REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 20 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-005485
ASUNTO : TP01-R-2013-000190
Recurso de Apelación de auto
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió en esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación de auto procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por los Abogados JOSE LUIS MOLINA GIL y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, actuando, en su orden, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino comisionado para encargarse de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 13 de Junio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara:”… DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por el Abogado RAFAEL DURAN, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado RUBEN LEONARDO MANZANILLA ANDARA, titular de la cedula de identidad N° 19.147.845; plenamente identificado en la causa cursante ante este Tribunal bajo la nomenclatura TP01-P-2012-005485; por el cual solicita, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que actualmente rige sobre su representado; y se sustituya por una medida cautelar menos gravosa y por ende, este Tribunal sustituye el sitio de reclusión del ciudadano imputado RUBEN LEONARDO MANZANILLA ANDARA a su lugar a de residencia, a través de la custodia mediante RONDAS POLICIALES, por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, todo ello de conformidad con lo preceptuado sobre los Derechos y Garantías conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 2, 3, 26 y 257 y los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 160, 161 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 en su numeral 1 ejusdem…
Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Consta inserto a las actuaciones recurso ejercido por los Abogados JOSE LUIS MOLINA GIL y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, actuando, en su orden, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino comisionado para encargarse de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra la decisión publicada en fecha 13 de Junio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quienes en tal sentido exponen:
“CAPÍTULO 1
CONDICIONES Y REQUISITOS DE RECURRIBILIDAD
Los artículos 426 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal señalan las condiciones y requisitos de recurribilidad de los autos, Iimitando los tipos según sus efectos, en el presente caso, el pronunciamiento realizado en fecha 13-06-2013, se ubica dentro de las previsiones del numeral 4 del artículo 439, esto es, que el pronunciamiento en cuestión es recurrible por disposición de la ley, en virtud de que la mencionada decisión desestimó el sostenimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada desde la audiencia de presentación por el Ministerio Público, y en su lugar sustituyo por una medida cautelar sustitutiva de libertad improcedente según estos representantes Fiscales, conforme a las razones que se esgrimirán en la parte motiva del presente recurso. Vistos estos razonamientos jurídicos esta Representación Fiscal considera que posee la legitimación a que hace referencia el artículo 424 del COPP.
CAPITULO II
LEGITIMACION Y LAPSO HABIL PARA RECURRIR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece “...... Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso…”
Así mismo, vemos que la interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales que les sean adversas debe, necesariamente cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como válidamente ejercidos tales recursos. Así, el articulo 426 de dicha ley penal adjetiva, ordena que la interposición de los mismos se realice en las Condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, se verifica que en fecha 13 de junio de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, dicta el pronunciamiento en cuestión hoy recurrido recaído en la causa TP01-P-2012-005485 Asimismo, cabe destacar que la Boleta de Notificación fue recibida en fecha 19 de agosto de 2013 en la cual esta representación Fiscal quedó debidamente notificada del pronunciamiento dictado por el Tribunal en la causa, por lo tanto corresponde precisar si estamos dentro del tiempo hábil para interponer el presente Recurso de Apelación.
En al sentido, conviene primeramente referirnos a la sentencia N° 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesus Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente 03-1309, la cual señala lo siguiente:
“… Declarado lo anterior y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 Constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la república.
Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo..”:
La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en a fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara...’
De allí que al no ser el recurso de apelación un acto de investigación, los cinco (5) días que tiene el Fiscal del Ministerio Público para interponer dicho recurso después de notificado, deberán ser contados como días hábiles de despacho, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al artículo 156 del Código Orgánico Procesal
En consecuencia se observa que, desde el día 19-08-2013 fecha en la cual el Tribunal Tercero de Control de ese Circuito Judicial Penal Notificó la correspondiente decisión en la causa número TPOI-P-2012-005485, hasta la presente facha, han transcurrido cuatro (4) días hábiles, encontrándonos al día de hoy en el quinto (5°) día hábil siguiente al pronunciamiento de la decisión respectiva, hallándonos por lo tanto dentro del lapso a que se refiere el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, así corno la señalada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto estamos en tiempo hábil para interponer el presente Recurso de Apelación de Autos.
CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público como lo indicó, fundamenta el presente Recurso basándose en el contenido del artículo 439 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, de data 13 de junio de 2013, con ocasión a la Sustitución del sitio de Reclusión de la Medida Judicial Privativa de Libertad imponiendo en su lugar el sitio de Residencia del imputado RUBEN LEONARDO MANZANILLA ANDARA titular de la cédula de identidad número V-1 9.147.845.
En dicha decisión, tal como se señaló anteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, entre sus pronunciamientos acordó -de manera alarmante y paradójica a juicio de quienes suscriben- la sustitución de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, a juicio del Ministerio Público, están absolutamente llenos todos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (numeral 1) a los fines de asegurar las finalidades del proceso no era procedente.
En tal sentido vemos que contrariamente al criterio expresado por el Tribunal a quo, sí están dados de manera suficiente todos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (numerales 1, 2 y 3) para que proceda la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RUBEN LEONARDO MANZANILLA ANDARA titular de la cédula de er11darj número V-19.147.845 por las razones que se exponen a continuación:
Partiendo de la premisa de que ya está demostrado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por considerarlo así El Ministerio Público y el Tribunal a quo desde el momento de la Audiencia de presentación de Imputado donde al Tribunal coge la precalificación por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRAClON; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación al articulo 82 ejusdem en armonía con el articulo 84 numeral 3 ibidem del Código penal Venezolano; el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión concatenado con el artículo 19 numeral 02 ejusdem en agravio del ciudadano EDGAR MARTELO CONTRERAS Y RAMÍRO MARTELO CONTRERAS; por el delito de ASOCIACIÓN PARA Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de coautor de conformidad con el artículo 83 en relación al artículo 82 del Código Penal Venezolano, presentando en los mismos términos Escrito Acusatorio en contra del imputado RUBEN LEONARDO MANZANILLA ANDARA titular de la cédula de identidad número V.-19.147.845; Ahora el Tribunal sólo asintiendo a la petición de la Defensa aduce en su decisión que cito textualmente “(omissis) “DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por el abogado RAFAEL DURAN actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado RUBEN LEONARDO MANZANILLA ANDARA titular de la cédula de identidad número V-19.147.845 …. Omissis y por ende este Tribunal sustituye el sitio de reclusión del ciudadano imputado RUBEN LEONARDO MANZANILLA ANDARA a su lugar de residencia, a través de la custodia mediante RONDAS POLICIALES por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo…”
De lo anteriormente expresado es menester acotar que de las actuaciones que conforman el expediente de la presente causa en la cual fue presentado escrito Acusatorio y que fue admitido en su totalidad por el Tribunal a quo por considerar que existen fundados elementos de convicción para demostrar su participación del imputado en los hechos establecidos durante la investigación; Asimismo, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, la cual fue HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación al artículo 82 ejusden en armonía con el articulo 84 numeral 3 ibidem del Código penal Venezolano; el delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión concatenado con el articulo 19 numeral 02 ejusdem en agravio del ciudadano EDGAR MARTELO CONTRERAS Y RAMIRO MARTELO CONTRERAS; por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUlR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de coautor de conformidad con el articulo 83 en relación al articulo 82 del Código Penal Venezolano, delitos que evidentemente superan el termino de 10 años señalados para considerar la presunción legal de fuga y que aunado a ello comprometer diversos bienes jurídicos, considerados por la doctrina como delitos pluriofensivos.
En tal sentido, vemos que en el presente caso está acreditada perfectamente la existencia de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda MANTENER la PRIVAClÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que a criterio de estas representaciones fiscales las demás medidas cautelares establecidas en nuestro texto adjetivo penal son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por las razones que se esgrimen a continuación:
PROPORCIONALIDAD: atendiendo al Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 230 deI tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal, es conocido que los delito de HOMICIDIO y EXTORSIÓN está calificado por el legislador y la doctrina como delitos GRAVES, de Delincuencia Organizada, visto que vulnera derechos fundamentales como lo son el Derecho a la Vida, el Derecho a la Libertad Personal, y el Derecho a la Propiedad, todos los cuales atienden al interés colectivo, de lo que se evidencia que es considerado pluriofensivo, en virtud de la multiplicidad de bienes jurídicos comprometidos tal y como se señaló anteriormente, cuya trasgresión conlleva como consecuencia de ello la violación de los Derechos arriba señalados, por lo que la solicitud de Medida de Privarán Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del hecho objeto del presente Recurso. Además que, el Juez con la debida diligencia, pudo observar de manera detallada los elementos de convicción que cursan en autos, y que compromete la participación del ciudadano RUBEN LEONARDO MANZANILLA ANDARA y al admitir la Acusación Fiscal en fecha 08 de agosto 2013 debió tomar en cuenta además que existe pronostico de condena en los hechos atribuidos por parte del Ministerio Público.
PROCEDENCIA: Vemos que se encuentran llenos todos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, para a procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado RUBEN LEONARDO MANZANILLA ANDARA a saber:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación al articulo 82 ejusdem en armonía con el artículo 82 numeral 3 ibidem del Código penal Venezolano; el delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión concatenado con el articulo 19 numeral 02 ejusdem en agravio del ciudadano EDGAR MARTELO CONTRERAS Y RAMIRO MARTELO CONTRERAS; por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de coautor de conformidad con el articulo 83 en relación al articulo 82 del Código Penal Venezolano.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido coautor en la comisión de los hechos punibles antes mencionados. Así pues, analizar los elementos de convicción resultado de la investigación, los cuales se encuentran contenidos en las actas procesales, se concluye que los mismos son suficientemente razonados, de relevante importancia, evaluándose igualmente que existe cantidad y calidad en cada unos de ellos, los cuales tienen un peso de pruebas incriminatorias para presumir la responsabilidad del mencionado ciudadano en la comisión de los delitos, o en la ejecución de los actos imputados por el Ministerio Público.
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de la investigación.
Respecto de este último particular podemos observar, en primer lugar en cuanto al PELIGRO DE FUGA, que estamos ante la comisión de delitos graves como HOMICIDIO INTENCION EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR entre lo que supera en demasía los diez años que exige el legislador en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para presumir el peligro de fuga.
Conforme a la argumentación realizada en el párrafo anterior; sin duda alguna, en el presente caso ha de presumirse configurado el peligro de fuga, pues la pena que eventualmente podría imponerse, dada la calificación jurídica al hecho que se estima perpetrado, es mucho mayor de diez (10) años en su límite máximo. Hemos de indicar, además, conforme a lo dispuesto en el mismo Parágrafo Primero del artículo 237, en consonancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 236 ibídem, que el Fiscal del Ministerio PúbIico no sólo tiene el deber de solicitar la privación judicial preventiva de libertad frente a la configuración del supuesto indicado, sino que, es obvio que de cara a la perpetración de hechos punibles ante los cuales haya de imponerse penas mayores de diez (10) años en su límite máximo, el representante del Ministerio Público ha de requerir, cuestión esta distinta, la Medida de Privación JudiciaI Preventiva de Libertad del sujeto de que se trate, con el fin primordial de asegurar las finalidades del proceso.
A los efectos de fundamentar lo anteriormente expuesto, al hablarse de peligro de fuga, se está haciendo referencia a la probabilidad de que el imputado en caso de permanecer en libertad, vayan a sustraerse a la acción de a justicia, evitando ser juzgado o bien se pueda sustraer de la pena que se le podría imponer Es aceptado, que el peligro de fuga no puede afirmarse en forma esquemática de acuerdo con criterios abstractos, sino debe analizarse conforme al caso concreto. Siendo ello así, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, da una serie de parámetros sobre aspectos que deben analizarse al momento de decidirse sobre la existencia de un peligro de fuga, lo cual ha procurado realizar este Representante Fiscal en el presente escrito.
Estableciendo así un análisis de caso concreto, y citando al autor Heinz Z., Cf. Kuhne, 1993, Par 24, N° 190, Zipf, p. 123, quien menciona entre as circunstancias a considerar para estimar el peligro de fuga “….el monto de la pena esperad, las relaciones personales del imputado, en particular sus vínculos familiares laborales, el puesto de trabajo, los cambios de domicilio o trabajo, la utilización de nombres falsos o papeles, así como enfermedades, etc. En definitiva al momento del dictado de la prisión preventiva no debe considerarse en forma aislada ninguno de estos aspectos, sino debe hacerse en relación con otros”
De trascendental importancia, considera este representante fiscal, citar un breve comentario hecho por el autor Llobet R. (1999), en su obra La Prisión Preventiva. Pag. 171, “…De gran relevancia en la práctica de los tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de a perla (...). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser analizado en forma aislada, sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo: el peso de las pruebas incriminatorias la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)”.
Siendo ello así, al analizar el peligro de fuga como requisito concurrente para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo se debe tomar en cuenta la pena que podría llegarse a imponer (numeral 2 del artículo 237 del COPP). sino también la presunción de peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, que si bien admite prueba en contrario, no es menos cierto que cara el caso en concreto y visto el bien jurídico afectado tutelado por el Estado, debe ser valorados los efectos de presumir el tantas veces mencionado peligro de fuga
Todo lo anteriormente expuesto, se fundamenta en el principio que cualquier restricción en el ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa específica prevista por la Ley y, además, obliga a los órganos Judiciales a que el hecho o la razón que la justifique se hagan cognoscibles en la resolución judicial para exteriorizar los motivos que la legitiman. Es por ello, que importa citar al maestro Jaén \/allejo (p.157). en su obra La Justicia Penal en la Jurisprudencia Constitucional 2001, Dykinson 2002, “Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea et resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia e presume, por un lado, la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y específicamente con los fines que justifican la prisión provisional (...)“. Entre los criterios que estas representaciones fiscales han considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza y en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado.
Asimismo, y siguiendo con los razonamientos atinentes a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, advierten estas representaciones del Ministerio Público la existencia del PELIGRO DE OBSTACULlZACION LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario señalar que en el caso en particular y apoyado en la doctrina de nuestro derecho, el Juez al momento de duni6r debe tomar en cuenta algunos factores y características muy espacialísimas acerca de la influencia que pudiesen tener los imputados sobre los testigos o expertos, razón por la cual, habría que valorar las circunstancias de la presente causa, observando que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado pueda tratar o pretender obstaculizar la búsqueda de la verdad, y a los fines de procurar su impunidad realizar lo conducente a los fines de destruir elementos de convicción necesarios para obtener la verdad en la causa, verbi gracia, ejecutar de manera directa o encargar la muerte de víctima o testigos de los hechos, a través de amenazas tratar de influir directa o indirectamente para que testigos, víctima y expertos no comparezcan al respectivo juicio oral y público o declaren de manera distinta a la verdad, poniendo en peligro la investigación a verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, resultaría perjudicial para el proceso que se mantenga en libertad el referido imputado, ya que no sólo podría obstaculizar el proceso, sino también, evadirse a la persecución penal y no someterse a una eventual audiencia pública, por cuanto actualmente fue dictada la Apertura a Juicio Oral y Público por parte del Ministerio Público. Por lo tanto, de relevancia para fundamentar este supuesto -insiste el Ministerio Público- es considerar la índole del delito investigado y presuntamente cometido por los imputados, quien acaso hasta la presente no lo ha hecho, no es garantía para presumir que no emprenda actos d obstaculización posteriores.
En apoyo a las argumentaciones realizadas en el presente escrito, podemos acudir a la doctrina, tal como sostiene ASENCIO MELLADO, siguiendo a FERNANDEZ ENTRALGO, cuando vemos que señala que los fines de la Prisión Preventiva se agrupan en cuatro, a saber:
“Evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado, asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”
Es menester revisar el contenido de cada una de las nombradas finalidades de detención preventiva, para precisar cuales de ellas son justificadas en el proceso penal.
