REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, siete (07) de Enero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

Vista el escrito presentado el 12 de Diciembre del 2.013, por el Abogado en ejercicio Carlos Hernández Casares, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 1.828.923, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.341, domiciliado en jurisdicción del municipio Valera, Estado Trujillo, procediendo en este acto en nuestro carácter de mandatario judicial de los ciudadanos Gerardo José Gregorio Rivera Sarcos y Laura Isabel Vetencourt de Rivera en la cual expone:
SIC “De conformidad con el artículo 82 numeral 15° y 18° del Código de Procedimiento Civil, en representación de mis mandantes, procedo a recusar al ciudadano Juez en la presente causa, en virtud de haber manifestado opinión sobre el fondo de los hechos debatidos en la causa, así como haber manifestado animadversión o predisposición en contra del ciudadano Gerardo José Gregorio Rivera, en la oportunidad de la práctica de actuaciones probatorias efectuadas en la zona objeto del litigio, realizada en fecha 4 de diciembre de 2.013(…)”Cursivas de esta Superioridad.

I
DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN
“ Ciudadano:
Juez Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Su Despacho.-
Quien suscribe, Carlos Hernandez Casares, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 1.828.923, Abogado en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.341, domiciliado en jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo, procediendo en este acto en nuestro carácter de mandatario judicial de los ciudadanos Gerardo José Gregorio Rivera Sarcos y Laura Isabel Vetencourt de Rivera, ante usted con el debido respeto para exponerle:
De conformidad con el artículo 82 numeral 15° y 18° del Código de Procedimiento Civil, en representación de mis mandantes, procedo a recusar al ciudadano Juez en la presente causa, en virtud de haber manifestado opinión sobre el fondo de los hechos debatidos en la causa, así como haber manifestado animadversión o predisposición en contra del ciudadano Gerardo José Gregorio Rivera, en la oportunidad de la práctica de actuaciones probatorias efectuadas en la zona objeto del litigio, realizada en fecha 4 de diciembre de 2.013.
En este sentido, manifiesto que el Juez de esta superioridad afirmó en reiteradas ocasiones frases como las que se transcriben:
“YO SOY EL JUEZ Y PUEDO MODIFICAR LA COSA JUZGADA, LES RECUERDO QUE YO SOY EL JUEZ”
Dr. FERNANDEZ LE OREDENO QUE SE RETIRE PORQUE QUIERO CONVERSAR A SOLAS CON LAS PARTES SIN ABOGADOS”
“ SR. RIVERA LE SALE MUCHO MAS BARATO CONCILIAR A TRAVES DE MI QUE SI YO DICTO LA DECISIÓN QUE A MI ME PAREZCA Y USTED DEBA RECURRIR A CASACIÓN, ADICIONALMENTE LLEVARA MUCHO MAS TIEMPO”
SR. RIVERA DEJEME DECIRLE QUE USTED ESTA SIENDO MAL ASESORADO POR SU ABOGADO”
“NO ME HABLE DEL CONTENIDO DE SU DOCUMENTO DE PROPIEDAD, YO SOY EL JUEZ Y SOY YO QUIEN DECIDO LO QUE YO CONSIDERE “
¿PORQUE USTED APELO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA?, ¿EN QUE ES LO QUE NO SE BENEFICIA?”
“AUNQUE YO NO SE DE ESO NI TAMPOCO SOY TECNICO A MI ME PARECE QUE ESTA TUBERIA NO ES SUYA SIN IMPORTAR LO QUE DIGA SU DOCUMENTO DE PROPIEDAD”
“TECNICO LE ORDENO QUE COLOQUE EN SU INFORME QUE ESTA TUBERIA ES DE MEDIA PULGADA (1/2”) Y QUE VIENE DE LA NACIENTE”
“Sr RIVERA YO NO HE VISTO NI VEO SU DOCUMENTO EN ESTE EXPEDIENTE”
“LE ORDENO QUE UDTED ME RESPONDA SIN INDICAR LO QUE DIGA USTED EN SU DOCUMENTODE PROPIEDAD”
“SR RIVERA RESPONDA A MIS PREGUNTAS SIN REFERIRSE AL CONTENIDO DE LO QUE SEÑALE EN SU DOCUMENTO DE PROPIEDAD, RECUERDE QUE YO SOY EL JUEZ Y SOY EL QUE DICE QUE VALE O NO VALE EN SU CASO”
“SR RIVERA USTED CALLESE Y RESPONDA CONFORME YO LE HE DICHO SIN MENCIONAR EL CONTENIDO DE SU CONTENIDO”
“YO SOY EL JUEZ Y PUEDO REVERTIR CUALQUIER DECISIÓN EN ESTE CASO Y SERA PEOR PARA USTED SR. RIVERA”
“LE RECUERDO, SR. RIVERA QUE YO SOY EL JUEZ Y CUALQUIER DECISIÓN QUE YO SAQUE DE SU CASO PROBABLEMENTE NO LE IRA A GUSTAR A USTED”
“SR. RIVERA YA SE LO HE REPETIDO, LO DE CATASTRO O LO DEL INTI NO ME INTERESA, YO SOY EL JUEZ Y DECIDO SI ESTO ES O NO AGRICOLA Y TAMBIEN QUE AQUÍ ANTES DE QUE USTED COMPRARA, REPITO LO DE SU DOCUMENTO DE PROPIEDAD NO ES RELEVANTE”
“SR RIVERA QUE EXISTIA AQUÍ Y COMO ERA LA VIA ANTES DE QUE USTED COMPRARA, NO QUIERO QUE ME DIGA LO QUE DICE EN SU DOCUMENTO DE PROPIEDAD”
SR. RIVERA, RESPONDAME SIN HACER REFERENCIA A LA DOCUMENTACIÓN QUE ESTA EN EL EXPEDIENTE, ¿EN QUE LO PERJUDICA LA DECISIÓN?.
Todas las afirmaciones aquí efectuadas nos permiten concluir los hechos narrados responden a apreciaciones subjetivas que revelan no solo una carga de agresividad y arbitrariedad en cuanto a los señalamientos efectuados por mi mandante, llegando inclusive a tratar de persuadirlo de manera coactiva para presionarlo a llegar a una conciliación no deseada por mi patrocinado.
Por tales motivos, considero que las frases antes precisadas, sanamente apreciadas nos permitan concluir en la falta de imparcialidad del recusado.
Por tales motivos, pido muy respetuosamente se separe del conocimiento del expediente, continuándose con la incidencia de tacha por cuaderno separado.
Trujillo, hoy fecha de su presentación.
Carlos Hernández Casares.”



