REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 154°
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio
Expediente: Nro. 24.380 (Cuaderno de Medidas)
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA CONCUBINARIA
DEMANDANTE: LINARES GUTIERREZ JOSÉ GREGORIO y ZAMBRANO DE LINARES NORALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.759.953 y 9.495.759, respectivamente, casados, con domicilio procesal establecido en Avenida Independencia, Edificio Don Alberto, Planta Baja, oficina Nro. 1, parroquia Matriz, Municipio y estado Trujillo.
DEMANDADO: DABOIN DELGADO ALDEMARO MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.616.201, soltero, domiciliado en Sector Barbarita de la Torre, cerca del Mercal, casa sin número, municipio Trujillo, estado Trujillo.
Ú N I C A
Visto el escrito de demanda, presentado por las abogadas en ejercicio Rosibell Yarelis Betancourt Segovia y Gabriela Alejandra Avila González, inscrita en el IPSA bajo los Nros. 158.277 y 165.424, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los demandantes de autos, mediante la cual solicita de este Juzgado se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada de prohibición de ocupación de bien inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida como parcela Nro. 11 y la vivienda unifamiliar sobre ella constituida la cual forma parte del sector II de la Urbanización La Muralla, ubicada en el Municipio Pampanito, catastro 01-459, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo el 14 de junio del año 2007, bajo el Nro. 45, tomo 20, protocolo Primer (sic). La Parcela tiene un área de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts2), y sus linderos son: NORTE: En siete metros (07, mts) con parcela Nro. 11-x del Sector II, SUR: En siete metros (07,00 mts) con calle las flores. Este: En diecisiete con quince metros (17,15 mts) con parcela Nro. 12. OESTE: En diecisiete con quince metros (17,15 mts) con parcela Nro. 10 y un porcentaje de 0,533760%. La vivienda construida sobre la parcela tiene un área aproximada de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (55,00 M2) y consta de: Sala-Comedor-Cocina, dos (02) dormitorios y un (1) baño. Además sobre dicha vivienda se constituyeron un conjunto de mejoras o bienhechurías con dinero proveniente de la comunidad de gananciales.
De igual forma, vista la diligencia suscrita en fecha 12 de diciembre del 2013, presentada por la abogada en ejercicio Gabriela Alejandra Avila González, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 165.424, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos Linares Gutiérrez José Gregorio y Zambrano de Linares Noralba, mediante la cual solicitó de este Juzgado: “…que para evitar graves daños a nuestra representada, al hacerse nugatorio su derecho y quedar ilusoria la ejecución del fallo, que decrete MEDIDA ATÍPICA O INNOMINADA DE ANOTACIÓN PROVISIONAL DE LA LITIS, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del Artículo 588 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el penúltimo aparte del Artículo 1281 del Código Civil, el cual se debe aplicar por analogía……”
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las medidas solicitadas por la parte actora, conforme a las siguientes consideraciones:
En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sostiene este Juzgador que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, y por otro lado deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.
A tal efecto, el arrtículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado el peticionario no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar, por lo que lo procedente en derecho es negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así se decide
En relación a las medidas Innominadas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del articulo, el cual expresamente dice: "Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
Las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión que puede estar expuesta por la prolongación del proceso.
Y vista la solicitud de medida innominada de anotación de la litis, tenemos que el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado lo siguiente: “Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.” y tal como se verifica de autos la presente causa trata de una acción de posesión de estado, no ajustándose dicho articulado a lo debatido en el presente procedimiento, en razón de ello dicha medida no puede prosperar en el presente caso. Así se establece
Y la solicitud de medida innominada de de prohibición de ocupación del inmueble, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la misma no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado la peticionaria no aportó a los autos los medios probatorios que haga presumir la existencia de la posible lesión que señala la actora, razón por la cual el decreto de la misma no pueden prosperar, por lo que lo procedente en derecho es negar la Medida Innominada Solicitada. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENRAR Y GRAVAR, Y MEDIDAS INNOMINADAS solicitadas por la parte actora en la presente causa.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los quince (15) días del mes enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro. 006