1.- Evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del imputado
El proceso penal como todo proceso no es de cumplimiento instantáneo en consecuencia sin la presencia del imputado no puede tener u lar sin éste, y en el caso que nos ocupa el hecho imputado por el Ministerio Público contra el ciudadano RUBEN LEONARDO MANZANILLA ANDARA prevé una pena de prisión que supera el término medio de diez años lo cual concatenado con el articulo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado por tratarse de un delito Pluriofensjvo en el cual existen a violación de diversos Bienes Jurídicos Tutelados (Vida, Libertad y Propiedad) es suficiente para Presumir per se el Peligro de Fuga.
2.- Asegurar el éxito de la instrucción y evitar la ocultación de futuros medios de prueba
En el caso que nos ocupa el ciudadano RUBEN LEONARDO MANZANILLA ANDARÁ, de tal manera que podría entorpecer el proceso penal intimidando o sobornando víctima, testigo y expertos, lo cual podría Constituir una rémora para encontrar la finalidad del proceso en consecución a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el resarcimiento del daño causado a la víctima.
3- Evitar la reiteración delictiva por parte del imputado
Corno se señaló anteriormente la posibilidad de que el tantas veces mencionado imputado pueda influir sobre víctimas y testigos intimidando o sobornando para incurrir en un nuevo delito, lo cual constituye el remedio eficaz para evitarlo
4.- Satisfacer las demandas de seguridad
El tipo penal por el cual seguido al ciudadano imputado, es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación al articulo 82 ejusdem en armonía con el articulo 84 numeral 3 ibidern del Código penal Venezolano; el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión concatenado con el artículo 19 numeral 02 ejusdem en agravio del ciudadano EDGAR MARTELO CONTRERAS Y RAIVIRO MARTELO CONTRERAS; por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de a Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de coautor de conformidad con el articulo 83 en relación al articulo 82 del Código Penal Venezolano, siendo que éste, per se, causa alarma social y además la frecuencia con que cometen este tipo de hechos en el estado Trujillo, aunado a ello, causa intranquilidad ciudadana precisamente por el sentimiento colectivo de inseguridad que ello representa
Dicho lo anterior es por lo que el Ministerio Público consternado de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial Penal, considera que si están dados los supuestos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano imputado, y sin más el a quo al decretarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin haber valorado suficientemente las circunstancias que motivaban la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad actuó contrario a derecho y ha causado un gravamen al Estado Venezolano quien tiene la obligación de satisfacer las demandas de seguridad social, entre ellos el Derecho a la Vida, a la Libertad individual y a la Propiedad, bienes jurídicos éstos tutelados de manera celosa por el Estado y el ordenamiento Jurídico.
CONCLUSIONES:
En resumen, y para concluir, en el presente caso se encuentran presentes todos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en centra del ciudadano RUBEN LEONARDO MANZANILLA ANDARA, con la concurrencia de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización del Proceso.
Así las cosas, vemos que el Tribunal a quo, mediante la decisión cambiar la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos, para así otorgar, como consecuencia una medida cautelar sustitutiva de libertad --improcedente-, puso en riesgo las resultas del proceso, esto es, la obtención de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual aspiramos subsane la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de este recurso; por lo tanto, estiman estas representaciones del Ministerio Publico, que o ajustado a derecho decretar la nulidad de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo ordenar nulidad de a decisión recurrida, a los fines de que sea revocada la Medida Cautelar impuesta por e Tribunal a quo, y en su lugar, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva H en contra de imputado RUBEN LEONARDO MANZANILLA ANDARA conforme al artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO IV
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, estos Representantes Fiscales formalmente solicitar de a Alzada que conozca del presente Recurso de Apelación de Autos, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente
PRIMERO: Admita el presente Recurso de Apelación
SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación.
TERCERO: Por ser una decisión que no está ajustada a derecho, DECLARE LA NULIDAD de la decisión de fecha 13-06-2013, notificada en fecha 19-ÜS--2013 proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara improcedente la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad imponiendo una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado RUBEN LEONARDO MANZANILLA ANDARA.
CUARTO: Que consecuencialmente se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y sea expedida orden de aprehensión en contra del imputado RUBEN LEONARDO MANZANILLA ANDARA
QUINTO: En caso de que ese digna Corte de Apelaciones no considere procedente decretar la nulidad de la decisión recurrida. Solicito dicte una decisión propia en la cual sea revocada la Medida..”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
En el recurso de apelación de auto interpuesto por el Ministerio Publico, observa esta alzada que el cuestionamiento va dirigido a la revisión de la medida privativa de libertad que efectuó la a-quo en fecha 13 de junio del año 2013, en la que acordó sustituir la medida privativa de libertad, por la medida de arresto domiciliario sobre la base del cambio del sitio de reclusión.
En el fallo impugnado la a-quo señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humano; cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto Constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida privativa de libertad a través de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su un numeral 1°, consistente en Arresto Domiciliario; donde en reiteradas jurisprudencias del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, se equipara entonces a la privativa de libertad en un centro de Reclusión del Estado; privativa de libertad que no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, es medida que debe atender a la consecución de fines Constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, en el caso concreto que el imputado RUBEN LEONARDO MANZANILLA ANDARA pueda acudir a los llamados del Tribunal cuando éste sea requerido y del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, mediante el traslado de su lugar de domicilio por los funcionarios de la Fuerza Armada Policial de este Estado, y el mismo sea custodiado a través de rondas policiales, todo ello a los fines, de que las resultas del proceso no quede irrisorio, en pocas palabras, es una medida de privativa que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, resulta obvio que la vindicta publica presentó acto conclusivo y que el presente caso ya tiene fecha fijada por este digno Tribunal a los fines de la realización de la audiencia preliminar; por lo que, se encuentra ajustado y procedente a derecho la solicitud de la defensa tecnica. En efecto, se DECLARA CON LUGAR, y se sustituye el sitio de reclusión del ciudadano imputado RUBEN LEONARDO MANZANILLA ANDARA a su lugar a de residencia, a través de la custodia mediante RONDAS POLICIALES, por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, todo ello de conformidad con lo preceptuado sobre los Derechos y Garantías conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 2, 3, 26 y 257 y los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 160, 161 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”
Analizado el auto recurrido, se concluye que ciertamente la razón le asiste a la a-quo, ya que si el fin de la medida privativa de libertad es asegurar que el proceso se realice y que no quede irrisorio sus resultas, el arresto domiciliario con rondas policiales es una medida cautelar que cumple con las finalidades del proceso, no existe el peligro de fuga, el imputado es jefe de deposito del FUDET y, tiene domicilio fijo en la ciudad de Valera, esta medida solo cambió el sitio de reclusión por cuanto el imputado todavía esta limitado en su libertad ambulatoria, esta medida, ayuda ha aligerar el desarrollo del presente caso, evita las serie de interrupciones que se presentan con los traslados de los procesados a los tribunales. En cuanto a la queja del Ministerio publico, por la serie de delitos imputados al Ciudadano RUBEN LEONARDO MANZANILLA, que activan el peligro de fuga por la pena que se llegase a imponer, no puede olvidarse que la medida privativa de libertad no es la regla de este proceso penal de corte acusatorio, tampoco puede considerarse como una pena anticipada, menos aun cuando la persona imputada o procesada goza todavía de la garantía constitucional de la presunción de inocencia.
Concluye esta Corte de Apelaciones, que Jueza a quo, motivó las razones que a su juicio arrojaron fundados y serios elementos de convicción que le permitieron justificar la revisión de la medida y como se ha señalado; esta Alzada, es consecuente con el criterio que enseña “…que la sustitución está circunscrita a que hayan cesado o variado las circunstancias que originaron la prisión preventiva y los fines del proceso puedan ser satisfechos con la imposición al imputado de una medida menos gravosa”, y en el presente caso, tales supuestos quedaron acreditados en la recurrida.
En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:
“ART. 250.—Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
A criterio reiterado de esta Alzada, del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente. Según el contenido de la norma transcrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador del proceso penal tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar. Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Por ello estima esta Corte de Apelaciones que la Jueza a quo, tiene y ejerció la facultad para examinar y revisar la medida de coerción personal, ya que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella. Conforme a lo anterior, corresponde al Juez o Jueza, actuando de oficio o a solicitud de parte, determinar si las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad han variado y sí pueden ser contrarrestadas por otros medios, que si bien restringen la libertad de una persona, sin embargo, constituyen una menor limitación a ese derecho, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ratifica este Tribunal de Alzada que cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se requiere del juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta y advierte esta alzada que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
También verifica esta Alzada, a través del sistema informático Juris 2000, que el acusado RUBEN LEONARDO MANZANILLA, ha cumplido satisfactoriamente con el proceso tal como lo demuestran los actos subsiguientes al dictamen de la medida de Arresto Domiciliario, convocados por el Tribunal de Control.
Por todo lo expuesto estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso propuesto, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON VOTO SALVADO DE LA JUEZA DE ESTA CORTE DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abogados JOSE LUIS MOLINA GIL y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, actuando, en su orden, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino comisionado para encargarse de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 13 de Junio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara:”… DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por el Abogado RAFAEL DURAN, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado RUBEN LEONARDO MANZANILLA ANDARA, titular de la cedula de identidad N° 19.147.845; plenamente identificado en la causa cursante ante este Tribunal bajo la nomenclatura TP01-P-2012-005485; por el cual solicita, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que actualmente rige sobre su representado; y se sustituya por una medida cautelar menos gravosa y por ende, este Tribunal sustituye el sitio de reclusión del ciudadano imputado RUBEN LEONARDO MANZANILLA ANDARA a su lugar a de residencia, a través de la custodia mediante RONDAS POLICIALES, por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, todo ello de conformidad con lo preceptuado sobre los Derechos y Garantías conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 2, 3, 26 y 257 y los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 160, 161 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 en su numeral 1 ejusdem…SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido. TERCERO:: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias. Remítase al tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Rafael Graterol Pérez
Juez de la Corte Juez (S) de la Corte
Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria
VOTO SALVADO:
La Jueza Rafaela González Cardozo lamenta disentir de sus honorables colegas, Miembros de la Corte de Apelaciones, en relación a la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo que sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad imponiendo en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario con Rondas Policiales, opinión mayoritaria, que la jueza disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:
Observa esta Juzgadora que la decisión dictada por la Jueza de Control Nº 03 en la oportunidad en la que revisó y sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano Rubén Leonardo Manzanilla Andara a quien se le sigue proceso por los delitos de Homicidio Intencional en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 82 y 84 numeral 3 del Código Pernal Venezolano, Extorsión Agravada previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenada con el artículo 19 numeral 2 eiusdem y el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de coautor de conformidad con el artículo 83 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal no contiene las razones de hecho existentes en el caso concreto que le llevaron a cambiar en forma justificada la medida de privación judicial preventiva de libertad existente.
La jueza a quo reconoce que el asunto se encuentra en estado de realizar la audiencia preliminar, no obstante no indica las razones por las cuales variaron las circunstancias de hecho existentes al momento de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo se limita a anotar o referirse al artículo 26 constitucional y 44 cardinal 1ª ; 8, 9, 13, 236, 237 y 238 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los principios de la libertad personal, presunción de inocencia, justicia expedita, enjuiciamiento en libertad, pero en ningún momento establece las razones de hecho que en el presente caso le permiten justificar el otorgamiento de la medida de arresto domiciliario, solo se refirió a normas constitucionales, legales y principios que rigen para todos los procesos penales, pero en mi apreciación era necesario que indicara expresamente las razones por las cuales, por ejemplo, en el presente caso no existe o desapareció el peligro de fuga o peligro de obstaculización del proceso, cuando basta leer para percatarse que los solos hechos imputados tiene una calificación jurídica que desde ya por lo menos hacen presumir que la pena que eventualmente podría imponerse en el presente caso es superior a los diez años o por lo menos la explicación de que a pesar de la existencia de tal peligro existe por lo menos una tesis defensiva que podría tener aceptación para el caso de ser comprobada y que puede permitir desde ya el otorgamiento de una medida menos gravosa.
Conforme a lo anterior, no puedo aceptar, como lo hicieron los restantes integrantes de este Tribunal Colegiado que se declare sin lugar un recurso de apelación, esgrimido acertadamente, contra una decisión que carece totalmente de justificaciones de hecho. Ello en modo alguno debe entenderse como oposición al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, todo lo contrario creo firmemente en la libertad personal como una garantía del proceso penal que debe respetarse en todo estado y grado del mismo, pero también se que en caso de delitos graves debe justificarse a través de la exposición de las razones las medidas que se otorgan en cada caso concreto.
Por otra parte señala el fallo de la mayoría sentenciador que ”…concluye esta Corte de Apelaciones, que (sic) Jueza a quo, motivó la razones que a su juicio arrojaron fundados y serios elementos de convicción que le permitieron justificar la revisión de la medida”…. Cuando ello no es cierto pues he revisado el auto recurrido en toda su extensión y en ninguna de sus partes se indicaron los presuntos “fundados y serios elementos de convicción que le permitieron (a la jueza a quo) justificar la revisión del a medida.
Un sistema de justicia penal justo y garantizador como el nuestro, tiene como característica indefectible que los jueces den formal razón de sus decisiones.
Recordemos que El sistema de elaboración de la sentencia existente en Venezuela, en los actuales momentos, exige la motivación fáctica de las sentencias, ello supone que debe dejarse anotado, plasmado en el fallo, las razones por las cuales se llegó a determinada conclusión; debe explicitarse en base a criterios objetivos racionales, las razones del convencimiento, se debe partir de hechos declarados probados, para fundamentar a continuación la subsunción de los mismos en la norma legal, permitiendo con ello el control por la vía de la interposición de los recursos.
En el presente caso era ineludible para el Juez a quo señalar en el fallo recurrido las pruebas que en su concepto demostraban la existencia de las agravantes aplicadas y en base a ellas, debió exponer las razones que le llevaron a obtener el convencimiento sobre la aplicación, para este caso en concreto, de la atenuante prevista en el artículo 77 numeral 14 del Código Penal, porque si bien es cierto que el Juez goza de libertad para apreciar las pruebas según la sana crítica conforme a las previsiones y limitaciones previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (es decir sólo sometido a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia, conocimientos científicos) es un error considerar que el mismo no tenga porque justificar, mediante la motivación, la decisión adoptada, dando cuenta del razonamiento empleado para formar su convicción, teniendo entonces la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de la sentencia, como única forma de controlar su racionalidad y coherencia.
Por otra parte la motivación de la sentencia nos permite, algo muy importante, como es constatar que la libertad de ponderación de la prueba, que tiene el Juez conforme a la sana crítica (sometido a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos) ha sido utilizada de forma correcta, adecuada y que no ha degenerado arbitrariedad.
Recordemos que la motivación de las decisiones penales no es algo que, solamente puede afectar la estructura formal de las mismas sino que se integra en la esencia misma del derecho a la defensa, hasta el punto que nuestro más Alto Tribunal ha venido a considerar su falta como un vicio de orden público, que debe considerarse implícito en el artículo 49 constitucional. La motivación de los fallos, sobre los hechos cumple, como sabemos, distintas funciones: Por un lado permite el posterior control (recursos) de la racionalidad y logicidad del convencimiento del Juez, lo que está conectado con el derecho a la defensa; permite controlar la recta valoración de las pruebas (función endoprocesal); así mismo permite que el conjunto de la sociedad en donde la sentencia va a producir sus efectos tenga cumplido conocimiento de dicho razonamiento (convencer a la sociedad de la justicia de la decisión) (función extraprocesal).
Observo, como el auto recurrido no fue motivado en cuanto a las razones de hecho, lo que constituye un vicio en el mismo, ya que la motivación de los fallos es una característica propia de la función judicial y constituye la mas real demostración de que la actividad del Juez se ha realizado con apego a la ley, es por ello que el justiciable tiene el derecho de exigirla, bajo el fundamento de que solamente cuando conoce las razones que condujeron al órgano judicial a adoptar una determinada decisión, es que puede contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce nuestra Carta Magna.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado,
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Rafael Graterol Pérez
Jueza de la Corte Juez (S) de la Corte
Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria