EXP. 11333-09.-
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 10 de enero de 2.014.
202º y 154º
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador, que en fecha 02 de diciembre de 2.009, se recibió por distribución y se le dio entrada a la presente demanda, así mismo, observa que en fecha 14 de diciembre de 2.009 la parte actora consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en fecha 12 de enero de 2.010 se agregaron los recaudos y se admitió la demanda por cuando no era contraria al orden público y se emplazó a la parte demandada para la contestación de la demanda, quedando comisionando el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no lográndose la citación de los demandados por el juzgado comisionado.
La parte actora mediante diligencia solicitó citación cartelaria en fecha 13 de enero de 2.010, el cual el Tribunal acuerda en fecha 19 de enero de 2.010; en fecha 02 de febrero del mismo año la parte actora consignó carteles de citación, transcurrido el lapso legal para la comparecencia de los demandados de autos, sin que ninguno de ellos hayan comparecido ni por ellos, ni mediante apoderados, la parte actora en el presente proceso solicitó el nombramiento del defensor ad litem y fue nombrada la abogada en ejercicio Abogada NELMARY DELGADO, el auto que acordó nombramiento de la misma, que riela del folio sesenta y seis (66) sesenta y ocho (68), se ordenó librar boleta de notificación de la misma.
En fecha 21 de octubre de 2.011 fue notificada la profesional del derecho NELMARY DELGADO, y en fecha 25 de octubre del mismo año acepto el cargo y se le tomo juramento. Aunado a lo anteriormente trascrito, en diligencia de fecha 27 de marzo de 2.012 la apoderada judicial de la parte actora, solicito la citación de la defensora ad litem ya identificada y el tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, librando boleta de citación a la defensora ad litem.
Aunado a lo anterior, en fecha 05 de noviembre de 2.012 la abogada Nelmary Delgado, mediante diligencia señala y expone su renuncia al cargo por cuanto no se encontraría en el estado Trujillo, para cumplir y desarrollar sus funciones cabalmente, y este tribunal de oficio revoca a la referida abogada y designa al profesional del derecho Abogado Andrés Blanco, y en ese mismo auto ordena su notificación y libra la respectivas boletas. En fecha 07 de noviembre de 2.012 se logra notificar al Abogado Andrés Blanco para el referido cargo y el 12 de noviembre de 2.012 se procedió a su juramentación.
Como quiera que el último acto del proceso es la juramentación del defensor ad litem que riela en el folio noventa y ocho (98) del expediente, y la parte actora no impulso debidamente y en tiempo oportuno la citación del mismo, y el tribunal de oficio no puede hacerlo por el principio de impulso de parte, podría configurarse la institución de la Perención de la Instancia que este juzgador procede a analizar de la siguiente manera:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace mas de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, y como quiera que el último acto procesal es la juramentación del defensor ad litem en fecha 12 de noviembre de 2.012, cursante en el folio noventa y ocho (98), y quedan así cumplidos las tres condiciones señaladas por la doctrina patria, representada por el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, ya antes citada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano Luís Alfonso Linares Santiago en contra de la Empresa Mercantil “Inversiones El Cesar C.A., en la persona de su director Julio Cesar Coronado, expediente signado con el Nº 11333-09. Así se decide. Notifíquese a la parte actora y por cuanto la misma tiene domicilio procesal insuficiente, en consecuencia, se ordena librar cartel y publicarlo en la cartelera del Tribunal y una vez que conste en autos la fijación del mismo en la cartelera del tribunal, comenzaran a transcurrir los lapsos legales correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese cartel y entréguese al

alguacil de este Despacho para que lo fije en la cartelera del Tribunal.
El Juez Titular,

MSc. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.
En la misma fecha se libró el cartel ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.
AGP/pdpp