REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203º y 154º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO
Expediente Nro.: 22.474
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
QUERELLANTE: EMPRESA MERCANTIL “COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 1975, bajo el Nro. 64, Tomo 1-A, domiciliada en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
QUERELLADA: MOSQUERA ARBOLEDA JULIO RICARDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valera, estado Trujillo, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 7.741.510.
Ú N I C A.
Revisadas detenidamente las actas que conforman la presente causa, se verifica que en fecha 08 de julio de 2009, y cursante al folio 1065, el abogado en ejercicio Dubla Santiago, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 68.461, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Ricardo Mosquera Arboleda, querellado de autos, consignó diligencia mediante la cual produjo copia fotostática de Gaceta Oficial signada con el Nro. 39.174, de fecha 8 de mayo de 2009, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido se tiene que la empresa querellante de autos, Sociedad Mercantil “Costa Bolívar Construcciones, C.A.”, representada por el ciudadano Vincenzo Scionti Marino, fue afectada por las medidas de toma de posesión por el estado de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la empresa Estadal Petróleos de Venezuela, S.A., o a la filial que ésta designe,.
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 13 de julio de 2009, cursante a los folios 1069 al 1074, presentado por el abogado en ejercicio Alfredo Espinosa Aguaida, inscrito en el IPSA bajo el Ntro. 7.877, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Costa Bolívar Construcciones, C.A., parte querellante y suficientemente identificada en autos, mediante la cual presenta una serie de alegatos y solicitó del Tribunal de alzada fuese declarada improcedente la notificación del estado como fuere señalado por la parte actora.
Planteados así los hechos pasa a resolver este Juzgador, y lo hace de la siguiente manera:
Establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 7, lo siguiente: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Omissis
2. Los órganos que componen que ejercen el poder Público, en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional”
Del mismo modo, el referido instrumento legal establece sobre la competencia de la Jurisdicción contencioso Administrativa lo siguiente:
“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa será competentes para conocer de:
Omissis
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva… ”
Ahora bien, de las actas procesales se verifica que durante el proceso de la presente causa, el estado Venezolano, por intermedio de del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, dictó la resolución Nro. 051, de fecha 08 de mayo de 2009, la cual fue debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.174, de fecha 08 de mayo de 2009, tal como consta de copia simple descargada por este Juzgado de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordena agregar a las actas; dictó medida de toma de posesión, afectando con dicha resolución a la empresa hoy aquí querellante; instruyendo a Petróleos de Venezuela, S.A., o a la filial que ésta designe, a tomar, el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos, afectos a las actividades a que se refiere dicha resolución; constándose con esto que la mencionada empresa paso a formar parte del estado Venezolano, y este a su vez parte demandante en este Juicio; en razón de ello, la misma, para cualquier tipo de acción, como parte actora que paso a formar, se encuentra sujeto a la jurisdicción Contencioso Administrativa, competencia especial ésta de la cual este Tribunal carece, en razón de ello, y en atención a lo antes señalado, este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE, sobrevenidamente, para conocer y decidir la presente causa y declina su competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, por ser este el competente de conocer la presente causa en primera instancia, dado que aún en esta Circunscripción Judicial no se han creado los Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
D E C I S I ÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA, sobrevenida, de este Tribunal para conocer en esta Instancia la presente demanda de QUERELLA INTERDITAL RESTITUTORIA, interpuesto por EMPRESA MERCANTIL “COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES, C.A.”, contra: MOSQUERA ARBOLEDA JULIO RICARDO, las partes ya identificadas
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto estado Lara
TERCERO: SE ACUERDA remitir este Expediente inmediatamente al Juzgado Superior Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto estado Lara, en quien se declinó la competencia, en la oportunidad de Ley.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ________
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro. 008
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