REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veintiocho (28) de Enero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º
Visto el recurso de apelación anunciado en fecha 20 de los corrientes, por la ciudadana ROSA MARÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.170.394, domiciliada en la vía principal del Sector Jiménez, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada en fecha 14 del mismo mes y año, por este Juzgado Superior Agrario, a través de la cual se “…DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, interpuesto por la ciudadana ROSA MARÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Número 9.170.394, domiciliada en el Sector El Paraíso, Parroquia El Paraíso, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Trujillo, actuando como Coordinadora Campesina del Consejo Campesino TERRAJUTUU (El Sudor de mi Frente) asistida por el Abogado JESÚS MATERAN ANDRADE, en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, otorgado en fecha 28 de Agosto de 2013, en sesión N° 536-13, punto de cuenta N° 01, mediante el cual declaró la Improcedencia de la Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme, sobre el fundo agropecuario denominado “Hacienda San Isidro”, ubicado en el sector Las Cuatro Bocas de Carrillo, Parroquia El Paraíso y Santa Isabel, Municipio Sucre y Andrés Bello del Estado Trujillo, De conformidad con el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ORDINAL 9º.”. este juzgador considera procedente realizar las siguientes observaciones:
Según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispositivo Numero 175, la apelación en materia agraria debe contener las razones de hecho y de derecho en la cual se funde, señalando al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima interprete del ordenamiento jurídico venezolano, mediante sentencia vinculante dictada en el expediente N° 10-0133, de fecha 30 de mayo de 2013, lo siguiente: “Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.”
En torno a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la recurrente tiene la carga de señalar de forma expresa, tanto los argumentos de derecho, como los de hecho, en los cuales fundamenta la apelación ejercida, evidenciándose de la diligencia mediante la cual realiza la impugnación de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 14 de Enero de 2014, ya descrita, lo siguiente: “…Quien expone: de conformidad con lo establecido con el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apelo de la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2014, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, esto por cuanto que si tengo facultades para representar en juicio, al Consejo Campesino Terrajutuu, tal como consta de la claúsula 23 del Acta Constitutiva de dicho Consejo Campesino, es todo…”, lo cual no cumple con las disposiciones tanto legales, como jurisprudenciales, suficientemente explanadas anteriormente, ya que aduce que ejerce el recurso de apelación conforme al artículo 162 de la norma especial agraria, pero no señala la fundamentación legal de la narración de los hechos expuesta en lo diligencia descrita, siendo lo procedente declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Así mismo, observa este juzgador, por notoriedad judicial, que en la misma fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, la parte apelante, introduce nuevo escrito contentivo de recurso de nulidad contra el mismo Acto Administrativo, impugnado en la presente causa, el cual fue admitido el día de hoy, y aun cuando, dicha interposición, no constituye una causal para decidir la admisibilidad de la impugnación aquí ejercida, quien decide, considera conveniente realizar una reflexión al respecto, a saber: en caso de que el recurso de apelación bajo análisis, fuese admisible para su tramitación, ello traería como consecuencia la inadmisibilidad del recurso de nulidad contra el mismo Acto Administrativo, que cursa por ante esta alzada bajo el número 0894 de la numeración particular del despacho, y que tal como se señala anteriormente, fue admitido en esta misma fecha, al encuadrar dentro del supuesto legal de la existencia de un recurso paralelo, ocasionándose con esto un desorden procesal, ante la existencia de sendas solicitudes por ante esta instancia, en causas con identidad de partes y del inmueble objeto de la controversia, así como, del acto administrativo confutado, donde debe pronunciarse el tribunal a objeto de decidir lo correspondiente a la oportunidad procesal en que se encuentra cada una de ellas; por lo que debe instarse a considerar las consecuencias de cada una de las solicitudes planteadas y los posibles resultados que pudiesen conllevar, al crearse las condiciones para situaciones que pudiesen vulnerar el principio de seguridad jurídica que debe garantizarse a las partes, quienes en definitiva constituyen el sensor de forma negativa o positiva, de las decisiones que se tomen por parte de los órganos de administración de justicia.- Así se establece.-
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 20 de Enero de 2014, por la ciudadana ROSA MARÍA PÉREZ, , venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Número 9.170.394, domiciliada en el Sector El Paraíso, Parroquia El Paraíso, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Trujillo, actuando como Coordinadora Campesina del Consejo Campesino TERRAJUTUU (El Sudor de mi Frente) asistida por el Abogado JESÚS MATERAN ANDRADE, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de los corrientes, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo del Instituto Nacional de Tierras, propuesto por la recurrente de marras.
EL JUEZ TEMPORAL,
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ABOGADO JOSÉ CARLOS CABEZA
LA SECRETARIA;
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ABOGADA GINA M. ORTEGA
Exp. 0892
JCC/ gmoa
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