REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 21 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2013-004438
ASUNTO : TP01-R-2013-000275

Recurso de apelación de auto
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada SILVIA PATRICIA LEON ZERPA, en el carácter de Defensora Pública Auxiliar Penal Nº 02 del ciudadano: ANGEL RICARDO SALAS NAVARRO, recurso éste contra la decisión de fecha 18 de Diciembre de 2013, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: ”… EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fueron objeto el ciudadano ANGEL RICARDO SALAS NAVARRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ANGEL RICARDO SALAS NAVARRO, cedula de identidad Nº 10.030.174 (NO PORTA), VENEZOLANO, DE 45 AÑOS, NACIDO EN FECHA 23/01/1968, DE OCUPACIÓN OBRERO EN LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE, HIJO DE IGNACIA DE SALAS Y MABLE ANTONIO SALAS ESTADO CIVIL SOLTERO RESIDENCIADO SABANA DE MENDOZA CALLE ARRIBA SECTOR LOS CHORRITOS CASA S/n COLOR AZUL DETRÁS DEL ESTADIO MUNICIPIO SUCRE ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0271-6694879, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobe el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARLENI CASTRO LOPEZ, EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ESPECIAL, conforme al artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia. Se ordena como lugar de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo. …”.



Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO


Consta inserto a las actuaciones, escrito presentado por la Abg. SILVIA PATRICIA LEON ZERPA, Defensora pública Penal N°02 (en materia especial), asistiendo en este acto al ciudadano ANGEL RICARDO SALAS NAVARRO, mediante el cual interpone Recurso de Apelación de Autos en el asunto llevado por el Tribunal Segundo de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, quien expone:

“…PRIMERO
Es el caso que en fecha 18 de Diciembre el Tribunal N°02 de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, cuando realiza la audiencia de presentación del imputado acuerda: Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando los delitos como Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Violencia Patrimonial y Económica.
La defensa considera que no se encuentra ajustada a derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por este tribunal, toda vez que según criterio ratificado constamente por nuestro máximo Tribunal, ejemplo de ello, cuando en fecha 06-12-2011, en Sentencia 504, la Sala de Casación penal expresa: “La libertad constituye la regla en el Juzgamiento Penal Venezolano y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una forma excepcional de juzgamiento”. Además Resulta interesante citar el criterio de nuestro máximo Tribunal con respecto a lo planteado; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°38, del 20 de enero de 2006, afirma que…” el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión el del pronunciamiento o ausencia de decisión conforme a lo ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre lo peticionado, la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por este” …Lo que en el presente caso no es palpable por cuanto no se cuenta con una decisión en extenso, que explique a mi defendido claramente el que por qué el Tribunal considera que existen elementos que le llevaron a ser dictada la Medida Judicial Privativa de Libertad en su contra, causando un estado de indefensión a mi representado al no conocer las razones que motivaron al juzgador privarlo de su libertad.
PETOTORIO
Por las razones expuestas, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, contra la decisión de fecha 18-12-2013, emanada del Tribunal N°02 de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, toda vez que la decisión que impugno causa un gravamen irreparable a mi defendido, lo que infringió la norma expresa y de orden publico prevista en el artículo 93 en su parte in fine de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, donde se establece que …”La decisión deberá ser debidamente fundada”…, por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que REVOQUE LA DECISIÓPN IMPUGNADA EMANDA DEL TRIBUNAL Juez N° 02 de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en cuanto a lo aquí planteado.
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA
Indico como medio de prueba, la Decisión cuya impugnación propongo, de fecha 18-12-2013, la cual es acompañada con el presente Recurso por ultimo solicito se declare con lugar el presente recurso…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Aduce la recurrente que no se encuentra ajustada a derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que según criterio ratificado constantemente por nuestro máximo Tribunal, ejemplo de ello, cuando en fecha 06-12-2011, en Sentencia 504, la Sala de Casación penal expresa: “La libertad constituye la regla en el Juzgamiento Penal Venezolano y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una forma excepcional de juzgamiento”, además del criterio de nuestro máximo Tribunal con respecto a lo planteado; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 38, del 20 de enero de 2006, y en el presente caso no se cuenta con una decisión en extenso, que explique a mi defendido claramente el que por qué el Tribunal considera que existen elementos que le llevaron a ser dictada la Medida Judicial Privativa de Libertad en su contra, causando un estado de indefensión a mi representado al no conocer las razones que motivaron al juzgador privarlo de su libertad.


