autos, consistente en una denuncia y un acta policial; en tal sentido, el auto impugnado no indico de forma exegética por qué encuadra el hecho imputado al tipo penal de asociación para delinquir, limitándose contrariamente a expresar que lo acoge sin más argumentación; debiendo resaltar que la propia vindicta publica al momento de calificar los hechos solo apuntó que se trataban de tres (03) personas las cuales son hermanos; ello así resulta como dijimos en la audiencia de presentación, un mal precedente judicial, por cuanto se criminalíza el parentesco o familiaridad cuando se trate de la concurrencia o pluralidad de sujetos activos en delitos.
A nuestro criterio se debió considerar la no existencia de registros y antecedentes penales de los encartados, al ser tal situación un elemento que de haber sido positivo se hubiera constituido en un indicio de la presencia de la asociación criminal. tampoco se desprende de las actuaciones el acto de conformación de la banda delictiva y el tiempo que tiene operando; los antecedentes o casos que pueden atribuirse a la organización criminal; indicio de la constitución de una asociación de hecho para cometer el delito de aprovechamiento; la denominación de la banda delictiva; los cargos que desempeñan los imputados en la banda delictiva (jefe, pram, autor intelectual, etc.); la forma en que se encuentra estructurada la organización; las actividades habituales de los imputados que permita evidenciar la asociación delictiva; el tiempo que tiene operando la organización criminal.
Las circunstancias detalladas no fueron utilizadas para acreditar el delito de asociación para delinquir, contrariamente, como se señalara la recurrida no refiere ningún tipo de argumentación.
Todo lo anterior determina la Inobservancia del articulol57 de la Norma Adjetiva Penal, que establece: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. “; siendo la consecuencia expresa la nulidad de la resolución inmotivada y por esta vía impugnada lo cual solicitamos se declarado por la alzada.
Finalmente, anexamos la siguiente documentación, a fin de establecer por medios idóneos la buena conducta pre-delictual y arraigo en el país de nuestros defendidos a fin de que se otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa en el caso de ser declarada con lugar la presente apelación de auto.
Es justicia que esperamos en Trujillo a la fecha de su presentación…”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de Apelación presentado por los Abogados ALBERTO PERDOMO, en el carácter de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CARDOZO y el Abg. DENNIS ALEXANDER GODOY, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos: FRANCISCO JOSE CARDOZO y JOSE ANTONIO CARDOZO, ejercido contra la decisión dictada en 07 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte observa, que dicho recurso se interpuso de conformidad con los artículos 439 y 440.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la referida decisión en la cual se declara la aprehensión como flagrante, se ordena el procedimiento ordinario, se califican los hechos entre otros como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Además para el imputado JOSE ANTONIO CARDOZO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal y se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad de los investigados; señalan los recurrentes que el fallo vulnera disposiciones de rango Constitucional, que dicha decisión causa un gravamen irreparable ya que es inmotivada la resolución recurrida; que el juzgador señaló los motivos por los cuales acreditaba la existencia del delito de aprovechamiento, así como la flagrancia debido a dicho tipo penal, sin embargo, no manifestó por qué consideraba la existencia del delito de asociación para delinquir, lo que consecuencialmente condujo a que se decretara el procedimiento ordinario y la privación judicial, no fundamentó o argumentó los motivos que llevaron a acreditar el delito de asociación para delinquir, por cuanto los elementos o circunstancias que requiere la ley para que se materialice el tipo penal, no están debidamente estructurado en los autos, no indico de forma exegética por qué encuadra el hecho imputado al tipo penal de asociación para delinquir, limitándose contrariamente a expresar que lo acoge sin más argumentación; debiendo resaltar que la propia vindicta publica al momento de calificar los hechos solo apuntó que se trataban de tres (03) personas las cuales son hermanos; y se criminalíza el parentesco o familiaridad cuando se trate de la concurrencia o pluralidad de sujetos activos en delitos; indica el recurrente, que se debió considerar la no existencia de registros y antecedentes penales de los encartados, al ser tal situación un elemento que de haber sido positivo se hubiera constituido en un indicio de la presencia de la asociación criminal, no existe acto de conformación de la banda delictiva y el tiempo que tiene operando; los antecedentes o casos que pueden atribuirse a la organización criminal; indicio de la constitución de una asociación de hecho para cometer el delito de aprovechamiento; la denominación de la banda delictiva; los cargos que desempeñan los imputados en la banda delictiva (jefe, pram, autor intelectual, etc.); la forma en que se encuentra estructurada la organización; las actividades habituales de los imputados que permita evidenciar la asociación delictiva; el tiempo que tiene operando la organización criminal, y ello según los recurrentes, determina la Inobservancia del articulo l57 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitan se otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa en el caso de ser declarado con lugar el recurso.
No observa esta Corte de Apelaciones que la Fiscalía del Ministerio Publico hubiese dado contestación a los argumentos del recurso.
En atención a ello, observa esta Corte de Apelaciones que la Jueza de Primera Instancia al momento de pronunciarse en relación a la precalificación fiscal de Asociación para Delinquir, fundamentó su decisión de la siguiente manera: “CONSTAN LOS ELEMENTOS DE CONVICCION EN LAS ACTUACIONES ACTA POLICIAL DE FECHA 05/122013, en el que se evidencia el modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos, ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS.. ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA, en la que se evidencia la forma como fue despojado del vehiculo que conducía y la carga que transportaba…COPIAS DE FACTURAS.. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA INCAUTADAS.. POR LO QUE SE precalifica el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Además para el imputado JOSE ANTONIO CARDOZO, portador de la cedula de identidad Nº V-17.619.520, además de los delitos antes mencionados el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias y diligencias que deben ser profundizadas en la investigación. TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2, 3, del Código orgánico procesal penal, a los ciudadanos: JOSE ANTONIO CARDOZO, portador de la cedula de identidad Nº V-17.619.520, FRANCISCO JOSE CARDOZO, portador de la cedula de identidad Nº V- 17.342.838, Y GUSTAVO ENRIQUE CARDOZO, portador de la cedula de identidad N° V- 19.618892, POR EXISTIR UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: como lo es el delito de; la cual no se encuentra prescrita siendo que el delito imputado prevé una pena que excede en su limite máximo los diez años, conforme el articulo 108 numeral 1 del código Penal venezolano, la acción penal prescribe así: ``por quince años si el delito mereciere pena de prisión que excede de diez años; POR EXISTIR FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTICIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, POR EXISTÍR UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DEL CASO EN PARTICULAR DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en el presente caso existe peligro de fuga vista la pena que puede llegar a imponerse por el delito imputado como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, siendo que la pena a imponer en caso de dictarse sentencia condenatoria excede en su limite máximo de los diez años, y vista la magnitud del daño causado; considerando esta juzgadora que los imputados encontrándose en libertad pueden evadir el proceso iniciado en su contra vista la pena a imponer por el delito imputado el cual excede en su pena el limite máximo de diez años, o pueda el imputado estando en libertad influir en victimas y testigos haciendo que en el proceso iniciado se comporten de forma mendaz, desleal y contumaz. Además los imputados no se tiene constancia de residencia, no mostraron cedula (sic)…”.
Estima esta Corte que la calificación atribuida respecto de los mencionados tipos penales, constituyen una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, y no se exige una amplia motivación de las decisiones, y aun cuando lo requerido sean elementos de convicción y no pruebas, sin embargo, resulta relevante en la resolución del presente recurso, si se toma en consideración que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público contra el imputado fue por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y el Juez de Control, al momento de analizar la procedencia o no de las medidas de coerción personal, debía indagar sobre la existencia en el caso concreto de tales hechos punibles sobre la base de las diligencias de investigación soportadas en las actas procesales por la representación Fiscal, de allí que en dicho análisis deba de pronunciarse sobre la existencia de los hechos punibles imputados pero con sustento en las actuaciones procesales, en una resolución debidamente motivada.
En ese sentido indica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, Sentencia Nº 077, de fecha 03/3/2011 “…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ .
En cuanto a los argumentos de los recurrentes esta Alzada observa que, con relación a la existencia o acreditación de que los imputados ha sido autores o partícipes del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo preceptúa: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación, con prisión de seis a diez años”.
Este artículo hay que concatenarlo con el contenido en el artículo 4 eiusdem, el cual define en su cardinal 9 la delincuencia organizada como: “…La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.
Es de advertir que el delito de Asociación Ilícita para Delinquir es cometido por grupos de delincuencia organizada, en cuyos rasgos característicos prevalecen la transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional, entre otras. En el caso que se analiza, la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, ya que, no encuentra esta Alzada los argumentos de la recurrida para sustentar la precalificación jurídica en relación al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, elementos de convicción que haga estimar la materialización del referido tipo penal, ya que los investigados declaran que les robaron el camión, el que tiene el impacto de bala en el vidrio delantero, en la recta al ir a la Pastora, que los amarraron, el día miércoles a las 4 a.m., que uno de ellos hace la denuncia, y no denuncio lo del camión porque los amedrentaron, en la pastora se rumoro que el camión de estaba en Sabana de Mendoza, y allá fueron y entregaron los papeles, y allí los detuvieron y les quitaron la ropa que uno de ellos lloraba porque era primera vez que tenia un carro y se lo roban. En el banco hay cámaras donde se ve que uno de ellos estaba en el banco y a uno de ellos lo detuvieron por preguntar por sus hermanos y hasta ese momento de la investigación se observa que el Ministerio Publico diligencias de investigación que haya analizada la A quo sobre la sospecha de que existen una organización previa de estos sujetos para delinquir, o que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado, o si forman un grupo permanente y organizado de delincuencia; es decir, elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual obraron sus autores, no surgen indicios de la comisión de tal delito.
El Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito” y el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos. Siendo ello así, del estudio de las actuaciones no se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal, algún indicio de ocupación que halla constituido una asociación de hecho, con la intención de cometer delito, no señalando datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores materiales, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando, por lo que verifica esta Corte en la decisión proferida oralmente en la audiencia que ciertamente el Tribunal A quo debió desestimar el delito de Asociación para Delinquir, y se debió establecer el nivel de conexión entre el hecho punible cometido por los imputados, con grupos de delincuencia organizada, y que no concurrían dichos extremos que establece el artículo 236 respecto de un acto de la investigación en relación a este tipo penal, por lo que siendo los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad distintos y menos graves a los investigados puede ser aplicada otra medida gravosa para los imputados, ya que continúan vigentes las demás precalificaciones hechas por la A quo, que pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, no siendo ajustado a derecho, pretender que se acepte una calificación jurídica que no se encuentra sustentada con los hechos que constan en autos y que por ello se prive de libertad a una persona, bajo la argumentación de que en el transcurso de la investigación se podría recabar elementos de su participación en el delito endilgado, pues, nuestro sistema jurídico no se basa en pronósticos de encontrar en un futuro elementos de convicción, sino en la existencia cierta y real en autos de elementos que, como ya se dijo, comprometan la participación en los hechos del procesado, por lo que se procede desechar la precalificación jurídica de asociación para Delinquir y se decretar en este acto la medida cautelar sustitutiva a los imputados de marras, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal de la causa cada quince (15) días de conformidad con el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal pues los demás delitos precalificados no contemplan una pena cuyo término sea igual o superior a 10 años que haga surgir la presunción legal de peligro de fuga, y el daño causado no fue de gran magnitud, es por ello que se declara CON LUGAR el recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abogados ALBERTO PERDOMO, en el carácter de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CARDOZO y el Abg. DENNIS ALEXANDER GODOY, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos: FRANCISCO JOSE CARDOZO y JOSE ANTONIO CARDOZO, ejercido contra la decisión dictada en 07 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se modifica la decisión recurrida desechándose la precalificación jurídica ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y dejándose sin efecto las medidas cautelares impuestas en la misma, imponiéndose a los investigados la medida cautelar de presentaciones periódicas ante el Tribunal de la causa cada quince (15) días de conformidad con el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo dicho fallo plano valor en las demás resoluciones allí tomadas. Líbrese las respectivas boletas de excarcelación. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones
Dr. Antonio Moreno Matheus Dr. Rafael Graterol Pérez
Juez de la Sala Corte Juez de la Sala (ponente)
Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria