REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones
Trujillo, 27 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-000579
ASUNTO : TP01-P-2014-000579

Ponente: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, en la que acuerda la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria al ciudadano ELVIS ALFREDO FERNANDEZ MONTILLA.

Ante la decisión de no acordar la cautela privativa de libertad solicitada al referido ciudadano, la Representación Fiscal ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

“Ejerzo el Recurso de apelación en el articulo 374 del COPP al considerar que la medida decretada por el Tribunal como lo fue el arresto domiciliario no se corresponde ante tipo de delito que se la imputado al ciudadano ELVIS ALFREDO FERNANDEZ MONTILLA, ya que ciertamente hay una orden de allanamiento por la cual es que revisa la vivienda los funcionarios actuantes y aun cuando esta era para buscar evidencias tales como arma de fuego y lo que encuentran es droga no podemos desconocer que los delito en materia de droga se relaciona con los delitos estable en la ley para el desarme es decir con arma de fuego, aunado que la orden de allanamiento señala que el es el ocupante de ese inmueble, por lo tanto hay suficientes elementos de convicción señala que el imputado ELVIS ALFREDO FERNANDEZ MONTILLA, es el responsable del delito de ocultamiento licito agravado, el cual estable una pena que va 08 a 12 años sumándole la agravante es decir se Configura el peligro de fuga mas la magnitud del daño causado con estos delito s en materia de droga y por ultimo pues llevar al imputado a una vivienda bajo estas circunstancias implica que pueda seguir cometiendo es tipo de conducta delictuales, por lo que solicito a la Corte de apelaciones revoque la decisión al respecto de la medida cautelar dicta das por este tribunal y en su lugar decrete medida privativa de libertad.”

Planteado el recurso ejercido, la Abogada LUZ MARIA MORA, Defensora Pública designada al ciudadano, lo contestó en los siguientes términos:

“No existe para este momento certeza alguna de responsabilidad para mi defendido, mas aun ante el procedimiento realizado por cuanto los funcionarios actuantes toman en consideración de manera ilegal la supuesta declaración de mi defendido quien no se encontraba asistido por abogado ni por familiar alguno a pesar que en la referida vivienda no solamente vive una persona sino varias, por lo que es necesario una investigación objetiva y tomar en consideración que no existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad de mi defendido, coexiste peligro de fuga no de obstaculización demostrable; aunado a que es injusto y desproporcionado se le prive de libertad en el Internado Judicial por la presunta o por el presunto dicho de los funcionarios, por lo que solicito se declare sin lugar la apelación ejercida por la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico y se mantenga la medida que fuera acordada por este Tribunal la cual es privativa de libertad o restrictiva de ella.”

Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por la recurrente por haber otorgado medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, por la pena a imponer, era procedente la cautela Privativa de Libertad, conforme al periculum in mora objetivo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, al serle imputado el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163. 7, todos de la Ley de Drogas

Visto el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir, estima necesario reproducir lo señalado en el auto por la A Quo, al momento de resolver, a saber:

“PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano ELVIS ALFREDO FERNANDEZ MONTILLA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163, numeral 7 por ser en el seno del hogar de a (sic) Ley de Drogas, por el siguiente hecho la Fiscalía Sexta solicita una orden de allanamiento al Tribunal de control Nro 07 la cual fue acordad para ser practicada en la vivienda ubicada en el sector barzalito adyacente al Mercado Municipal de Bocono del Estado Trujillo, donde habita el ciudadano ELVIS ALFREDO FERNANDEZ MONTILLA, y efectivamente el 24-01-2014, funcionarios del CICPC Sub-Delegación Bocono la practica y fueron acompañados con dos testigos todo esto a las 06:30 de la mañana, al legar (sic) a la vivienda son recibidos por el señor ELVIS ALFREDO FERNANDEZ MONTILLA, de allí le explicaron que iban hacer un allanamiento y podía se asistido por un abogado de confianza manifestándole que no lo requería y cuando hace la inspección localizaron en el segundo cuarto de la casa que esta al fina (sic) del pasillo a mano izquierda debajo de un colchón un (01) envoltorio de material sintético de color negro y dentro del mismo habían diez (10) envoltorios pequeños del mismo material y color contentivo todo de una sustancia en polvo de color beige que resulto ser droga del tipo cocaína con un peso neto de cuatro (04) gramos, a las 07;:25 de la mañana de ese mismo día, explicando la detención policial del ciudadano ELVIS ALFREDO FERNANDEZ MONTILLA. (omissis) TERCERO: Se decreta la medida de arresto domiciliario de conformidad con los artículo 236 y 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal considerando en principio que si bien la sustancia incautada se encontraba en el interior de su vivienda, la misma por su peso neto puedes considerarse como menor cuantía, aunado a ello si bien es producto de un allanamiento practicado a la vivienda el mismo se origina por investigación policial y denuncias de la comunidad que en el lugar se manipulaban armas de fuego, mas no como un cetro de Distribución de sustancias Ilícitas, considerándose razonablemente satisfecha la aplicación de esta medida ante la ausencia de antecedentes penales del mismo y no registrar causas en tramites en este circuito Judicial Penal,”

Trascrito parcialmente el fundamento de la decisión objeto de impugnación, esta Alzada observa que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. …”

Como se evidencia de la norma transcrita, la norma adjetiva penal establece criterio objetivos de periculum in mora, como será la pena a imponer, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, pero igualmente establece la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser analizadas y expuestas por el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los fines del proceso que se inicia y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal.

Pero no se puede concluir, como lo hace el Ministerio Público, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso, en el que el juez, de manera excepcional, vista la tesis planteada por la defensa y que el procedimiento inicialmente es por armas de fuego, y en el allanamiento realizado se incauta una cantidad de droga con un peso de 4 gramos, que lo enmarca en delito de droga de menor cuantía, sumado a que no registra causas activas ante este Circuito Judicial Penal, considera que se pude garantizar las resultas de la investigación, con la sujeción al proceso penal del ciudadano ELVIS ALFREDO FERNANDEZ MONTILLA, con la medida de Detención Domiciliaria establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas se observa que la A quo al momento de imponer la medida cautelar substitutiva a la privativa solicitada, no violenta tal articulo, sino que, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, considera que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, tomando en cuenta un trato cautelar diferenciado entre los presuntos distribuidores menores de droga y los grandes capos, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Medida decretada, resulta suficiente para asegurar el proceso que se le sigue al ciudadano ELVIS ALFREDO FERNANDEZ MONTILLA, quedando confirmada la decisión dictada por la A quo en relación a la cautela objeto de impugnación. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por la Representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 25/01/2014, en Audiencia de Presentación de Aprehendidos dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la presente causa, en relación a la medida cautelar de Detención Domiciliaria decretada al ciudadano ELVIS ALFREDO FERNANDEZ MONTILLA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163.7 de la Ley de Drogas.
Segundo: Se CONFIRMA la sentencia apelada.-
Tercero: Se ordena librar las BOLETAS DE EXCARCELACIÓN correspondiente, ejecutándose la medida cautelar impuesta por la A quo.

Registre, Publíquese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de enero del dos mil catorce (2014).




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria