REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo incidental.
Las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de recusación, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; se recibieron en fecha 16 de Diciembre de 2013, oportunidad cuando se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo hoy el término fijado por dicha norma para sentenciar la presente incidencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en la forma siguiente.
I
NARRATIVA
En el juicio que por acción de cumplimiento propusieron los ciudadanos María Elena Stefani Raggioli y José Fernando Stefani Raggioli contra la sociedad mercantil Planet Import, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 27 de Enero de 2005, bajo el número 62, Tomo A, representada por el abogado Elías Francisco Rad Alvarado, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.655; que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenido en el expediente número 13.103, de la numeración de dicho Tribunal, el prenombrado apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia estampada en fecha 23 de Octubre de 2013, que cursa al folio 1 del presente cuaderno, recusó al Juez Accidental del referido Tribunal, abogado Alexander Durán Olivares, “... en virtud, de existir pleito civil entre el recusado y mi persona como mandatario en ese caso, conforme se demuestra de la Sentencia emanada por (sic) el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 30 de Marzo de 2.012, …” (sic).
El ciudadano Juez Accidental recusado compareció ante la Secretaría del Tribunal a su cargo el 19 de Noviembre de 2013 y, conforme a lo previsto por el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, extendió informe por medio del cual manifiesta que:
“Es cierto que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, (sic) Obligación de Manutención y Constitucional, curso (sic) demanda de Nulidad de Documento Expediente N° 27.346 seguido por la Sociedad Mercantil Mediterráneo C.A. en contra la ciudadana Jouveth Consuelo Rosas Bravo y mi persona; procedimiento que fue declarado sin lugar y escuchado su recurso de apelación por ante el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual en su Dispositivo declaro Sin Lugar la demanda propuesta por la Sociedad de Comercio Mediterráneo C.A. confirmando la sentencia apelada y posteriormente fue anunciado recurso de casación el cual fue declarado sin lugar, adquiriendo la sentencia consignada en el escrito de reacusación (sic) el carácter definitivamente firme, en efecto en dicho procedimiento el abogado recusante ELÍAS FRANCISCO RAD ALVARADO fungió como Apoderado Judicial de la parte Demandante Sociedad Mercantil Mediterráneo C.A.
Así pues, el Abogado Recusante fundamenta tal pretensión en lo preceptuado en el Artículo 82 Numeral (sic) 10° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Omissis
En este orden de ideas y desglosando cabalmente el presupuestó (sic) antes mencionado encontramos como único punto: ‘… Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicado, (sic) y el recusante …’ situación esta en la que el Juez aquí recusado y el recusante no se encuentran inmersos, dado que el juicio en el cual participo (sic) el abogado Recusante ciudadano ELÍAS FRANCISCO RAD ALVARADO como Apoderado de la parte Demandante SOCIEDAD MERCANTIL MEDITERRÁNEO C.A. en contra de la ciudadana Jouveth Consuelo Rosas Bravo y mi persona no fuere principiado por mi, dado que solo fui parte demandada mas no ocupe (sic) funciones donde dictara alguna decisión en este; considero no estar incurso en causal alguna de inhibición …” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Así mismo el ciudadano Juez Accidental recusado alega la falta de cualidad del apoderado recusante, en virtud de que, a su juicio, sólo funge como apoderado judicial de una de las partes; finalmente rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la recusación formulada en su contra.
Habiéndose recibido en esta alzada las actuaciones pertinentes a la incidencia de recusación, se le dio el trámite correspondiente a tal interlocución, siendo que dentro del lapso probatorio abierto ex artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante promovió como pruebas la confesión judicial (sic) del juez recusado vertida en su informe de descargos y el mérito probatorio de las sentencias dictadas por este Tribunal Superior el 30 de Marzo de 2012 y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de Diciembre de 2012.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este sentenciador que la presente incidencia de recusación planteada por el abogado Elías Francisco Rad Alvarado, apoderado de la parte demandada, contra el ciudadano Juez Accidental del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, abogado Alexander Durán Olivares, fue fundamentada sobre la causal prevista por el numeral 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por existir pleito civil entre el recusado y el recusante, principiado antes del comienzo del presente juicio y sin que hayan transcurrido doce meses del término o fin de tal pleito.
Se aprecia igualmente que el ciudadano Juez recusado alega en su informe de descargo que entre él y el recusante no puede existir pleito civil alguno, toda vez que dicho recusante actúa como apoderado de la persona jurídica denominada Mediterráneo, C. A. que es la que realmente es su demandante, en el juicio que dicha sociedad de comercio, representada por el abogado recusante, propuso contra el recusado y la ciudadana Jouveth Rosas, lo cual, a juicio del recusado, determina, además, que el recusante carece de cualidad para proponer la recusación, a lo que debe agregarse, según el recusado, que conforme a las previsiones del artículo 83 ejusdem no hay lugar a la recusación porque exista una de las causales expresadas en el artículo precedente, entre el funcionario judicial por una parte y por la otra el apoderado o asistente de los litigantes o los administradores de sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª, sin que el recusante se encuentre comprendido dentro de tales excepciones.
