..GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 22 de enero de 2.014
203° y 154°
Visto el auto de fecha 20 de enero del año en curso, mediante la cual se recibió por distribución el presente expediente en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se le dio entrada, enumero y formo expediente, así mismo visto el escrito que riela al folio 1 presentado por la abogada en ejercicio MARIBEL COROMOTO GODOY PAREDES, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 158.214, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana QUINTERO MARIA OMAIRA. Ahora bien, tal como se desprende del libelo de la demanda que riela a los folios del 1 al 7 del expediente, mediante el cual la prenombrada ciudadana solicita se le declare como CONCUBINA del de cuius ciudadano ARANGUIBEL RUBEN DARIO, y se le conceda el titulo suficiente, oída como sean las declaraciones de los testigos que oportunamente presentará ante este Despacho; este Tribunal para resolver sobre lo solicitado, observa: Si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley producirían los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado solo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante acción respectiva en un procedimiento ordinario contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria, como lo trata la solicitante, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 21 de mayo de 2004; igualmente observa este Tribunal que en el libelo no se encuentra indicado, señalado e identificado aquél contra quien se propone la demanda, requisito indispensable para la introducción de la causa ante el Juzgado correspondiente, conforme lo establece el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la presente Acción Merodeclarativa, y ASÍ SE DECIDE.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy.
AGP/lfp*
|