EXP. 11.834-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
DEMANDANTE: MAYERLY JOSEFINA RAMIREZ RUMBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.207.197, con domicilio en la ciudad de Trujillo estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.401.
DEMANDADA: ROSA DEL CARMEN ARAUJO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.316.422, domiciliada en la ciudad de Trujillo estado Trujillo, en su condición de única y universal heredera del causante GIOVANNY JOSE VASQUEZ ARAUJO, quien era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.619.832.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio GONZALO JOSÉ ARAUJO MÁRQUEZ y CASTELLANOS MEDINA JOSÉ LUÍS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.492 y 180.379.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONBUBINATO, intentada por la ciudadana MAYERLY JOSEFINA RAMIREZ RUMBOS, contra la ciudadana ROSA DEL CARMEN ARAUJO VALERA, en virtud de la inhibición de los Jueces Segundo y Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo, alegando la demandante en el libelo y su reforma lo siguiente:
Que desde hace mas de cinco años, inició una relación concubinaria con el ciudadano GIOVANNY JOSE VASQUEZ ARAUJO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.619.832. Que dicha relación concubinaria estuvo enmarcada en los principios de amor, solidaridad y mutuo socorro, que deben imperar en una pareja estable, situación que mantuvo en forma ininterrumpida y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, hasta que en fecha 17 de junio de 2012, su compañero decidió poner fin a su vida.
Que la unión concubinaria fue declarada por ambos ante la Prefectura Matriz del municipio Trujillo del estado Trujillo el 09 de diciembre de 2010, en presencia de los testigos LUIS ALFREDO ARAUJO y GILBERTO JOSE AZUAJE.
Que durante la unión concubinaria ella y el ciudadano GIOVANNY JOSE VASQUEZ ARAUJO, adquirieron por el sistema de Chevy Plan, un vehiculo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TM5C62BV314243, PLACA: AC876OA, MARCA; CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR: F16D37204981, MODELO: AVEO LT 4P T/A GNV C/STAR, AÑO: 2011, COLOR: PLATA CELESTIAL METALIZADO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. Que tal adquisición la realizaron mediante venta con reserva de dominio que les fue hecha mediante documento presentado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia el 24 de febrero de 2011, para darle fecha cierta, siendo dicha venta suscrita por ella por tratarse de una venta a crédito que ameritaba su consentimiento como concubina de GIOVANNY JOSE e incluso, que una compañera de trabajo le sirvió de aval en la compra mediante la garantía personal de su fianza.
Que durante la unión concubinaria no procrearon hijos.
Que el día del entierro del ciudadano GIOVANNY JOSE, el ciudadano JOSÈ GREGORIO VASQUEZ ARAUJO, procedió a quitarle el vehículo sin que hasta ahora lo haya devuelto, argumentando que el único heredero de su concubino era su mamá la ciudadana ROSA DEL CARMEN ARAUJO VALERA, que de hecho tramitaron la declaración de ésta última como única y universal heredera, ante el Juzgado del municipio Trujillo del estado Trujillo.
Que por las razones expuestas, demanda a la ciudadana ROSA DEL CARMEN ARAUJO VALERA, con el carácter de madre de su concubino ciudadano GIOVANNY JOSE VÁSQUEZ ARAUJO, para que reconozca que entre ella y el ciudadano antes mencionado existió una relación concubinaria desde hace mas de cinco años, hasta el día 17 de junio de 2012, fecha en que el mismo murió. Así mismo, solicitó medida de secuestro sobre el vehículo en cuestión.
Procede el Tribunal de la causa Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a admitir la demanda en fecha 29 de octubre de 2012, y a ordenar la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus y a todos los que tuvieren interés directo y manifiesto en la causa.
El Tribunal de la causa por auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2012, le hizo saber a las partes que en relación a las cuestiones previas, se pronunciaría en su debida oportunidad.
En fecha 09 de noviembre de 2012, presentó diligencia el apoderado judicial de la parte demandada solicitando al Tribunal de la causa se pronunciara sobre las cuestiones previas, procediendo el Juzgado de la causa a tener citado tácitamente a la demandada y a considerar que las cuestiones previas fueron propuestas de manera anticipada, y que la reforma de la demanda se hizo dentro del lapso de ley.
El Juez de la causa procede en fecha 20 de noviembre del año 2012 a Inhibirse en la causa conforme a lo establecido en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 20, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Trujillo, conocer de la causa, quien igualmente en fecha 03 de diciembre de 2012, se inhibió conforme al numeral 12, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de las inhibiciones planteadas, procede este Juzgado a conocer del juicio, consignando el ciudadano Carlos Guevara Ocando en su carácter de representante de SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, C.A. (CHEVYPLAN) escrito en cuatro folios con seis recaudos.
Este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2012, dictó auto solicitando cómputo al Tribunal de la causa y suspendió el juicio hasta tanto constara en autos el cómputo solicitado, y recibido como fue el computo solicitado, tal como consta al folio 129, este Tribunal dicta auto de fecha 18 de enero de 2013 haciéndole saber a las partes que a la fecha de dicho auto habían transcurrido 19 días del lapso de contestación a la demanda, vencidos los cuales el Tribunal tramitaría las cuestiones previas opuestas.
En fecha 23 de enero del año en curso, la abogada Alejandrina Rivas con el carácter de autos consignó por diligencia los ejemplares donde constan los edictos ordenados.
