REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de apelación que contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de Diciembre de 2013, ejerció la recurrente, ciudadana Betty Coromoto Montilla Martos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.169.973, asistida por el abogado Orlando Peña, inscrito en Inpreabogado bajo el número 197.571, contra decisión de fecha 5 de Diciembre de 2013, con motivo del recurso de amparo constitucional propuesto contra decisión de fecha 10 de Octubre de 2013, dictada por el juez del Juzgado Accidental Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Alexander Durán Olivares, en el expediente número 5.691, formado por dicho tribunal de municipios con ocasión del juicio que por desalojo de inmueble, propuso en contra de la hoy recurrente en amparo, el ciudadano Alí Ruiz Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.619.269, quien aparece representado por las abogadas Ana Rivas Ruiz y Alejandrina Rivas Ruiz, inscritas en Inpreabogado bajo los números 26.364 y 35.401, respectivamente.
Una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada el 16 de Diciembre de 2013, tal como se evidencia al folio 61 y encontrándose el presente asunto dentro del lapso de ley para sentenciar, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución el 3 de Diciembre de 2013 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la ciudadana Betty Coromoto Montilla Martos, ya identificada, asistida por los abogados Livybeth Fossi y Orlando José Peña Lamus, inscritos en Inpreabogado bajo los números 168.907 y 197.571, respectivamente, propuso acción de amparo constitucional contra la decisión proferida por el Juzgado Accidental Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de Octubre de 2013, por considerar que el ciudadano Juez Accidental arriba nombrado, le vulneró sus derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos por los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
Narra la recurrente que “En fecha 15-06-2013 formulamos, por ante LA JUEZ RECTORA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, una denuncia contra el abogado ALEXANDER DURÁN OLIVARES, en su condición de Juez Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatan, (sic) San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que se le destituyera del cargo que ocupaba para tal fecha por haber incurrido, en la tramitación de dicho juicio, en una gran cantidad de errores muy graves, ERRORES INEXCUSABLES, considerados, por reiterada jurisprudencia, como válidos para destituir a cualquier juez.” (sic, mayúsculas en el texto).
Señala igualmente:
“El escrito contentivo de esta denuncia lo consignamos en el susodicho EXPEDIENTE CIVIL N° 5691 mediante diligencia en la cual, a la vez, le solicitamos al referido juez, se inhibiera, lo cual no hizo.
En virtud de que él no lo hizo, ni se dignó mencionarlo, como lo debió hacer no nos quedó otra vía que recusarlo, como en efecto formalmente lo hicimos con fundamento en el artículo 82, ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil y, al igual que sucedió con la solicitud de inhibición, la silenció desvergozadamente. Y lo que hizo, fue dictar sentencia definitiva, como en efecto lo hizo, en fecha 10 de octubre de este año 2013. Y lo más risible, lo más grotesco de éste (sic) asunto, es que con el mayor desparpajo, el ciudadano Juez Accidental emitió sentencia definitiva sobre el fondo del asunto del proceso, pronunciándose, en el mismo instrumento, sobre la recusación, dándole un carácter de PUNTO PREVIO, y declarando la misma inadmisible dado que, a su juicio era EXTEMPORÁNEA E INFUNDADA; lo cual no es así, dado que la jurisprudencia ha venido relajando las normas sobre temporalidad (sic) de la recusación y taxatividad de los ordinales del art. 82 del C.P.C.; pero de cualquier manera, ciudadano Juez de Primera Instancia, no es eso lo principal que aquí se discutirá.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Continúa manifestando que el juez recusado no debió dictar ninguna clase de sentencia, sin haber previamente decidido la incidencia de recusación; que la decisión asumida por el referido Juez Accidental le cercenó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados por los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que “… el ciudadano Juez Accidental una vez presentada la recusación debió reconocer que sobre él pesaba una objeción sobre competencia subjetiva fundamentada en su proceder, que lo hacía incompetente para seguir decidiendo las cuestiones de fondo, al menos hasta tanto no se resuelva la incidencia. El ciudadano Juez irrespetó tal doctrina y decidió su propia recusación declarándola inadmisible, pero el problema no es tanto ese, sino el hecho de que lo hizo en la misma SENTENCIA DEFINITIVA, y si bien es cierto puede verificar si están llenos los extremos de la recusación, no es menos cierto que dicho pronunciamiento no puede hacerse en la misma sentencia definitiva del fondo, dado que al hacerlo de esa manera, no me permite ejercer contra ese auto del Tribunal ningún recurso procesal, por demás enteramente procedente, y es esa actuación la que viola directamente el ejercicio de mi Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, …” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Aduce la recurrente en amparo que la actuación del ciudadano Juez Accidental al declarar inadmisible la recusación como punto previo en la sentencia de fondo, le trajo como consecuencia el despojo de toda posibilidad de acceder oportunamente a los órganos jurisdiccionales a hacer valer sus derechos; que de conformidad con las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete medida innominada a objeto de suspender la ejecución de la sentencia contra la cual ejerce el presente recurso de amparo constitucional.
En la misma solicitud la recurrente promovió copia fotostática simple del libelo contentivo de la demanda que por desalojo de inmueble propuso en su contra el ciudadano Alí Ruiz Ramírez en su condición de representante de la sociedad mercantil Aluminios y Decoraciones Ruiz, C. A.; copia fotostática simple del auto de admisión de tal demanda; copia fotostática simple del escrito de contestación de la demanda por ella consignado; copia fotostática simple del auto de abocamiento del juez accidental del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, abogado Alexander Durán Olivares; copia fotostática simple del escrito contentivo de la denuncia interpuesta contra el prenombrado Juez Accidental; copias fotostáticas simples de las solicitudes (sic) de recusación formuladas al aludido juez accidental para que abriera paso a la incidencia respectiva; copia fotostática simple de la decisión dictada por el Juzgado Accidental Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Octubre de 2013; copias fotostáticas simples de diligencias de apelación estampadas por la hoy recurrente, de fechas 24 de Octubre y 4 de Noviembre de 2013; copia fotostática simple de auto denegando la apelación; copia simple del decreto ordenando la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2013; copia fotostática simple del escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto contra auto dictado por el tantas veces señalado Juzgado Accidental Segundo de Municipios que denegó apelación interpuesta; copia fotostática simple de decisión dictada por esta superioridad, por medio de la cual declaró sin lugar tal recurso de hecho.
La accionante fundamentó su recurso de amparo en los artículos 7, 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 3 de Diciembre de 2013, al folio 51, el A quo le dio entrada a la solicitud de amparo.
El A quo dictó fallo en fecha 5 de Diciembre de 2013, mediante el cual declaró inadmisible el presente recurso de amparo, siendo que contra tal decisión fue ejercido recurso de apelación recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 9 de Diciembre de 2013, al folio 58; apelación que fue oída en ambos efectos, (sic) por auto de la misma fecha, esto es, 9 de Diciembre de 2013, como consta al folio 60; siendo recibido el expediente en esta alzada el 16 de Diciembre de 2013, como consta al folio 61.
En fecha 14 de Enero de 2014 la recurrente presentó escrito ante este Tribunal de alzada en el que aduce que dedujo esta acción de amparo constitucional, fundamentalmente, contra la decisión del presunto agraviante de resolver la recusación en la sentencia de mérito y como un punto previo de la misma, y ratificó la argumentación expuesta en su demanda para fundamentar su pretensión.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que este Tribunal Superior ha efectuado sobre las actas del presente recurso de amparo constitucional se desprende que tal solicitud de tutela constitucional persigue como objeto principal que se le restituya a la quejosa la situación jurídica que, aparentemente, le infringiera el juez de la recurrida al omitir el trámite de la incidencia correspondiente a la recusación que la demandante en amparo propusiera en su contra, en las actas del expediente en el que se profirió la sentencia objeto de este recurso de amparo constitucional; sentencia esa en la que el juez señalado como agraviante se pronunció, en punto previo, con relación a tal recusación.
En efecto, de autos aparece que antes de que el juez accidental a quien la accionante en amparo señala como el agraviante de sus derechos constitucionales arriba señalados se abocara al conocimiento de la causa, la demandada, hoy recurrente en amparo, procedió a estampar diligencia en fecha 17 de Junio de 2013 por medio de la cual solicitó a dicho juez que se inhibiera, toda vez que lo había denunciado ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por haber presuntamente incurrido en errores inexcusables, cometidos en el ejercicio de sus funciones como juez.
Empero, se aprecia de autos que el presunto agraviante se abocó al conocimiento de la causa en fecha 22 de Junio de 2013, esto es, cinco (5) días después de habérsele solicitado su inhibición, con la particularidad de que en el auto de abocamiento el juez en cuestión advirtió a las partes de que luego de que constara haberse practicado la última notificación, podían recusarlo dentro del lapso establecido por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa igualmente que la accionante en amparo insistió en su pedimento al juez señalado por ella como agraviante en el sentido de que se inhibiera; pedimento al que dicho juez hizo caso omiso, lo que trajo por consecuencia que la quejosa procediera a recusarlo, mediante diligencia estampada en fecha 7 de Agosto de 2013, con fundamento del numeral 17 (sic) del artículo 87 (rectius = 82) del Código de Procedimiento Civil.
Aprecia así mismo este Tribunal Superior que el juez señalado como agraviante por la recurrente, una vez recusado, como antes se dijo, no tramitó la correspondiente incidencia de recusación, sino que procedió a emitir pronunciamiento sobre el mérito o lo principal del pleito sometido a su jurisdicción y, como punto previo en tal sentencia, resolvió la recusación contra él propuesta, declarándola inadmisible en razón de que en su contra no había sido ejercido ningún recurso de queja, esto es, no había sido deducida, por parte de la hoy demandante de tutela constitucional, pretensión alguna para determinar la responsabilidad civil del presunto agraviante.
Aparece de autos igualmente que contra la sentencia en la que el juez señalado como agraviante resolvió la recusación así como el mérito o lo principal del pleito sometido a su jurisdicción, fue apelada, pese a que contra la misma no cabía recurso de apelación dado que por la cuantía no es susceptible de ser revisada en alzada, tal como dispuso el Tribunal de la causa al denegar la apelación; lo que, posteriormente y a raíz del ejercicio del correspondiente recurso de hecho, este Tribunal Superior ratificó, al declarar sin lugar tal recurso de hecho.
He aquí la explicación de porqué esta superioridad afirma al comienzo del presente capítulo de este fallo, que en realidad el recurso de amparo aquí ejercido persigue como propósito principal que se restituya a la quejosa la situación que aparentemente le infringiera el juez señalado como agraviante al decidir, en la sentencia de mérito, la recusación contra él propuesta.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que habiendo la hoy quejosa denunciado al presunto agraviante ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitádole su inhibición por tal motivo y posteriormente recusádole, con base en la causal prevista por el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por existir recurso de queja contra el recusado, tal recurrente incurrió en una confusión al equiparar o asimilar la denuncia ya señalada con el llamado por la doctrina, y aun por la ley, recurso de queja que no es otra cosa que una acción que se puede deducir contra los jueces para exigírseles responsabilidad civil por los daños que causen a las partes en el desempeño de sus funciones como administradores de justicia.
Por manera que, por un lado se tiene que es aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que el Juez al que una de las partes le solicite que se inhiba puede hacer caso omiso de tal solicitud, pues, a la parte que considere que el juez se encuentra incurso en una causal de inhibición, le queda expedita la vía de la recusación para lograr el cometido de que se aparte del conocimiento y decisión de la causa de que se trate, llegando, incluso, a aceptarse que el juez recusado pueda válidamente, bajo ciertas condiciones, resolver su propia recusación.
En el caso de marras se observa que la hoy quejosa recusó al juez cuya decisión se impugna mediante la presente demanda de amparo, pero debió formular o proponer de forma idónea y legal su recusación, vale decir, con arreglo a los supuestos de hecho dentro de los cuales se pueda subsumir legalmente la conducta o actuación del juez cuya competencia subjetiva pretendió impugnar.
En el caso de especie se aprecia fácilmente que, ciertamente, la hoy recurrente en amparo no dedujo de forma correcta la recusación, pues la fundamentó, de manera confusa y equívoca, en una causal que no llegó a demostrar y que no coincidía ni se encuadraba dentro de los motivos o razones por los cuales le había solicitado previamente se inhibiera, vale decir, por las causas señaladas en su denuncia formulada ante la Rectoría contra el juez cuya actuación se recurre en amparo.
En efecto, tal como ya se ha dejado dicho, la hoy quejosa le solicitó al juez presunto agraviante se inhibiera por cuanto lo había denunciado previamente ante la Rectoría por la presunta comisión de errores inexcusables en el ejercicio de su competencia; pedimento al cual no atendió el juez en cuestión, lo que condujo a la peticionaria a recusarlo, pero no por las razones por las que le había solicitado la inhibición, sino porque supuestamente existía un recurso de queja deducido en contra del juez cuya competencia se cuestionaba; recurso de queja que no puede asimilarse o equipararse a una denuncia contra el juez ante el organismo rector de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y que encuentra su regulación legal en los artículos 829 al 849 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que, al haber el recusado resuelto tal recusación así propuesta en su contra, declarándola inadmisible, ciertamente, obró ajustado a la ley, por lo que considera este sentenciador de alzada que con tal proceder el juez sindicado como agraviante de la quejosa no incurrió en lesión alguna a los derechos a la defensa y al debido proceso de la demandante en amparo y, por tanto, la presente demanda de amparo constitucional debe declararse improcedente, con lo cual se aparta esta superioridad del criterio de la ciudadana juez constitucional de la primera instancia que había declarado inadmisible tal demanda de amparo. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la quejosa, ciudadana Betty Coromoto Montilla Martos, identificada en autos, contra la decisión proferida por el A quo en fecha 5 de Diciembre de 2013, en el presente juicio de amparo constitucional ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de Octubre de 2013, en el juicio que por desalojo de inmueble propuso la sociedad de comercio Aluminios y Decoraciones Ruiz, C. A. contra la hoy quejosa, contenido en el expediente número 5.691, nomenclatura del Tribunal de la causa.
Se declara IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo constitucional.
En los términos expuestos en el presente fallo queda MODIFICADA la sentencia de amparo apelada.
Por considerar que la presente demanda de amparo no reviste características de temeridad, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de Enero de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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