REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo incidental.
Ú N I C O
Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el ciudadano Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria, y contienen la incidencia de inhibición planteada por el mismo en la solicitud de declaración de únicos y universales herederos propuesta por la ciudadana Hudilba del Carmen Leal de Barrios, contenida en el expediente número 13.583, de la numeración llevada por ese Tribunal.
En efecto, en acta de fecha 10 de Diciembre de 2013, se deja constancia de que el prenombrado juez se inhibe con base en las siguientes consideraciones: “Por cuanto tengo conocimiento que ante este Juzgado una solicitud signada con el Nº.13583 (Nomenclatura de este Tribunal) formulada por la ciudadana LEAL DE BARRIOS HUDIBA (sic) DEL CARMEN, asistido (sic) por la Abogada en ejercicio JOHANA CAROLINA RUMBOS BRICEÑO, (…) y por cuanto la ciudadana profesional del derecho que asiste al (sic) demandante (sic) goza de mi aprecio y es mi amiga, por compartir momentos y situaciones que solo a ella le confiaría en el plano laboral y espiritual, debido que hasta el día 07-12-2012 fue secretaria de este Juzgado, es por lo que en acatamiento de lo establecido en el artículo 82 numeral (sic) 12º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 93 eiusdem. ME INHIBO de seguir conociendo en la presente demanda (sic) …•” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto). Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2013, ordenó pasar el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Así las cosas, se observa que este Tribunal Superior, en sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2013, proferida en el expediente número 4999-13, dejó claramente establecido que entre el ciudadano juez inhibido y la abogada Johana Carolina Rumbos Briceño no existe causal de inhibición por razones de amistad, pues, ciertamente no puede existir una relación de carácter amistoso entre ellos, dado el hecho debidamente apreciado y determinado en el fallo arriba señalado, que la mencionada abogada interpuso sendas denuncias contra el juez inhibido, abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria: una, ante el Tribunal Disciplinario Judicial y otra, ante la Fiscalía 12 del Ministerio Público con competencia en materia de violencia de género, en ambos casos por acoso psicológico y hostigamiento; denuncias esas cuya existencia fue admitida por el denunciado en el aludido expediente número 4999-13, la segunda de las cuales ha generado la apertura de procedimiento penal en contra de dicho juez y que cursa actualmente ante el órgano judicial competente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En tal virtud y como se dispuso en la sentencia de este Tribunal de alzada arriba señalada, de fecha 8 de Noviembre de 2013, la causal de inhibición existente entre la abogada Johana Carolina Rumbos Briceño y el juez abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria es la que se halla establecida en el ordinal 8º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por seguírsele al juez Ramón Eduardo Butrón Viloria causas criminal y disciplinaria a raíz de denuncias interpuestas por la ciudadana abogada Johana Carolina Rumbos Briceño contra dicho juez, por acoso psicológico y hostigamiento, ante la Fiscalía 12 del Ministerio Público en el Estado Trujillo, con competencia en materia de violencia de género, que se contiene en el expediente TP01-S-2013-000211, formado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y ante el Tribunal Disciplinario Judicial, todo lo cual ha conducido a este sentenciador al convencimiento de que, ciertamente, no media amistad alguna entre el juez Ramón Eduardo Butrón Viloria y la abogada Johana Carolina Rumbos Briceño y, por tanto, la causal de inhibición por amistad, respecto de dicha abogada, sobre la cual fundamenta el aludido juez la presente inhibición, no tiene asidero en la realidad.
Establecido lo anterior y como corolario forzoso de ello se arriba a la conclusión de que en realidad el juez Ramón Eduardo Butrón Viloria sí tiene motivos de inhibición frente a la abogada Johana Carolina Rumbos Briceño, pero no por amistad, sino por la causal establecida en el ordinal 8º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por existir juicios criminosos seguidos entre la abogada Johana Carolina Rumbos Briceño, como denunciante, y el juez Ramón Eduardo Butrón Viloria, como denunciado, ante el Tribunal Disciplinario Judicial y ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior, como en el caso de especie, pues, las sedes de los respectivos Tribunales a cargo de los ciudadanos jueces, inhibido y al que éste le pasó los autos, se localizan en la ciudad de Valera; por cuanto, además, este Tribunal Superior no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por la Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que corresponda, por lo que, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remita, vía fax, tanto al ciudadano juez inhibido como al que éste pasó los autos, el respectivo oficio de notificación, sin perjuicio de hacerles llegar, a través de Ipostel, los correspondientes originales; actuaciones esas de cuyo cumplimiento dejará constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior. Así se decide.
Considera necesario este Tribunal Superior apercibir al ciudadano Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, de que en lo sucesivo se abstenga de inhibirse en las causas en que actúe la abogada Johana Carolina Rumbos Briceño, por razones de amistad que, como ha quedado establecido, no existe, pues, la causal de inhibición que media entre dicha profesional de la abogacía y el mencionado juez es la que contempla el ordinal 8º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente pero no por las razones alegadas por el juez inhibido, sino por las que se dejan establecidas en esta sentencia.
Se APERCIBE al ciudadano Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria, de que en lo sucesivo se abstenga de inhibirse en las causas en que actúe la abogada Johana Carolina Rumbos Briceño, por razones de amistad que, como ha quedado establecido, no existe, pues, la causal de inhibición que media entre dicha profesional de la abogacía y el mencionado juez es la que contempla el ordinal 8º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
Se ORDENA notificar, mediante oficio y vía fax, de la presente sentencia tanto al juez inhibido como al que lo sustituye, juez del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, al cual fueron pasados los autos por el juez inhibido. REMÍTASELES copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de Enero de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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