II

Para decidir esta Superioridad observa:
La recusación es la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención esta provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente, a la exclusión de un juez que por motivos subjetivos esta incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad en determinar la controversia.

Estima necesario este juzgador verificar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Pointe Limited, B.V.I.), en el cual se sentó que:

“Omisis... la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...”, Omisis “. (Cursiva de este Tribunal).

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 92, establece:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella” Omisis…”. (Cursiva de este Tribunal)

De la interpretación del artículo anterior se infiere, que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma debe ser presentada mediante diligencia, por una parte, y por la otra, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, de que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia que implica una justicia breve y expedita.

En estas razones, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como validos entre los cuales encontramos por ejemplo la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el secretario del tribunal y no únicamente ante el mismo juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 en establecer:

Omisis… Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.” … Omisis. (Cursiva de este Tribunal)

III

Ahora bien, se observa de autos que el abogado en ejercicio Carlos Hernández Casares, actuando en su carácter de mandatario judicial de los ciudadanos Gerardo José Gregorio Rivera Sarcos y Laura Isabel Vetencourt de Rivera mediante escrito presentado por ante la secretaria del tribunal, manifiesta que recusa a quien aquí decide, de conformidad con el artículo 82 numeral 15° y 18° del Código de Procedimiento Civil, en representación de mis mandantes, Sic … procedo a recusar al ciudadano Juez en la presente causa, en virtud de haber manifestado opinión sobre el fondo de los hechos debatidos en la causa, así como haber manifestado animadversión o predisposición en contra del ciudadano Gerardo José Gregorio Rivera, en la oportunidad de la práctica de actuaciones probatorias efectuadas en la zona objeto del litigio, realizada en fecha 4 de diciembre de 2.013.(…).

En ese orden, en cuanto a la presente recusación, estima este Juzgador que la misma no es propuesta conforme a lo preceptuado por el legislador, en el sentido que se observa de autos, que los recusantes se limitan simplemente a señalar que mi persona emitió opinión al fondo de la causa, alegato éste no probado por los recusantes, y por otro lado, se evidencia en autos inspección judicial y audiencia de informes en la presente apelación que presupone la conformidad de los aquí recusantes; y que tal como lo ha señalado la Jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro Máximo Tribunal, para que proceda la declaratoria con lugar de una recusación la situación que origina la causal de inhibición o recusación debe constar de autos y no ser simplemente alegada sin prueba alguna, tal y como se observa ocurre en el presente asunto, esto por una parte, y por la otra, que la representación judicial de la parte demandada fundamenta la recusación en los numerales 15 y 18 del artículo 82 de la Norma Procesal, y siendo que éste se refiere al adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, considera quien aquí se pronuncia, que en la presente recusación, en modo alguno se evidencia la observancia de los requisitos esenciales para que se tenga como formalmente propuesta la recusación, específicamente a la falta de fundamentación del recurso propuesto, aunado ha que no existe prueba alguna que corrobore de forma real haber manifestado animadversión o predisposición en contra del ciudadano Gerardo José Gregorio Rivera . Así se establece.-

En tal sentido, este Juzgador considera oportuno acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23/11/2010, (caso: Ciro Francisco Toledo), en la cual señaló que:

“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa”. (Cursivas de este Tribunal).

De lo anterior se colide, que cuando no se evidencia de autos la constatación de las causales de recusación puede el mismo Juez recusado determinar la no procedencia del recurso propuesto, esto a fin de evitar las dilataciones en los procesos Judiciales, las cuales constituyen el vicio del retardo Procesal, el cual atenta contra la consecución de una Justicia breve y expedita, y siendo el caso que nos ocupa, el de una recusación por presunto adelanto de opinión al fondo o animadversión o predisposición, el cual durante en el transcurso del proceso no ha ejercido actuación alguna, mal podría quien aquí decide contribuir con el retardo Judicial en el presente asunto y convalidar la temeridad con la que los recusantes actúan.

Así mismo a los fines de abundar en los preceptos jurisprudenciales de la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con sentencia de fecha 17 de julio de 2013, dictada en el expediente Número 13-0565, que estableció:
(…)
“Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma devenga en admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 512 de fecha 19 de marzo de 2002 (Caso: “Rosario Fernández de Porras y otro”) –ratificada por esta Sala en sentencias nros. 592 del 20 de marzo de 2006, caso: “Alejandro Plaz Castillo” y 553 del 7 de junio de 2010, caso: “Wilfredo Rafael Febres”-, de cuyo texto interesa a este análisis, transcribir lo siguiente:
“...[L]a sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta...”. (Resaltado añadido)
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado proceder a decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil. La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por decisiones n° 18, del 10 de julio de 2002, caso: “Alejandro Terán”, expediente n° 002-000051; n° 27 del 17 de julio de 2002, caso: “Henry Ramos Allup y otro”, expediente n° 002-000002; y n° 12 del 3 de abril de 2003, caso: “Carlos Rafael Alfonzo Martínez”, expediente n° 2003-01-1.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables (Vid. sentencia n° 5 de la Sala Plena del 5 de marzo de 2006. Caso: “Rafael Enrique Monserrat Prato”).
En tal virtud, queda establecida la necesidad de efectuar el examen correspondiente, a los fines de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez o Magistrados con su contenido, de lo contrario, deviene inadmisible (Cuenca H. T II, pág. 183). Siendo así, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide.
En lo tocante al examen sobre la presencia de causales que determinen la inadmisibilidad de la recusación presentada en contra de la Magistrada Presidenta de la Sala, es preciso referirse a la primera causa en que se fundamenta aquella, sobre el presunto adelanto de opinión respecto al fondo del pleito. Así, alegaron los recusantes que mediante las sentencias nros. 02 del 9 de enero de 2013 y 141 del 8 de marzo de 2013, se habría incurrido en “adelanto de opinión”. Asimismo, adujeron en torno a la segunda causa de recusación, que subyacería la existencia de motivos de recusación no encuadrados en ninguna de las causales dispuestas por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referidos principalmente al desempeño de responsabilidades anteriores que les limitarían, a su decir, la imparcialidad.”
(…)

Por todo lo expuesto, estima este Juzgador que la presente incidencia carece de fundamento fáctico, toda vez que de la determinación de las causales aducidas por el recusante, contenida en el artículo 82, numerales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, no puede inferirse de ninguna actuación, hecho u omisión que pueda comprometer la imparcialidad al momento de decidir el presente caso, motivo por el cual, la recusación carece de fundamentos reales y jurídicos para su procedencia. Con base en los razonamientos que anteceden, la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación, así como la generalidad e imprecisión de los hechos que se me imputan, resulta forzoso declarar inadmisible dicha recusación.Así se decide.
Por otro lado, quien aquí decide observa que del escrito presentado en la presente solicitud de recusación presenta una ambigüedad, en vista de que propone no sólo la recusación sino que solicita a este Tribunal una incidencia de tacha por un cuaderno separado, razón por la cual permite inferir de que dicha recusación carece de los elementos adminiculados a los fines de su legal y debida tramitación, ya que dicha solicitud de tacha impide a este Tribunal el trámite de lo aquí solicitado. Y así se establece.-

En consecuencia, frente a la ambigüedad y a lo infundada de la solicitud de recusación, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la misma, de conformidad con la jurisprudencia de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha señalado que en casos como el presente, en que las recusaciones no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la ley para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir el conocimiento de la causa a otro juez y de abrir incidencias que devendrían en inoficiosas. Así se decide.

En consecuencias, por la motivación anterior este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la recusación propuesta. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los siete(07) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal;
_______________________
Abogado José Carlos Cabeza
La Secretaria;
_________________________
Abogada Gina María Ortega

Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m, y se ordenó el correspondiente registro de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Conste.
La Secretaria;




JCC/goma