REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
202° y 153°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO: INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nro. 24.311
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: VIERAS BRICEÑO YOLAIDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.168.162, domiciliada en la ciudad de Valera, sector Los Cerrillos, Parroquia Mendoza Fría, estado Trujillo.
DEMANDADO: ALBINO JOSÉ ROMAN, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad Nro 5.778.618, domiciliado en La Población de Boca de Uchire, Municipio san Juan de Capistrano, Parroquia Boca de Uchire, el Cigarrón, Calle real, Barrio Felicia Medina No. 01; Estado Anzoátegui.
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe le presente demanda incoada por la ciudadana VIERAS BRICEÑO YOLAIDA DEL CARMEN, ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARY ANDREINA CAMACHO LEON, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 111.955 solicitando de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 ordinal 2do del Código Civil, se Decrete el Divorcio contraído con el ciudadano ALBINO JOSÉ ROMAN, celebrado en fecha 25 de noviembre de 1988, ante la Prefectura del Municipio Matriz, Distrito y Estado Trujillo, tal y como consta en el acta Nro. 62.
En fecha 11 de abril de 2013, se admite la presente demanda, y de conformidad a la norma establecida en el 756 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación del ciudadano ROMAN ALBINO JOSE, a fin de que comparezca al primer acto conciliatorio, ordenándose la Notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico. Folio 10.
En fecha 23-04-2013, se libró Boleta a la Fiscal Octavo del Ministerio Público la cual se cumplió y agregó a los folios 14 y 15 y se libró Despacho de citación del demandado, el cual se comisionó para tal fin.
En fecha 14 de agosto de 2013, se reciben y agregan resultas de comisión, la cual fue debidamente cumplida por el Juzgado comisionado. Folios 16 al 23.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como consta en actas, en fecha 14 de agosto de 2013, se reciben y agregan resultas de comisión, la cual fue debidamente cumplida por el Juzgado comisionado, comenzando a transcurrir el lapso establecido a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio en la presente causa, siendo tal oportunidad el 06 de noviembre del presente año, habiendo comparecido al mismo sólo la parte actora.
En la oportunidad de celebrarse el segundo acto conciliatorio, en fecha 08 de enero de 2014, ninguna de las partes acudió al mismo, declarándose desierto el mismo.
Ahora bien, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”(Cursivas del Tribunal)
De la lectura del artículo anteriormente trascrito, se evidencia que el mismo establece la suerte que ha de seguir un proceso en caso de la incomparecencia de la parte demandante, siendo que tal falta, trae como consecuencia que deba declararse extinguido el presente proceso. Así se establece.-
Y tal como se dejó establecido previamente, la parte actora no acudió a esta sede judicial en la oportunidad de Ley a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio e insistir en la continuación de la presente acción; en razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado considera procedente, y muy especialmente por ministerio del artículo 756 ibiden declarar la extinción del presente procedimiento. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por mandato expreso del Artículo 756 del Código Civil, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
SEGUNDO: ARCHÍVESE el presente expediente, en la oportunidad procesal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Mireya Carmona Torres
La Secretaria Temporal,
T.S.U. Mariela Colmenares
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______
La Secretaria Temporal,
T.S.U. Mariela Colmenares
Sentencia No. 04
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