REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo incidental.
Ú N I C O
Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Leonardo Calderón y contienen la incidencia de inhibición planteada por el mismo, en la solicitud de medida de protección incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Trujillo del Estado Trujillo a favor de las niñas cuyas identificaciones se omiten ex artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contenida en el expediente JMS2-8010-2013, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.
En efecto, mediante acta de fecha siete (7) de Noviembre de 2013, se deja constancia de que el ciudadano Juez antes nombrado comparece ante la Secretaría y expone: “… PROCEDO A Inhibirme de conocer la presente causa signada con el Nro JMS2-8010-2010, por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN, en la cual el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Trujillo, Estado Trujillo dicto (sic) Medida de Protección a favor de … ” (sic, mayúsculas en el texto) por cuanto “ en los folios 101 al 108 del presente expediente corre Informe Socio Jurídico emanado del Equipo Multidisciplinario, …” (sic).
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición, muy especialmente la copia del informe socio jurídico que el ciudadano Juez inhibido produjo como prueba del motivo por el cual se apartó del conocimiento de la aludida causa, se aprecia que tal informe no guarda relación alguna con el expediente JMS2-8010-2012, en el cual se produjo la presente inhibición, ni, por ende, con las niñas a cuyo favor dictó medida de protección, según afirma el ciudadano Juez inhibido, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Trujillo del Estado Trujillo; siendo que tal prueba documental se refiere a personas totalmente distintas de las niñas cuya medida de protección determinó la formación del ut supra señalado expediente JMS2-8010-2012.
En tal virtud y como quiera que la causal de inhibición alegada por el ciudadano Juez Temporal inhibido no se encuentra comprobada en estos autos, debe declararse sin lugar la presente inhibición. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ORDENA al ciudadano Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, requerir del Tribunal al cual hubiere pasado los autos por efecto de la inhibición, la devolución del expediente JMS2-8010-2012, a los fines de que continúe conociendo del asunto contenido en dicho expediente.
En acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio, al juez inhibido; no así al que fueron pasados los autos toda vez que el inhibido no dejó constancia de haber remitido el expediente a otro Tribunal de la misma categoría. REMÍTASELE copia certificada de la presente sentencia al juez inhibido.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (8) de Enero de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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