En fecha 04 de febrero del año en curso, este Tribunal dictó decisión interlocutoria declarándose competente de conocer del juicio; sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal por la cuantía para conocer del asunto, y se le advirtió a las partes que el lapso para contestar la demanda comenzaría a transcurrir dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al del dictado de la sentencia interlocutoria antes mencionada, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma a través de su apoderado judicial abogado José Luís Castellanos, quien consigna escrito de contestación el cual riela a los folios del 218 al 233, y que este Tribunal sintetiza a continuación:
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por cuanto la misma no se ajusta la realidad.
Rechazó, negó y contradijo en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en el fragmento “de los hechos” que señala: Asombradamente el día del entierro, el hermano de GIOVANNY JOSE el ciudadano JOSE GREGORIO VÁSQUEZ ARAUJO, procedió a quitarle el vehículo sin que hasta ahora lo haya devuelto, argumentando que el único heredero de su concubino era su mamá la ciudadana ROSA DEL CARMEN ARAUJO VALERA.
Que la única prueba del presunto concubinato es una constancia que no tiene ninguna validez, toda vez que en su contenido esboza PARA FINES DE: LEGALES y VALIDO POR SEIS MESES, la cual no debió ser emitida por estar evidentemente prescrita, cuyo único fin legal fue la compra de un vehículo tal como admite la presunta concubina en su escrito libelar.
Que los testigos que se menciona presenciaron el otorgamiento de la referida constancia deben presentarse en este despacho para demostrar lo alegado.
Que la presunta concubina nunca se comportó como lo narra en los hechos pues jamás vivió en la urbanización Don Tobías, calle 04, casa número 8-2 de la parroquia Matriz del Municipio Trujillo del estado Trujillo, dirección donde habita la progenitora del de cuius.
Que resulta curioso que la demandante manifieste que tanto ella como el de cuius acudieron ante la prefectura a solicitar la mencionada constancia, estando vigente la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual prevé un procedimiento para la constitución y disolución de uniones concubinarias.
Que además es impretermitible delimitar que dentro de la constancia original de concubinato la única que firmó con una tinta distinta a las demás firmas es la demandante, hecho que tendrá que explicar en el curso del presente juicio.
Que la demandante en complicidad con su abogada ALEJANDRINA RIVAS RUIZ han fabricado un proceso para proveerse un beneficio mediante el uso de la ley, se hará evidente dentro de este juicio lo que la doctrina ha denominado fraude procesal.
Que el hecho alegado contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ ARAUJO, constituye una difamación directa contra el mismo, quien no es parte en el proceso, siendo falsa tal aseveración.
Que la demandante nunca convivió con el de cujus GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ ARAUJO, ni gozó de la posesión de estado que dice tener encuadrada dentro de los supuestos de hecho y de derecho que ha señalado el Máximo Tribunal como requisitos de la acción mero declarativa de concubinato.
Que entre los deberes y derechos de una unión estable de hecho similar al matrimonio, por disposición constitucional, una concubina que posee medios económicos por su posición económica, arte u oficio, a pesar de ello no se comportó como tal; que la forma 14-02 de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evidencia que el único que figura en el seguro social es el ciudadano Giovanny José Vásquez Araujo, y cuando existe este tipo de unión concubinaria, el concubino incorpora a su pareja voluntariamente para protegerla a ella y futuros hijos.
Que por otra parte los gastos funerarios fueron cubiertos por la familia Vásquez Araujo en su totalidad.
Que el vehículo supuestamente adquirido por ambos, tenía una deuda a la concesionaria por la cantidad de VEINTICINCO MIL NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.009,82) que se viene cancelando en cuotas mensuales de MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.606,70), siendo que es la familia VÁSQUEZ ARAUJO quien cubre estos gastos comportándose con responsabilidad y honrando un compromiso adquirido por su familiar.
Que igualmente existe una deuda en equipos electrodomésticos, con el Banco de Venezuela con credinómina en el plan mi casa bien equipada, que están aún embalados en sus respectivas cajas, cuyo destino sería la formalización de un noviazgo en matrimonio con quien hoy se dice presunta concubina.
Que el monto de dicha deuda asciende a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.497,71) pero que tales pasivos no son parte de los intereses de la pretendida concubina, pues en el noviazgo que mantuvieron se presume la intención que tuvo el fallecido de darle estabilidad a la relación de pareja que mantenían, pero que nunca se materializó motivado al desprecio que tenía el grupo familiar de la demandante en contra de su novio el fallecido.
Rechazó, negó y contradijo la medida cautelar solicitada ya que la misma no se corresponde con los supuestos de ley.
Llegada la oportunidad para que las partes promovieran pruebas ambas ejercieron tal derecho en su oportunidad de ley.
En fecha 20 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la demandante consigna escrito contentivo de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, tal como consta a los folios 474 al 478.
Este Tribunal en auto de fecha 20 de marzo de 2013 acordó la reserva de la causa por decencia pública en el sentido de que el expediente sería facilitado solamente a las partes y/o a sus apoderados, prohibiéndose expresamente la expedición de copias fotostáticas de las impresiones de la conversación vía facebook entre el fallecido y una persona de nombre Yosmarlyn Bastidas.
En fecha 25 de marzo del año en curso, este tribunal tuvo como extemporánea la oposicion de la parte demandante a la admisión de las pruebas de la parte demandada y se abstuvo de analizar los alegatos esgrimidos en tal escrito.
Admitidas como fueron los escritos de promoción de pruebas de las partes, este Tribunal ordenó su evacuación.
Ambas partes presentaron escrito de informes tal como consta de los folios 537 al 559, procediendo la parte actora en fecha 01 de julio del año en curso a presentar escrito de observaciones a los informes.
Este Tribunal en fecha 04 de julio de 2013 entró en término para decidir, lo que hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido por cinco (05) años, con el difunto GIOVANNY JOSÉ VAZQUEZ ARAUJO, identificado en autos; relación ésta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación, como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son éstos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debió demostrar en éste proceso, toda vez que sobre ella pesaba la carga de demostrar los elementos que configuraban la relación concubinaria; y si bien es cierto, que la parte demandada por medio de su apoderado judicial, ha alegado que dicha relación concubinaria no fue verdadera, sino solo un noviazgo, con el ánimo de que la demandante obtuviese un provecho económico, éste Tribunal considera que igualmente pesa sobre la parte demandante, la carga de probar tal alegato; quedando de ésta manera establecido el thema decidendum.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho a la defensa, promoviendo los medios probatorios que se analizan de seguidas:
La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
Promovió el valor y mérito, de documento privado reconocido de fecha cierta, en original inserto a los folios del 11 al 15, consistente en venta con reserva de dominio de un vehiculo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TM5C62BV314243, PLACA: AC876OA, MARCA; CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR: F16D37204981, MODELO: AVEO LT 4P T/A GNV C/STAR, AÑO: 2011, COLOR: PLATA CELESTIAL METALIZADO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; documento mediante el cual el difunto GIOVANNY JOSÉ VAZQUEZ ARAUJO compra a la sociedad VALERA MOTORS, S.A., el referido vehículo, siendo que dicho documento de venta es igualmente firmado por la demandante MAYERLY JOSEFINA RAMÍREZ, a quien se le identifica como cónyuge del comprador; dicho documento que no ha sido desconocido por los causahabientes del difunto GIOVANNY JOSÉ VAZQUEZ ARAUJO, se tiene como reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dicho documento es considerado, sólo como un indicio probatorio de confesión extrajudicial del trato de cónyuges, asimilable al de concubinos que se daban las partes ante la sociedad, y por ende de la supuesta relación concubinaria sostenida por la demandante con el difunto GIOVANNY JOSÉ VAZQUEZ ARAUJO, que a los fines de este proceso deber ser concordado con el resto del material probatorio, para así poder obtener un medio de prueba suficiente para demostrar los hechos narrados, ello conforme a lo previsto en los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil. Y así se valora.
Inserta al folio 08 del expediente cursa en copia certificada acta de defunción del ciudadano GIOVANNY JOSÉ VAZQUEZ, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Trujillo del estado Trujillo, signada con el número 35, y de donde se evidencia que en fecha 17 de junio de 2012, falleció el ciudadano GIOVANNY JOSÉ VAZQUEZ ARAUJO. Dicho documento público que no ha sido tachado por la parte contraria, es tenido como demostrativo de la muerte del referido ciudadano, de la fecha y lugar de su ocurrencia, así como del momento de finalización de la relación concubinaria, en caso de que sea demostrada, ello a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Promueve constancia de declaración de la unión concubinaria que, si bien es cierto, es consignada por la parte demandante en copia simple inserta al folio 9 acompañando a la demanda; no es menos cierto que, la parte demandada consigna su original en el lapso de promoción de pruebas la cual corre inserta al folio 433 del expediente; al respecto observa este Tribunal que dicho documento es expedido por la prefecto de la parroquia Matriz del Municipio Trujillo, en fecha 09 de diciembre de 2010, suscrito por dicho prefecto, por la demandante, por el difunto GIOVANNY JOSÈ VAZQUEZ ARAUJO y por los ciudadanos LUIS ALFREDO ARAUJO y GILBERTO JOSÉ AZUAJE. Tal documental el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio como documento administrativo, en primer lugar, porque los Prefectos en Venezuela no están facultados para la emisión de justificativos de testigos, ni de las mencionadas constancias de concubinato, máxime cuando para ello debe acudirse ante el Registrador Civil; y en segundo lugar, por emanar de terceros debió ser ratificado por la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, por estar suscrito por las partes y no haber sido desconocido, este juzgador lo valora como una confesión extrajudicial realizada por las partes a un tercero, y por ende como un indicio de la existencia de la relación concubinaria sostenida por la demandante con el difunto GIOVANNY JOSÉ VAZQUEZ ARAUJO, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 1.402 del Código Civil, que a los fines de este proceso deber ser concordado con el resto del material probatorio, para así obtener un medio de prueba suficiente para demostrar los hechos narrados, ello conforme a lo previsto en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Promueve la demandante documental privada que corre inserta a los folios 17 y 18, contentiva de ANEXO A de Tabla de Amortización de crédito de ChevyPlan, suscrita por el ciudadano Giovanny Vasquez y la demandante como su cónyuge; documental esta que no fue desconocida de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se valora como un indicio del trato de cónyuges, asimilable al de concubinos que se daban las partes ante la sociedad, y por ende de la supuesta relación concubinaria sostenida por la demandante con el difunto GIOVANNY JOSÉ VAZQUEZ ARAUJO, que a los fines de este proceso deber ser concordado con el resto del material probatorio, para así poder obtener un medio de prueba suficiente para demostrar los hechos narrados, ello conforme a lo previsto en los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil. Y así se valora.
Promueve documento privado inserto a los folios 19 y 20, contentivo de anexo B y C del crédito otorgado por ChevyPlan, en referencia, el cual por estar suscrito por no estar suscrito por la demandante y no referirse a hechos relevantes en la determinación de la relación concubinaria, se desechan y se niega valor probatorio alguno.
Promueve la demandante, original de carnet de circulación, inserto al folio 463 del presente expediente, en el cual consta que el difunto GIOVANNY JOSÈ VAZQUEZ ARAUJO, figuraba como titular de un vehículo con las siguientes características: CHEVROLET AVEO, LT/4P T/A, C/A, GNV, AUTOMOVIL PARTICULAR, SEDAN. Dicho documento administrativo que, si bien es cierto, no ha sido impugnado en la oportunidad legal, nada prueba con respecto a la situación fáctica planteada en el presente juicio, como es la supuesta relación de concubinato que existió entre la demandante y el difunto GIOVANNY JOSÉ VAZQUEZ ARAUJO, toda vez que el medio de prueba analizado sólo acredita ante las autoridades de tránsito la propiedad que tenía el mencionado difunto del vehículo de marras. Por tales razones el tribunal lo desecha al momento de dictar
Promueve la demandante, diez (10) impresiones fotográficas, insertas de los folios 464 al 469, del presente expediente, documentos estos no instrumentales, pero asimilables a estos, en los cuales figuran una pareja, presuntamente conformada por la demandante y el difunto GIOVANNY JOSÉ VAZQUEZ ARAUJO, en un trato cariñoso, en celebraciones públicas, familiares y personales, toda vez que no fue alegado por la demandada que no se tratara de dichos ciudadanos; en tal sentido considera este Tribunal que al no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte demandada el Tribunal las valora como un indicio del trato que ambos se daban como pareja en su circulo social, y por ende de la existencia de la relación concubinaria, que alega la parte actora existió, con el causante, conforme con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve copia de depósito número 3032133 de fecha 04 de diciembre de 2012, al Sistema de Compra Programado Chevrolet, C.A., en la entidad bancaria BANESCO, realizado como depositante por la demandante de autos, a favor del difunto GIOVANNY JOSÈ VAZQUEZ, documental que por sus características debe ser tipificada como una tarja, a tenor de lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Respecto a dicho medio probatorio, considera este juzgador que, aunque la parte promovente quiso hacer valer tal documento como demostrativo de que realizó los pagos del vehículo comprado por el difunto GIOVANNY JOSÉ VAZQUEZ ARAUJO, tales pagos no guardan relación con lo requisitos que deben demostrarse en autos para que sea acreditada la existencia de la relación concubinaria reclamada, además de que los mismos fueron realizados después de haber incoado la presente demanda, es decir, con un marcado interés de utilizarlos como prueba de la relación concubinaria, razones por las cuales este tribunal no los valora, ni siquiera, como un simple indicio de la existencia de la relación concubinaria, por tales motivos se desecha al momento de dictar sentencia.
En cuanto a la prueba de informes igualmente promovida por la demandante de manera conjunta con el documento supra analizado, y dirigida a la Agencia Trujillo del Banco Banesco, este Tribunal observa que, además de que era impertinente como se indicó, dicho oficio solicitando la información no fue librado por falta de los fotostatos necesarios, motivo por el cual no tiene que analizar este juzgador al respecto.
Promueve la demandante planillas de pago ante el Banco Banesco, marcados con las letras “I” y “J”, insertos a los folios 471 y 472, y solicita prueba de informes, de fechas 21 de diciembre de 2012 y 14 de enero de 2013; documentales que por sus características deben ser tipificadas como tarjas, a tenor de lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Respecto a dichos medios probatorios, considera este juzgador que, aunque la parte promovente quiso hacer valer tales documentos como demostrativos de que realizó los pagos del vehículo comprado por el difunto GIOVANNY JOSÉ VAZQUEZ ARAUJO, tales pagos no guardan relación con lo requisitos que deben demostrarse en autos para que sea acreditada la existencia de la relación concubinaria reclamada, además de que el mismo fue realizado después de haber incoado la presente demanda, es decir, con un marcado interés de utilizarlo como prueba de la relación concubinaria en este proceso, razón por la cual este tribunal no lo valora, ni siquiera, como un simple indicio de la existencia de la relación concubinaria, por tales motivos se desecha al momento de dictar sentencia.
En cuanto a la prueba de informes, igualmente promovida por la demandante de manera conjunta con los documentos supra analizados, y dirigida a la Agencia Trujillo del Banco Banesco, este Tribunal observa que, además de que era impertinente como se indicó, dicho oficio solicitando la información, no fue librado por falta de los fotostatos necesarios, motivo por el cual nada tiene que analizar este juzgador al respecto.
Promueve la demandante las testimoniales de los ciudadanos ANGELICA MARÍA TORRES MONTILLA, ANYELY CAROLINA PAREDES RUZA, YOLICARMEN LAMEDA GONZALEZ, FRANKLIN GREGORIO ANDRADE CAMPOS, JUANA DEL CARMEN MONTILLA GODOY y RICHART JOSÉ BAEZ AREVALO; de las cuales no fue interrogada la ciudadana JUANA DEL CARMEN MONTILLA GODOY, toda vez que no compareció, motivo por el cual solo se analizaran las deposiciones de los testigos que comparecieron en autos.
En diligencia de fecha 15 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, tacha a los testigos ANGELICA MARÍA TORRES, ANYELI CAROLINA PAREDES RUZA, YOLICARMEN LAMEDA y RICHAR BAEZ, por cuanto los mencionados testigos mantienen supuestamente una relación de amistad con la demandante, que se evidencia con documentales que acompaña, los cuales versan supuestamente sobre la red social facebook, haciendo referencia el apoderado de la parte demandada que los prenombrados testigos son amigos de la demandante y en consecuencia inhábiles para declarar como testigos.
En tal sentido es oportuno hacer las siguientes consideraciones:
La tacha de testigos como defensa de la parte contraria se encuentra sometida al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que advierte que en el proceso civil los lapsos procesales transcurren consecutivamente sin necesidad de notificar de su apertura y una vez transcurrido precluyen, es decir, se extingue el derecho a ejercer la acción o defensa prevista para dicho lapso; dicho esto, establece el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, que la persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco (05) días siguientes a la admisión de la prueba, de manera que la oportunidad para tachar el testigo por considerarlo inhábil transcurrió, según el Libro Diario llevado por este Tribunal y el calendario llevado por la secretaria de la siguiente manera: en el entendido de que las testimoniales en comento fueron admitidas el día 01 de abril de 2013, los días 02, 05, 08, 09, 10 de ese mismo mes y año, de manera que el 15 de abril fecha en que se interpuso la tacha ésta era extemporánea. Por tales razones se desecha la misma al momento de sentenciar.
No obstante, este Tribunal precisa además señalar que, si bien es cierto, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil declara inhábil al testigo por ser amigo del promovente, dicha amistad debe ser íntima, es decir, debe ser de características que hagan presumir la parcialidad del testigo por la parte que lo promueve; es así como ha señalado la jurisprudencia, que tal inhabilidad relativa, debe constar probada en autos, y se encuentra sujeta a la sana apreciación del juez, de manera que, es menester que la amistad sea íntima, es decir, lo suficientemente estrecha como para considerar que sus dichos no versan sobre la verdad de los hechos a declarar.
Es así como este juzgador observa que, si bien es cierto, los mismos testigos reconocieron en sus declaraciones tener contacto a través de las redes sociales con la demandante, su trato no ha sido tan íntimo como para inhabilitarlos, es decir, que no hay evidencias que entre ellos exista una relación de amistad que comprometa los dichos de los testigos y que indiquen parcialidad de éstos a favor de la demandante; siendo que efectivamente los rasgos característicos de la relación concubinaria, son apreciados especialmente en el círculo de amistades, familiares, compañeros de trabajo y vecinos; siendo así, entonces resultan hábiles los testigos que aunque mantengan un trato a través de la red social facebook con la demandante, han manifestado no tener una amistad íntima, y no ha podido la parte demandada demostrar lo contrario. Y así se declara.
Siendo así, procede este juzgador a realizar el análisis de las testimoniales de autos de la siguiente manera:
Declaración jurada de la ciudadana ANGELICA MARÍA TORRES MONTILLA, realizada ante este Tribunal en fecha 08 de abril de 2013, e inserta a los folios del 505 al 508 del expediente; respecto a la cual, considera este Tribunal que la testigo incurrió en contradicción en si misma, al indicar en la cuarta pregunta que le constaba que la demandante hacía pareja con el demandado desde hacía cinco (05) años, y luego al contestar a la primera repregunta: “Diga la testigo desde que año tiene conocimiento que están juntos según su decir los ciudadanos Giovanni Vásquez y Mayerli Ramírez? Contestó: Bueno como vivo por ahí no se decir, pero yo tengo como ocho o nueve años viéndolos juntos siempre andaban juntos, iban al supermercado”; razón por la cual este tribunal desecha la declaración de dicha testigo, por no merecerle fe, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración de la ciudadana ANYELY CAROLINA PAREDES RUZA, el Tribunal observa que, la testigo no incurrió en contradicción y sus dichos fueron suficientes al declarar, que conocía a Giovanny Vásquez y a Maryely Ramírez; que eran concubinos y siempre los veía juntos como pareja; que el la llevaba y buscaba en el hospital y le llevaba comida, y que conoció que éstos vivían juntos en la residencia de los padres de él, y que siempre se dieron un trato propio de esposos. Declaración que le merece fe a este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Por su parte, la testigo YOLICARMEN LAMEDA GONZÁLEZ, igualmente declaró sobre el conocimiento que tenía de la relación de concubinato que presuntamente tenían la demandante y el difunto GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ ARAUJO, manifestando que conocía de éstos sus planes de casarse, así como manifestó la testigo sobre conocer que los prenombrados vivían juntos en la residencia de los padres del referido difunto. Asimismo, observa este Tribunal que, al ser repreguntada la testigo sobre si fue fiadora de los referidos, ésta manifestó que efectivamente así era, toda vez que conocía de la solvencia económica de los prenombrados, hecho éste que antes de invalidar a la testigo reafirma sus dichos, toda vez que tal afirmación implica que la testigo conocía a la pareja, además que la ley no comprende a dicha situación entre las causas de inhabilitación para ser testigo; por tales motivos y considerando que no incurrió en contradicción y sus dichos le merecen fe a este juzgador, la valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del texto adjetivo civil.
En cuanto al testigo FRANKLIN GREGORIO HERNÁNDEZ, cuyas deposiciones corren insertas a los folios del 518 al 521, dicho testigo, que si bien es cierto, señaló que le constaba que eran concubinos, es decir, que Vivian en una unión estable y sin interrupciones, que siempre los veía como marido y mujer, y que vivían en Don Tobías, calle No. 4, Municipio Trujillo; que una vez visitó la residencia de ellos, no es menos cierto también que, incurrió en contradicción en si mismo, cuando al ser repreguntado ¿Como una vez de visita, sabía y le constaba que eran marido y mujer?, manifestó: “Para saber que son marido y mujer había que estarla visitando todo el tiempo a su residencia donde habitaba con el señor Giovanny”; razón por la cual no parece decir la verdad, motivo por el cual se desecha dicha declaración a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al analizar la testimonial del ciudadano RICHART JOSÉ BAEZ AREVALO, se observa que el testigo fue conteste en sus dichos, es decir, no incurrió en contradicción y en sus deposiciones manifestó que la demandante y el difunto GIOVANNY JOSÈ VASQUEZ se daban el trato de esposos, porque así se lo presentó la demandante al testigo, y porque en diversas oportunidades los acompañó hasta su domicilio; y que vivían como pareja porque siempre andaban juntos desde hace mas de cinco años aproximadamente, y al ser repreguntado sobre la fecha en que la ciudadana Mayerly le presentó a Giovanny Vasquez como esposo, manifestó que fue en el transcurso del año 2007; todo lo cual le merece fe a este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 508 eiusdem.
Por su parte, la demandada a través de su apoderado judicial promovió los siguientes medios de prueba:
Posiciones juradas, en tal sentido se citó a la parte demandante por medio de boleta, tal como consta al folio 562 del presente expediente, y compareció la parte demandante a responder las posiciones que le formulara la parte demandada, según acta de fecha 30 de mayo de 2013, inserta al folio 565 al 569, de la cual no se desprende confesión provocada alguna sobre los hechos controvertidos en este juicio, motivo por el cual nada tiene que valorar al respecto este juzgador; siendo que con respecto a la promovente de la prueba la demandante manifestó por medio de su apoderada judicial su voluntad de no formularle posición alguna.
Promueve marcado con la letra “A”, planillas de pago insertas a los folios desde el 246 al 268, relativos a los pagos realizados por el difunto GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ ARAUJO al sistema de compra programado Chevrolet, C.A. presuntamente por la compra del vehículo descrito ut supra; documentales estas que son calificadas como tarjas conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, respecto a las cuales considera este juzgador que aunque la parte promovente quiso hacer valer tales documentos como demostrativos de los pagos realizados por el difunto GIOVANNY JOSÉ VAZQUEZ ARAUJO respecto al vehículo comprado, tales pagos no guardan relación con lo requisitos que deben demostrarse en autos para que sea acreditada la existencia de la relación concubinaria reclamada, de manera que resultan manifiestamente impertinentes, por tales motivos se desechan al momento de dictar sentencia.
Promueve marcadas con la letra “B” chequeras, documentos insertos de los folios 269 al 412 del expediente, constante de dos (02) talonarios de chequeras totalmente usadas emitidas por el Banco de Venezuela, cuyo titular es desconocido, toda vez que las mismas no presentan su nombre; otro talón de chequera del Banco de Venezuela con veintidós cheques en blanco y sin firmar de la cuenta corriente número 0102-0369-44-0000042136 del difunto GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ ARAUJO; y finalmente otra chequera del mismo difunto, pero de la cuenta corriente número 0134-0445-39-5553019436 del Banco Banesco, documentales éstas con las que pretende probar la parte demandada que el mencionado difunto hacía los pagos del vehículo comentado anteriormente, así como otros pagos, hecho éste que no resulta controvertido motivo por el cual tales documentos resultan ajenos a la situación fáctica de marras y se desechan al momento de dictar sentencia.
Promueve con la letra “C”, constancia de recepción de la declaración jurada de patrimonio realizada por el difunto GIOVANNY VASQUEZ ARAUJO, en fecha 07 de abril de 2009, ante la Contraloría del estado Trujillo, la cual es suscrita por el declarante y la funcionaria de dicho ente T.S.U., Melitza Azuaje, documento administrativo que, si bien es cierto, no ha sido impugnado por la parte demandante, y en ella el referido declarante se identificó como soltero, no es menos cierto que, dicha documental emana únicamente de la parte que la quiere hacer valer, y no es una prueba idónea para demostrar el estado civil, ni tampoco para desvirtuar la existencia de una unión estable de hecho como el concubinato, como lo sería un acta de matrimonio, o la constancia de registro de unión estable de hecho emitida por el Registro Civil municipal, no siendo éste un documento de los indicados, resulta inconducente para desvirtuar los elementos constitutivos del concubinato, por tales razones se desecha al momento de dictar sentencia.
Promueve con la letra “D” la parte demandada, copia del registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente planilla 14-02, correspondiente al difunto GIOVANNY VASQUEZ ARAUJO, documento administrativo que, si bien es cierto, no ha sido tachado por la parte demandante, no obstante nada prueba sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, por cuanto no dice nada sobre su estado civil, ni sobre la supuesta relación concubinaria que sostuvo con la demandante, motivo por el cual se desecha al considerarse impertinente.
Promueve con la letra “F”, documental privada consistente en referencia personal, inserta al folio 421, de fecha 09 de diciembre de 2.010, suscrita por la ciudadana Mayerly Josefina Ramírez R., con cédula de identidad No. 13.207.197, a favor de la ciudadana Yolicarmen Lameda, en la cual la firmante declara estar residenciada en la calle 7 entre avenidas 12 y 13, casa No. 12-3; pero la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandante, y si bien es cierto la parte demandada promovió prueba de experticia para determinar la veracidad de su contenido y firma, tal prueba a pesar de haber sido admitida y designados y juramentados los expertos, no consta en autos su evacuación, razón por la cual se desecha tal documental y se le niega valor probatorio alguno.
Promueve con la letra “H” la demandada, constancia de trabajo expedida por el Jefe de Personal del Hospital Universitario “Dr. Pedro Emilio Carrillo” de la ciudad de Valera estado Trujillo, en fecha 06 de Diciembre de 2010, respecto a la ciudadana YOLICARMEN LAMEDA, quien fue testigo promovido por la parte demandante, no obstante no es parte en este proceso, y nada prueba dicha constancia que pueda invalidar la declaración de la testigo, máxime cuando es precisamente los compañeros de trabajos, vecinos y amigos cercanos los que pueden declarar acerca de los hechos que configuran o no el concubinato alegado. Por tales razones, y como quiera que dicho documento administrativo es ajeno a los hechos objeto de prueba en el presente juicio se desecha al momento de sentenciar por impertinente.
Promueve con la letra “I”, impresiones de un croquis de la ciudad de Valera, con el cual pretende demostrar la parte demandada donde residía la demandante, siendo así que dicho medio prueba resulta inconducente por cuanto la ubicación del lugar de trabajo no es un hecho controvertido en este juicio, y el mismo no determina la ubicación de la residencia, siendo que tampoco dicho documento por demás apócrifo no sirve para probar el lugar de residencia de la demandante, por tales razones, se desecha al momento de dictar sentencia.
Promueve con la letra “J”, constancia expedida por el Banco de Venezuela, donde expresa que el difunto GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ ARAUJO mantenía una cuenta corriente con dicho banco, con un saldo positivo de SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7,43) y saldo deudor en credinomina de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.497,71), dicho documento que no ha sido tachado ni impugnado, resulta ajeno a la situación fáctica planteada en este juicio, y nada prueba sobre los hechos que desvirtúan el concubinato alegado por la demandante, por tales razones se desecha al momento de dictar sentencia.
Promueve marcado con la letra “K”, copia certificada del esquema de guardias de los médicos residentes del Hospital Universitario “Dr. Pedro Emilio Carrillo”, documento administrativo que, si bien es cierto, no fue impugnado, ni tachado, resulta ajeno a la situación fáctica planteada en este juicio, y nada prueba sobre los hechos que desvirtúan el concubinato alegado por la demandante, por tales razones se desecha al momento de dictar sentencia
Promueve con la letra “L”, estado de cuenta, expedido supuestamente por el sistema Chevyplan, respecto a la deuda adquirida por el ciudadano GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ ARAUJO, del vehículo de marras, el cual no presenta ni firma de los representantes de dicha empresa, ni sellos húmedos de ésta, de manera que resulta desconocido de donde emana, y por ende carece de valor probatorio, empero además, tales pagos no guardan relación con lo requisitos que deben demostrarse en autos para que sea acreditada la existencia de la relación concubinaria reclamada, de manera que resultan manifiestamente impertinentes, por tales motivos se desechan al momento de dictar sentencia.
Promueve marcada con la letra “M”, documento en original consistente en constancia de concubinato inserta al folio 433 del expediente, el cual ya ha sido analizado ut supra.
Testimoniales de los ciudadanos: NEIL RANDALL PÉREZ CORONADO, DARIO DE JESÚS ANDRADE PORTILLO, ROBERTO ENRIQUE REYES GRATEROL, ELENITZA CAROLINA MONSALVE REYES.
De cuyas declaraciones se analizan de seguidas las que fueron evacuadas, entre ellas las insertas a los folios del 497 al 500, la del ciudadano DARIO DE JESÚS ANDRADE PORTILLO, quien en sus deposiciones manifestó que conocía acerca de una relación existente entre la demandante y el difunto GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ ARAUJO, la cual describe como un noviazgo y rechaza que se trate de un concubinato advirtiendo que los prenombrados no convivían, sino que vivían en residencias separadas; dicho testigo no le merece fe a este juzgador, ya que no desvirtúo con sus dichos lo declarado por los testigos promovidos por la parte demandante, máxime cuando el hecho de que el considerare que tal relación era de noviazgo y no concubinaria, no implica que no haya existido tal relación concubinaria, y además porque el noviazgo es una relación de hecho de características bastantes similares al concubinato, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, promueve la parte demandada la testimonial de la ciudadana ELENITZA CAROLINA MONSALVE REYES, la cual corre inserta a los folios del 502 al 504, del presente expediente, al respecto este juzgador considera que los dichos de la testigo nada evidencian respecto a la relación concubinaria, ni sobre su inexistencia, por cuanto el testigo se limitó a expresar que no conocía sobre concubina alguna que tuviera el difunto GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ ARAUJO, afirmación esta que no implica que dicho ciudadano mantuviera una relación de ese tipo con la demandante, razón por la cual se desecha al momento de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil..
Analizadas como han sido, las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, este juzgador considera que es menester hacer las siguientes consideraciones.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, expediente número 04-3301, sentencia líder en materia de las relaciones concubinarias, que al respecto estableció:
“…para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él que viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. (sic)
…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características debido a la propia condición de la estabilidad (sic)
… En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella) sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, u no entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…”
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 582 de fecha 13 de junio de 2.012, estableció:
“La estabilidad no depende de un mínimo determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a reracionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que responda a un compromiso de vida juntos, recolaboración efectiva y material. …”
De lo interpretado en dichas decisiones por el Máximo Tribunal, considera este juzgador que, efectivamente la norma constitucional otorga protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, asimilando sus efectos a los del matrimonio, siempre que estas reúnan una serie de requisitos, en tal sentido el supremo consideró que no sólo el concubinato se encuadra dentro de este tipo de uniones, sino que cuando advierte “Estas uniones (incluido el concubinato)” esta dejando abierta la posibilidad de que otro tipos de uniones de hecho, entre un hombre y una mujer, que evidencien estabilidad, sean protegidas por el ordenamiento jurídico; a tales conclusiones, llega este juzgador, por cuanto la parte demandada rechaza la pretensión de la demandante alegando que ésta no mantuvo un concubinato sino una relación de noviazgo, siendo que incluso esas relaciones pueden ser protegidas por el ordenamiento jurídico si las mismas presentan las características de estabilidad descritas anteriormente.
Ahora bien, es preciso advertir que habiéndose alegado el concubinato correspondía a la parte demandante la carga de probar sus elementos distintivos, es así como este Tribunal observa que, de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante se evidencia que éstos conocían de la existencia de una relación entre la demandante y el difunto GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ ARAUJO, por un lapso de cinco (05) años aproximadamente, observando entre ellos el trato como de unos esposos, por cuanto los mismos se prestaban el socorro y atención propios de unos cónyuges, y manifiestan los testigos que convivían como pareja, en la residencia de los padres del difunto GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ ARAUJO.
En torno al particular de la convivencia, resulta importante hacer la acotación, de que tal condición no es requisito indispensable para que se configure el concubinato, puesto que basta que la relación muestre cierta estabilidad y rasgos de similitud al matrimonio para que la misma surta sus mismos efectos.
Es así como, resulta forzoso concluir que la demandante logró demostrar que tal relación aconteció con carácter permanente y estable en el tiempo, por un período de cinco años, hasta el 17 de junio de 2012, fecha en la que murió el concubino GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ ARAUJO, es decir, desde mediados del año 2007, fecha en la que se presume inició dicha relación conforme a lo expresado por los testigos en sus deposiciones y la demandante en su libelo, hasta el momento de su muerte; en cuanto a la existencia de signos exteriores de tal unión, igualmente quedó probada la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, y así se evidencia de las testimoniales promovidas y valoradas por este juzgador, adminiculado ello a la documental consistente en contrato de venta con reserva de dominio firmado por la demandante y el difunto GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ ARAUJO, éste último como comprador y aquella en su condición de concubina, y constancia de concubinato, valoradas como una confesión extrajudicial e indico grave, respectivamente, ello a su vez vinculado a las impresiones fotográficas promovidas por la parte demandante donde aparecen éstos como pareja en celebraciones y reuniones familiares, con lo que se evidencia el trato y la fama de ambos como concubinos ante la familia y circulo social donde se desenvolvían.
Así como también, quedó probado en autos que ambos ciudadanos eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio, entre ellos, todo lo cual fue demostrado por una serie de indicios que unidos todos generan prueba plena sobre los elementos de existencia de la relación concubinaria.
Por tales razonamientos ya expuestos, considera este sentenciador que dicha relación concubinaria quedó probada, motivo por el cual la presente acción debe ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción mero declarativa de relación concubinaria, intentada por la ciudadana MAYERLY JOSEFINA RAMIREZ RUMBOS, contra la ciudadana ROSA DEL CARMEN ARAUJO VALERA en su condición de heredera conocida del causante GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ ARAUJO, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos MAYERLY JOSEFINA RAMIREZ RUMBOS y GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ ARAUJO, antes identificados, por un lapso de cinco (05) años, contados a partir del 17 de junio del año 2.007 hasta el 17 de junio de 2.012, fecha de la muerte del último de los nombrados.
TERCERO: A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en el diario “Los Andes” de la ciudad de Valera, estado Trujillo, debiendo consignar ante este Tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Se ORDENA insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto es al Delegado Registrador Civil del Municipio Trujillo, así como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
MSc. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha anterior y siendo las once horas y quince minutos de la tarde (11:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy H.
AGP/mtgh
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