REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Ú N I C O

Examinadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Superior Accidental observa que en acta levantada el 01 de febrero de 2011, el ciudadano Juez Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ, comparece ante la Secretaría y expone que se inhibe de conocer y decidir la presente causa por cuanto: “Revisadas detenidamente las actas que conforman el presente expediente número 4196-11, contentivo de juicio que por régimen de responsabilidad de crianza incoó el ciudadano Freddy José Rojas Tablante, se constata que en las mismas aparece como demandada la ciudadana Lida Beatriz Lugo Salazar y que en autos cursan actuaciones en las que se hace referencia a los padres de la demandada, ciudadanos Jesús Lugo Sarcos y Lida Salazar de Lugo. Ahora bien, ocurre que desde hace mas de veinticinco (25) años, tanto la demandada y sus prenombrados padres, como el suscrito Juez hemos mantenido nuestras respectivas residencias familiares en el edificio El Trébol, ubicado en la calle 18 con avenida 5 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en cuyo apartamento B-4 habita la familia Lugo Salazar, mientras que mi grupo familiar habitamos el apartamento B-10, siendo de destacar que durante ese periodo y por razones de la prenotada vecindad, ambos grupos familiares nos hemos prodigado un trato respetuoso y cordial, hemos visto crecer nuestros respectivos hijos, hasta alcanzar, algunos de ellos, la adultez, mientras otros se encuentran en pleno desarrollo de su crecimiento, siempre bajo las normas que la cortesía y los buenos modales imponen. En ese contexto considero que mi actuación jurisdiccional podría verse empañada por sospechas de parcialidad hacia mis vecinos o por dudas sobre mi imparcialidad, lo cual me impone apartarme del conocimiento y decisión de este asunto, en aras de la transparencia y de la objetividad que debe revestir la administración de justicia. En tal virtud, ME INHIBO de conocer y decidir este asunto, con fundamento en lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2140, de fecha 7 de agosto de 2.003, en la que dicha Sala dejó sentado lo siguiente: ‘Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. (sic, mayúsculas en el texto).
Ahora bien y a los fines de pronunciarse sobre la inhibición propuesta, esta sentenciadora procedió a efectuar el correspondiente análisis de las actas que integran el presente expediente y aprecia que en ellas se evidencia la materialización del motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa.
Así mismo se observa que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y, además, por haberse tramitado tal inhibición según las formalidades exigidas por la ley procesal, aunado al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “...es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 eiusdem, la inhibición planteada debe declararse con lugar y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Superior Titular Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Se ordena la notificación del Juez inhibido.
Se ordena que por Secretaría se expida copia certificada de las presentes actuaciones y se deje en el archivo de este Tribunal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de enero de dos mil catorce. (2014). 204º y 155º.

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. LUZ MARINA BRICEÑO T
LA SECRETARIA,

ARMIDA ROSA BLANCO

En igual fecha y siendo la 1:30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA