REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 29 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-001471
ASUNTO : TP01-R-2013-000242



RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de enero de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado: ROGER JOSÈ PAREDES, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano: HUMBERTO ANSELMI ZAMBRANO RODRIGUEZ, recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano HUMBERTO ANSELMI ZAMBRANO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: oído lo manifestado por él Acusado dicta auto de apertura a juicio oral y publico y emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) días. SE INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO MOTIVADO Y FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA EN ESTA AUDIENCIA POR LO QUE LAS PARTES PODRÁN INTERPONER LOS RECURSOS A QUE HUBIERE LUGAR AL DÍA SIGUIENTE DE DESPACHO DE ESTÉ TRIBUNAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6,13,156,158,159,161 y 162 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “CAPITULO I DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
De conformidad con el contenido del articulo 440 del COPP que .establece que el escrito debe interponerse ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, la cual se efectuó en fecha 31 de octubre de 2013, y que contiene el auto fundado de la decisión recurrible, y siendo que el lapso para interponer cualquier recurso, comienza a correr al día siguiente de despacho, y siendo que en el día de hoy 06 de octubre de 2013, estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 440, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presento Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 7, en la que declara sin lugar la solicitud interpuesta por esta defensa, relativo a la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso, como lo es, la suspensión condicional del proceso, y la cual el Juez de la causa, declaro improcedente por encontrarse mi representado privado de libertad en la sede del Internado Judicial Penal del estado Trujillo, por otra causa, en un tribunal, y por un presunto delito, cometido con posterioridad al que cursa en la presente causa.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Recurro de la decisión en fecha 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal de Control N° 7 deI Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, apelación que interpongo de conformidad con el contenido del artículo 439, numeral 5 de la ley adjetiva penal “los que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código” (negritas y cursiva nuestra); toda vez que la recurrida en la decisión decretada por el Tribunal de Control N°-7, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de octubre de 20013,en el cual declaro improcedente la suspensión condicional del proceso, en la Causa Penal N° TPO1-P- 2011-001471, por la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad, en agravio del orden público. Considera esta defensa, que de conformidad con el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente Recurso de Apelación de Autos, debe ser declarado admisible por cumplir con los requerimientos legales exigidos en la norma adjetiva.
CAPITULO III
MOTIVACION DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados, considera quien aquí recurre, que el Tribunal de Control N° 07, actúa de forma errada, al negar la procedencia de los medios alternativos a la prosecución del proceso a mi defendido, por considerar el juzgador, que no hay forma de que mi defendido cumpla con tales formas alternas, en primer lugar, no tener victima la causa, al no poder ser ubicada, y por otro lado estar detenido por otra causa, en otro tribunal, por la presunta comisión de un hecho punible cometido con posterioridad al que consta en la presente causa, razones que consideró el Tribunal, para negar la posibilidad de una suspensión condicional del proceso, señalando solo como posibilidad procesal alternativa, la admisión de los hechos, al que se negó mi defendido, insistiendo en la aplicación, en su favor, de los medios alternativos, todo lo cual, fue obviado por el tribunal, ordenando el pase a juicio, a través del auto de Apertura ajuicio.
Es evidente, la inobservancia de los principios básicos del proceso, que hace el tribunal de control 07, cuando niega la posibilidad a mi representado de ser objeto de aplicación de los medios alternativos a la prosecución del proceso; aludiendo al hecho de que este se encuentra detenido por otro Tribunal. En este punto es de acotar la intensión que tuvo el legislador, cuando insertó este novedoso procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, que no fue otro que seguir la tendencia vanguardista de la restauración social y despenalización Razón por lo cual, el legislador establece como posibles condiciones a ser impuestas para el cumplimiento de la suspensión condicional, entre otras, una oferta de reparación social, como trabajos comunitarios, excluyendo de ellas, las medidas restrictivas de libertad, las cuales solo podrán ser impuestas en condiciones de contumacia o rebeldía. Es acaso que una persona en espera de régimen abierto, no puede cumplir con un trabajo social, o sustituírsele dicha tarea, por la donación de algún bien que pudiera ser utilizado con tal fin, o buscarse una condición de posible cumplimiento, tomando en cuenta la situación del acusado.
Pareciera que todo lo anterior es de poca importancia para el Tribunal de Control N° 07, pues para el, lo importante es aplicar el derecho penal, o mejor dicho, la parte punitiva del derecho penal, en contravención a lo dispuesto por el legislador, quien busca, con la aplicación de las novedosas formas alternas a la prosecución del proceso, La Mínima Intervención del Derecho Penal.
CAPITULO III
Por tales razones, pido se decrete la Nulidad de la decisión de fecha 31 de octubre de 2013, proferida por del Tribunal de Control N° 07 y se otorgue la Suspensión condicional del proceso a mi defendido, imponiendo condiciones de posible cumplimiento.”