Por otro lado, observa este sentenciador que el recusante en su escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia alega, en refuerzo de su recusación contra el Juez Accidental del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, que en juicio en el que él representaba a una de las partes, propuesto contra quien suscribe y otros comuneros hereditarios, quien aquí decide procedió a inhibirse con fundamento del numeral 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Sentadas las premisas que anteceden considera este Tribunal Superior: 1) que ciertamente el ciudadano Juez recusado admitió – que no confesó judicialmente, como erradamente señala el recusante - en su informe que la sociedad de comercio denominada Mediterráneo, C. A. propuso demanda en su contra y en contra de la ciudadana Jouveth Rosas, y 2) que el recusante demostró que en tal juicio se produjo sentencia definitiva en fecha 14 de Diciembre de 2012 de modo que, para el momento cuando se propuso la recusación, 21 de Octubre de 2013, no habían transcurrido doce meses desde la finalización del aludido juicio.
Establecido lo anterior debe entonces resolverse el punto atinente a la cualidad del abogado Elías Francisco Rad Alvarado para recusar legítimamente al ciudadano Juez Accidental del aludido Tribunal de Municipios, abogado Alexander Durán Olivares, con fundamento de la causal de recusación contemplada por el numeral 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido se aprecia que la norma que se comenta dispone que la recusación, en la hipótesis prevista por el numeral 10 antes señalado, procede si entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante existe pleito civil que comenzara antes del proceso en que se propone la recusación y si no han transcurrido doce meses desde la oportunidad de la finalización de ese pleito.
Tal disposición no deja lugar a dudas en cuanto a quién es el legitimado para proponer la recusación y subsumiendo la situación sub judice en la citada norma, la cual es precisa en punto a que el pleito debe haberse sostenido entre el recusado y el recusante, resulta evidente que habiendo sido demandado el juez recusado por la sociedad mercantil Mediterráneo, C. A., es ésta y no su apoderado la que ostenta la legitimación para recusar al abogado Alexander Durán Olivares en cualquier otro juicio en que dicha compañía sea parte y el mencionado abogado el juez de la causa.
Por consiguiente, no habiendo sido demostrado en esta incidencia la existencia de pleito civil entre el abogado Elías Francisco Rad Alvarado y el Juez Accidental del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, abogado Alexander Durán Olivares y que reúna las exigencias del numeral 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la presente recusación debe declararse inadmisible. Así se decide.
Al margen de esta decisión y por cuanto el recusante en su escrito de pruebas presentado en la presente incidencia alegó, en refuerzo de su impugnación de la competencia subjetiva del recusado, el hecho de que el suscrito juez superior se inhibiera en el año 2007 por virtud de que dicho recusante patrocinó a tercera persona en demanda que ésta había propuesto contra el suscrito y otros comuneros hereditarios, considera necesario este juzgador dejar claramente establecido que la inhibición y la recusación son dos incidencias procesales de diferente naturaleza jurídica, pues, mientras la inhibición es producto de la voluntad del juez, constituye un acto volitivo del mismo originado o motivado por las razones que, estima, hacen aconsejable apartarse del conocimiento y decisión de una causa en aras de la imparcialidad, de la objetividad y de la transparencia que deben caracterizar la actividad jurisdiccional, la recusación es una actuación de parte por medio de la cual se impugna la competencia funcional subjetiva del juez por existir, en criterio de quien recusa, algún motivo o razón que haga necesario que el juez recusado cese en el conocimiento y decisión del asunto de que se trate; a lo cual debe agregarse que ambas incidencias se tramitan por procedimientos distintos.
Por consiguiente, este juzgador estima que tal argumentación del recusante no es aplicable al caso de especie y con ello lo que se pretende es que este sentenciador se pronuncie sobre un punto que ya fue decidido por otro Tribunal, lo cual no es materia de la presente incidencia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación propuesta por el abogado Elías Francisco Rad Alvarado, en su propio nombre, contra el Juez Accidental del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, abogado Alexander Durán Olivares, en el expediente número 13.103, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato le siguen los ciudadanos María Elena Stefani Raggioli y José Fernando Stefani Raggioli a la sociedad de comercio Planet Import, C. A.
Se IMPONE al recusante, abogado Elías Francisco Rad Alvarado, ya identificado, la sanción pecuniaria prevista por el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se le condena a pagar multa, a favor del Fisco Nacional, hasta por dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,oo) que deberá satisfacer en el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del recibo que de las presentes actuaciones efectúe el Tribunal donde se propuso la recusación, bajo apercibimiento de que si no pagare la multa aquí impuéstale, sufrirá arresto de quince (15) días.
En consecuencia, el ciudadano Juez Accidental del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, abogado Alexander Durán Olivares, DEBERÁ requerir del Tribunal al cual se hubiere repartido el expediente por causa de la recusación, la DEVOLUCIÓN de los autos a los fines de que continúe conociendo de tal proceso.
En acatamiento de lo dispuesto obiter dictum por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, se ORDENA notificar, mediante oficio, de la presente sentencia tanto al juez recusado, como al que lo sustituya y que fuere designado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual le sea pasados los autos, y remitir a ambos copia certificada de la presente sentencia.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el trece (13) de Enero de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 10.45 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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