REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 17 de Enero de 2.014

204º Y 155º

EXPEDIENTE NÚMERO: 2298
DEMANDANTES: Abogado GERMAN PACHECO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.689.814, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Trujillo, y el ciudadano ELEAZAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.397.844, actuando con el carácter de Gobernador del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ DE JESÚS COOZ y ALVARO TROCONIS PARILLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.119 y 9.311.
DEMANDADA: Asociación Civil FUNDACIÓN “MONUMENTO A LA PAZ”, inscrita inicialmente por ante la Oficina Subalterna de Registro del para entonces Distrito Trujillo del Estado Trujillo, el 26 de de Enero de 1982, bajo el número 21, Tomo I del Protocolo Primero, representada por su presidenta DORA MALDONADO DE FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.319.064.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOEL BRASCHI SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.020.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el Abogado: JOEL BRASCHI SANTOS, inscrito en Inpreabogado bajo el número 5.020, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Asociación Civil FUNDACIÓN “MONUMENTO A LA PAZ”, inscrita inicialmente por ante la Oficina Subalterna de Registro del para entonces Distrito Trujillo del Estado Trujillo, el 26 de de Enero de 1982, bajo el número 21, Tomo I del Protocolo Primero; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 4 de febrero de 1988, en el presente juicio que por Acción Mero Declarativa de Certeza propusieron los ciudadanos GERMAN PACHECO SARMIENTO, en su condición de Procurador General del Estado Trujillo y el ciudadano ELEAZAR GONZÁLEZ, con el carácter de Gobernador del Estado Trujillo, representados por los abogados: JOSÉ DE JESÚS COOZ y ALVARO TROCONIS PARILLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.119 y 9.311, respectivamente.
La parte demandante presentó libelo en fecha 5 de febrero de 1987, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, demandando formalmente a la Asociación Civil FUNDACIÓN “MONUMENTO A LA PAZ”, descrita anteriormente, para que convenga o sea obligada por el tribunal en lo siguiente:
“1º).Que el Monumento a La Paz se ejecutó en cumplimiento del Decreto Presidencial de fecha 21 de enero de 1.982, publicado en La Gaceta Oficial de la República de Venezuela, bajo el Nº 32398.
2º).- Que el Monumento a La Paz se ejecutó por el artista escogido en el citado Decreto, ciudadano Don Manuel de la Fuente.
3º).- Que el Monumento a La Paz se erigió en el propio sitio señalado por el Decreto para el levantamiento.
4º).- Que la ‘Asociación Civil Fundación Monumento a La Paz’, estuvo dirigida por la nombrada doctora Dora Maldonado de Falcón, cuando ésta se encontraba en ejercicio de la Gobernación del Estado Trujillo, hasta el día 3 de Febrero de 1.984.
5º).- Que el Monumento a La Virgen de La Paz, las vías de acceso al mismo, las anexidades, comodidades y pertenencias, así como los bienes muebles e inmuebles adquiridos con ocasión de la existencia de tal obra, conformar un patrimonio de carácter público, por cuanto las asignaciones oficiales hasta ahora contabilizadas, concurren a la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 8.258.350,14).
6º).- Que el Monumento a La Paz, junto con sus anexidades, conforma patrimonio público, y que por consiguiente, está abarcado por el Ordinal 2º del Artículo 13 de la Ley Orgánica de Hacienda del Estado Trujillo.
7º).- Que siendo el Monumento a La Virgen de La Paz bien público vinculado al patrimonio del Estado Trujillo, es a éste a quien en exclusividad compete la administración que le asigna el Numeral Tercero del Artículo 17 de la Constitución Nacional.
8º).- Que se haga inmediata entrega del Monumento a La Virgen de La Paz y de la universalidad de bienes correspondientes al mismo, al Estado Trujillo, para que éste pueda dar cumplimiento al Artículo 14 de la Ley Orgánica de Hacienda del Estado.
9º).- Que el Tribunal a quien va dirigido este libelo, procediendo por analogía, y en la forma indicada por el Artículo 11 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, decrete y ejecute por sí las medidas cautelares:” (sic, mayúsculas y subrayado en el texto); medidas éstas que fueron señaladas en el libelo de la demanda.

Fundamentaron su demanda en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil y así mismo se diera cumplimiento a los requisitos de orden público a que se refiere el Capítulo Segundo del Título Tercero de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con las disposiciones generales de la Ley Orgánica de Hacienda del Estado Trujillo.
La misma fue estimada en doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo) equivalentes actualmente en doce mil bolívares fuertes (Bs. F. 12.000,oo).
Acompañaron su libelo con una serie de documentos relativos a las cobranzas y demás gastos, así como oficios y Gaceta Oficial que concierne a la demanda.
Admitida la demanda fueron decretadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte demandante, emplazándose a la parte demandada a dar contestación de la demanda.
En diligencia estampada de fecha 6 de Febrero de 1987, el apoderado judicial de la demandada, consignó poder que acredita su representación, y se dio por notificado.
A los folios 309 al 316, cursa escrito de contestación consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, quien rechazó, y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho de todo lo expuesto por la parte demandante.
En fecha 16 de Junio de 1987, los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas.
La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas el 11 de Mayo de 1987, como consta a los folios 333 al 334.
En auto de fecha 7 de Julio de 1987, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes, y ordenó la evacuación de los testigos promovidos.
El 4 de febrero de 1988, la demanda instaurada fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sustanciada en el expediente número 7963, la cual fue ratificada en fecha 9 de Noviembre de 1988, por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial; contra éste fallo la parte demandada, perdidosa, anunció Recurso de Casación, el cual le fue declarado Con Lugar por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 30 de octubre de 1991, que ordenó la nulidad del fallo recurrido y repuso la causa al estado de que se dictara nueva sentencia.
Por auto de fecha 12 de febrero de 1992, al folio 774, la Juez Superior Provisoria en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Abogada Clara Inés de Valecillos, se inhibe de conocer el presente expediente fundando su inhibición en la causal establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión al fondo del asunto.
El 22 de septiembre de 1992, se profirió nueva sentencia por el Tribunal Superior Accidental que declaró lo siguiente: 1) Con Lugar la apelación interpuesta por la Asociación Civil FUNDACION “MONUMENTO A LA PAZ”, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 5 de febrero de 1988; 2) Sin Lugar la Acción Mero Declarativa de Propiedad intentada por el Procurador General del Estado Trujillo y la Gobernación del Estado Trujillo; y por último dispuso de conformidad con el artículo 233 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Hacienda del Estado Trujillo, a pesar de haber sido vencida totalmente la parte demandante, no hay condenatoria en costas, por estar exenta de las mismas. (sic).
Contra esta nueva decisión el apoderado judicial de la parte demandada, abogado: JOEL BRASCHI SANTOS, anuncio nuevamente Recurso de Casación, tal y como consta en el folio 849.
A los folios 853 al 855, el abogado recurrente, consignó escrito de formalización de tal recurso, señalando su inconformidad por cuanto en la sentencia recurrida no se condenó en costas a la parte perdidosa, quien alega además que en tal sentencia se quebrantaron los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, así como el 3 y 9 de la Ley Orgánica de Hacienda del Estado Trujillo.
El 12 de Julio de 1995, fue dictada sentencia por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, que declaró reponer la causa al estado de que se dicté nueva sentencia.
Por auto de fecha 27 de abril de 2005, al folio 912, se ordenó la notificación mediante cartel a objeto de que la parte apelante comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a su publicación, a los fines de que manifieste su interés en que se profiera nueva sentencia, con la advertencia de que la no comparecencia hará presumir su pérdida de interés procesal y, en tal caso, se declarará extinguida la instancia.
El 9 de Mayo de 2005, compareció el abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Trujillo, quien solicitó se sirva dictar sentencia en esta causa, quien además expuso los motivos que pudieran justificar su ausencia en el presente juicio.
A los folio 944 al 948, consta sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 2 de marzo de 2006, mediante la cual declaró “EXTINGUIDA ESTA SEGUNDA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA la decisión apelada, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 4 de Febrero de 1988.” (sic, mayúsculas en el texto).
Sentencia ésta contra la cual el apoderado judicial de la parte demandada JOEL BRACHI SANTOS, anunció recurso de casación, mediante diligencia estampada de fecha 28 de marzo de 2006.
En auto de fecha 9 Abril de 2007, fue admitido tal recurso y se ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Cursa a los folios 901 al 1.1016, sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribual Supremo de Justicia, de fecha 19 de Junio de 2008, en la cual anuló la sentencia recurrida y ordenó al juez superior que correspondiera, dictar nueva sentencia.
En auto de fecha 29 de julio de 2008, se recibe el expediente devuelto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dictar sentencia conforme a lo decidido por dicha Sala en fecha 19 de Junio de 2008, mediante la cual declaró la nulidad de la sentencia recurrida por la parte demandada, a través de su apoderado judicial el abogado: JOEL BRASCHI SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.020, y ordenó al Juez Superior que correspondiera, dictar nueva sentencia obedeciendo a la decisión dictada por dicha Sala.
En auto de fecha 29 de julio de 2009, el Juez Superior que conocía del presente procedimiento se inhibe conforme al numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 1 de agosto de 2008, se ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se designara Juez Accidental vista la inhibición planteada.
A los folios 1.019 al 1.020, cursan actuaciones surgidas con ocasión a la incidencia de inhibición planteada por el Juez Superior Titular de este Juzgado, abogado Rafael Aguilar Hernández, razón por la cual se ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que designara Juez Accidental en la presente causa, designándose para ello a la abogada Luz Marina Briceño Torres.
Mediante diligencia estampada el 7 de Junio de 2013, la abogada Joan Ginette Testa Calderón, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.479, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, consignó copia certificada debidamente autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, bajo el Nº 31, Tomo 51, de fecha 16 de noviembre de 2009, que contiene transacción convenida entre las partes que regulará la auto composición procesal que daría por terminado la referida demanda de acción mero declarativa de certeza.
En auto que cursa al folio 1.036, de fecha 7 de octubre de 2013, la Juez Accidental designada se abocó al conocimiento de la presente causa; fijó los días a despachar y ordenó notificar a las partes de tal abocamiento.
Cursa a los folios 1.039 y 1.040, sentencia interlocutoria de fecha 7 de octubre de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Superior titular de este Despacho, abogado Rafael Aguilar Hernández.
A los folios 1.041, 1.042, 1.043 y 1.044, constan actuaciones referentes a la notificación de las partes del abocamiento de la juez accidental designada.
En fecha 20 de Diciembre de 2013, la abogada Lisbeth Carolina Gil Jaramillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.864 actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Trujillo, tal y como consta en Documento Poder inserto a los folios 1053 y 1054, consigna copia del Oficio signado con el No. 0079 de fecha: 11 de noviembre de 2.009, inserto al folio 1.055 dirigido al Abogado: Alexander José Ramírez Rojas, donde el entonces gobernador del estado Trujillo, ciudadano: Hugo Cesar Cabezas Bracamonte señala:
“… procedo autorizarlo para que redacte y suscriba documento de transacción a los fines de dar por terminada la demanda por Acción Mero Declarativa de Certeza contenida en el Expediente Nº. 2298 cursante por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, interpuesta por la Gobernación del estado contra la Asociación Civil “FUNDACIÓN MONUMENTO LA PAZ”, representada por la ciudadana DORA MALDONADO DE FALCÓN, venezolana, mayor de edad, de profesión Odontóloga, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-1.319.064, quien funge como Presidenta de la misma. Transacción que se realizará por ante la Notaría Pública de Trujillo del estado Trujillo.” (sic, mayúsculas en el texto).

Igualmente consigna copia del Decreto No. 40 de fecha 16 de enero de 2.009, inserta a los folios 1.056 y 1.057, por el cual se nombra como Procurador General del Estado Trujillo al ciudadano Abogado: Alexander José Ramírez Rojas, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.042.418; copia del Acta No. 01 de fecha: 13-01-2.009 inserta a los folios 1.058 al 1.062, levantada por el Consejo Legislativo del estado Trujillo en Sesión Extraordinaria donde se aprueba el referido nombramiento
Ahora bien, esta Juez Accidental designada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Transacción es uno de los modos de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia; tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes elevan ellas mismas a jueces sus peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, esta claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
La Transacción esta definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; con fuerza de Ley (artículo 1.159 del Código Civil) y con carácter de cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales, no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Adicionalmente, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil y que su objeto sea lícito, posible, determinado y determinable (artículo 1.155 eiusdem).
Según lo antes expuesto, visto el escrito de transacción consignado en copia certificada y suscrito por el entonces Procurador General del estado Trujillo Abogado: Alexander José Ramírez Rojas, titular de la cédula de identidad no. V- 12.042.418, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.917, según se desprende de nombramiento contenido en Decreto No. 40 de fecha 16 de Enero de 2.009 y Acta de Sesión Extraordinaria No. 01 celebrada por el Consejo Legislativo del estado Trujillo en fecha 13 de Enero de 2.009; por una parte y por la otra, la ciudadana: Dora Maldonado de Falcón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-1.319.064, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil “Fundación Monumento La Paz”, según se evidencia en la Cláusula 8 de los Estatutos Constitutivos de la referida Asociación, que establece: “La Asociación será dirigida y administrada por una presidenta, quien tiene la más amplias facultades de administración y disposición sobre los bienes y actividades de la asociación…”. (sic), y Cláusula 20 de los referidos Estatutos, que establece: “Se designa Presidenta de la asociación a la Dra. Dora Maldonado de Falcón…”. (sic), protocolizados dichos estatutos por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito y Estado Trujillo, en fecha 26 de enero de 1.982, inserta bajo el No. 21, folios 127 al 136 vto, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre, año 1982 insertos a los folios 43 al 59 del presente expediente; visto igualmente que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil y autorizadas como están las partes para suscribirla, tal y como se evidencia de las facultadas atribuidas a la Ciudadana: Dora Maldonado de Falcón como Presidenta de la Fundación “Monumento La Paz” y de Autorización signada con el No. 0079 de fecha: 11 de noviembre de 2.009, dada por el entonces Gobernador del Estado Trujillo, Ciudadano: Hugo Cesar Cabezas Bracamonte. Este Tribunal luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, ni esta expresamente prohibido por la Ley, procede a HOMOLOGAR la transacción consignada en autos y así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA HOMOLOGADA la transacción judicial celebrada ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo del estado Trujillo de fecha: 16-11-2.009, inserta bajo el No. 31, Tomo 51º de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría realizada entre la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada por el Abogado: Alexander José Ramírez Rojas, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.042.418, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.917, y la ciudadana: Dora Maldonado de Falcón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.319.064, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil “Fundación Monumento La Paz” en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de enero del dos mil catorce (2.014). 204º y 155º.


LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

ABOG. LUZ MARINA BRICEÑO T.

LA SECRETARIA,

ARMIDA ROSA BLANCO