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
El único aspecto que esta llamada esta Alzada a resolver lo constituye la impugnación que hace la Defensa del ciudadano HUMBERTO ANSELMI ZAMBRANO de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 07 en la que se declaro sin lugar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso.
Considera el recurrente que el Juez a quo actuó en forma errada al negar la procedencia de los medios alternativos a la prosecución del proceso penal al ciudadano HUMBERTO ANSELMI ZAMBRANO, señalando que el Juzgador baso su decisión que primer lugar “no tener víctima la causa, al no poder ser ubicada y por otro lado estar detenido en otra causa en otro Tribunal por la presunta comisión de un hecho punible cometido con posterioridad al que consta en la presente causa”

Sobre este planteamiento se revisa la decisión recurrida y se constata que el Juez a quo, decidió que en el presente asunto señalo lo siguiente: ...
Observa el Tribunal que el imputado se encuentra privado de libertad y condenado por otra causa penal, en tal virtud, si bien es cierto, que estamos en presencia de un delito de los que pueden ser considerados menos graves, no es menos cierto, que el mismo se encuentra privado de libertad y que en tal sentido, no le es procedente la aplicación de esta norma todo de acuerdo a lo previsto en el articulo 353 en concordancia con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo se encuentra privado de su libertad, por lo tanto no puede realizar el trabajo comunitario que beneficie al ente social, aunado a ello, efectivamente la razón de ser de este procedimiento para los delitos menos graves, es darle una oportunidad a aquellas personas que ha cometido un hecho punible de menor entidad y que se encuentra en libertad, en tal sentido, vale la pena mencionar en este aspecto, la exposición del motivo que antecede al Código Orgánico Procesal Penal, en ella se señala: “…al respecto, esto constituiría una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizara por la aplicación de nueva instancia jurisdiccionales y procedimiento para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su limite superior no exceda de ocho años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad…” (subrayado y negritas del sentenciador.”

Esta negativa de otorgar la alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Humberto Anselmo Zambrano Rodríguez, es compartida por esta Alzada en razón a que el procesado de autos se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, lo que indica que el mismo tiene la condición de penado y corporalmente está detenido, lo que imposibilita el cumplimiento de las condiciones que imponga el Tribunal, puesto que sensatamente no es posible el estar privado de libertad y otorgar una suspensión condicional del proceso, el cual tiene la finalidad de permitir el enjuiciamiento en libertad, imponiendo condiciones que permitan la inclusión, reinserción del procesado, la realización de trabajo comunitario, todo ello bajo la contraloría social , lo cual claramente como lo señalo el a quo no es posible cumplirlo al tener la situación de penado privado de libertad, debido a esta alternativa supone el cumplimiento de los artículos 358,359,360,361del Código Orgánico Procesal Penal, es decir lleva consigo, en este caso la admisión de los hechos, la oferta de reparación social, que debe consistir en su participación en trabajos comunitarios, que claramente en su situación de privado de libertad no es posible cumplirlos, así como tampoco el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, así como tampoco sería posible el control y vigilancia por parte del Juzgador a través del coordinador representante del consejo comunal que corresponda u organización social, pues esta contraloría esta destinada a ser realizada en la calle, en la comunidad y no intra muros, pues a través de ella se va a demostrar la voluntad del procesado a someterse a la disciplina impuesta por el Juzgador y de querer realmente ser un ciudadano de bien.
Solicita el recurrente se otorgue la suspensión condicional del proceso al ciudadano HUMBERTO ANZELMI ZAMBRANO RODRIGUEZ, pero por las razones que anteceden, también expuestas por el juez quo, estima esta Alzada que dicha alternativa a la prosecución al proceso penal no es procedente en el presente caso. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado: ROGER JOSÈ PAREDES, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano: HUMBERTO ANSELMI ZAMBRANO RODRIGUEZ, recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano HUMBERTO ANSELMI ZAMBRANO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: oído lo manifestado por él Acusado dicta auto de apertura a juicio oral y publico y emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) días. SE INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO MOTIVADO Y FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA EN ESTA AUDIENCIA POR LO QUE LAS PARTES PODRÁN INTERPONER LOS RECURSOS A QUE HUBIERE LUGAR AL DÍA SIGUIENTE DE DESPACHO DE ESTÉ TRIBUNAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6,13,156,158,159,161 y 162 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”

SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintinueve (29 ) días del mes de enero del año dos mil catorce.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.




Abg. Lizyaneth Martorelli
Secretaria