Se observa que la recurrida dictada en fecha 18 de Diciembre de 2013, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, señaló: ”… EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fueron objeto el ciudadano ANGEL RICARDO SALAS NAVARRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ANGEL RICARDO SALAS NAVARRO, cedula de identidad Nº 10.030.174 (NO PORTA), VENEZOLANO, DE 45 AÑOS, NACIDO EN FECHA 23/01/1968, DE OCUPACIÓN OBRERO EN LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE, HIJO DE IGNACIA DE SALAS Y MABLE ANTONIO SALAS ESTADO CIVIL SOLTERO RESIDENCIADO SABANA DE MENDOZA CALLE ARRIBA SECTOR LOS CHORRITOS CASA S/n COLOR AZUL DETRÁS DEL ESTADIO MUNICIPIO SUCRE ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0271-6694879, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobe el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARLENI CASTRO LOPEZ, EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ESPECIAL, conforme al artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia. Se ordena como lugar de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo. …”.

Esta Corte observa, que no asiste la razón a la recurrente, ya que la recurrida esta motivada suficientemente considerando que el proceso penal en esta etapa no exige una motivación amplísima de los fallos, sin embargo, se estableció lo fundamental referido a la existencia del peligro de fuga, una conducta criminal y la sospecha de la responsabilidad penal de quien se muestra como responsable del hecho, y estas son las circunstancias que deben determinarse a tenor de lo que establecen los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 , 237 numerales 2 y 3 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y Decreta La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto existen elementos que implican la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los mismos; la presunción razonable del peligro de fuga que se toma en consideración por la pena que pueda llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, derecho éste que dispone, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. En este contexto, la motivación constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, pues garantiza el control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permite al ciudadano conocer las razones de la resolución, y la recurrida establece las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción privativa del imputado, por lo que es forzoso establecer que la recurrida estableció los motivos y fundamentos que dieron origen a la medida de coerción personal pues se describen las circunstancias de modo, tiempo o lugar que la motivaron en el acta de la audiencia de presentación del imputado, y la A quo razonó satisfactoriamente su decisión, ya que al ser presentado a la audiencia la misma se hizo garantizándole todos sus derechos y bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, evidencia que la Jueza de Control, decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado estableciendo motivadamente el Hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, es decir, establece de manera clara, sencilla y coherente cómo los elementos de convicción descritos previamente por el a quo, dan soporte tanto al fumus boni iuris como al periculum in mora, lo que permite a esta Alzada analizar conforme a Derecho la decisión impugnada, en la cual están cumplidos los extremos apreciados, estos son suficientes para sustentar la debida fundamentación del fallo, ya que concurren los extremos por el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual juzga esta Corte que la razón no asiste al recurrente, y debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad del Ciudadano: ANGEL RICARDO SALAS.

Finalmente el recurrente señala que la Jueza de Control debió analizar y motivar la decisión con algunas normas que sustentan principios fundamentales del proceso penal como el presunción de inocencia, el principio de afirmación de la libertad, respeto a la dignidad humana, del estado de Libertad, principio de la proporcionalidad y otros principios. Ante estos argumentos ratifica esta Corte, el criterio de que en el Proceso Penal venezolano, rige el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que implica que las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que el Código autoriza conforme a la constitución. En razón de este principio y siendo como es la Privación Judicial Preventiva de libertad, de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados el peligro de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza, es por lo que el legislador la rodeó de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que al cometerse determinado ilícito, el investigado o imputado por el mismo sea procesado en libertad, y se le exige al Juez para dictarla, el cumplimiento de los supuestos legales, tal y como se dejó establecido cuando se decretó. La detención preventiva no significa ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo, y como fundamento de su imposición la A quo estableció los motivos como se dejo sentado ut supra.

Por todas las razones indicadas se considera que en el presente caso, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada SILVIA PATRICIA LEON ZERPA, en el carácter de Defensora Pública Auxiliar Penal Nº 02 del ciudadano: ANGEL RICARDO SALAS NAVARRO, recurso éste contra la decisión de fecha 18 de Diciembre de 2013, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Rafael Graterol Pérez
Jueza de la Corte Juez (S) de la Corte

Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria