REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio
Expediente No.: 24.403 (Cuaderno de Medidas)
Motivo: COBRO DE BOLÌVARES.
DEMANDANTE: MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, representada por el Abogado José Contreras Felairan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.002.006, inscrito en el Inpreabogado bajo el No, 26.363, domiciliado en la Avenida 9 cruce con calle 8, Centro Comercial Edifica I, piso 1, oficina 1.4, Valera estado Trujillo.
DEMANDADO: IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA KEN RUEDAS C.A. domiciliada en la Carretera Panamericana, Estación de Servicio Chiquinquirá, locales 1 y 2, Sector El Dividive, municipio Miranda del estado Trujillo, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 02 de noviembre del 2009, bajo el No. 19, tomo 37-A, con Registro único de información Fiscal (R.I.F) No. J-29834985-9, en su carácter de Prestataria; representada por su Presidente, fiador principal y solidario BETINEZ FRANK MARLOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 11.897.441, domiciliado en la Calle Ricaurte, casa No 45, Urbanización Centro, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo.
Ù N I C A
Visto que la parte actora, en su escrito de demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete a su favor medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los codemandados.
Pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la pa2rte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
Visto los términos en que la parte actora solicitó el decreto de la cautelar preventiva, este Tribunal hace su pronunciamiento de la siguiente manera:
Para el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, a decir, la presunción grave del derecho que se reclama, (el fumus boni iuris), y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (el periculum in mora)
Es así como l a doctrina ha sostenido que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, para de esa manera el Juez examinar de manera obligante.
Por lo que, a criterio de esta Juzgadora el peticionario no aportó a los autos los medios probatorios para que se presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual lo procedente en derecho es negar la Medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, solicitada por la parte actora. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, sobre bienes muebles, propiedad de la parte demandada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los ocho (08) días del mes enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Mireya Carmona Torres
La Secretaria Temporal,
T.S.U Mariela Colmenares Zapata
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________
La Secretaria Temporal,
T.S.U Mariela Colmenares Zapata
Sentencia No. 01
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