EXP. N° 11842
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.685.063, domiciliado en el estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LAURA VIRGINIA ARAUJO DE WALO, MAGALY CASTRO y MAGALY PARGAS, abogadas en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.552, 52.380 y 44.415, respectivamente.
DEMANDADA: MAURA DEL CARMEN SANTOS SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.903.447, domiciliada en la calle Miranda, sector Pueblo Nuevo, casa N 3-41, Parroquia Cristóbal Mendoza del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JORGE KENEDDY HERNANDEZ CEGARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.842.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES:
En fecha 10 de enero de 2.013 se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución, contentiva de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que intentara el ciudadano Francisco José Fernández en contra de la ciudadana Maura del Carmen Santos Segovia, ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual el demandante a través de sus apoderadas judiciales sostiene lo siguiente:
Que disuelto como fue la sociedad conyugal con la ciudadana Maura del Carmen Santos Segovia, por sentencia de divorcio dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, según c opia certificada que acompaña marcada con la letra B, y que procede a solicitar la liquidación de la Sociedad Conyugal que existió entre ellos.
El cincuenta por ciento (50%) de la casa de habitación familiar de diez metros de ancho por veinte metros de largo (10 X 20 mts2), construida sobre un terreno municipal, cuyas características son pisos de cemento, paredes de bloques, cemento, arena y cabilla, techo de zinc, tres habitaciones, un lavadero, aguas negras, puertas y ventanas de hierro; en donde vivían, ubicado en Pueblo Nuevo, municipio Cristóbal Mendoza del estado Trujillo, en la calle Miranda, sector Pueblo Nuevo Nº 3-41, de la Parroquia Cristóbal Mendoza del municipio y estado Trujillo, comprendida entre los siguientes linderos: FRENTE: camino que conduce a la curtiembre hoy carretera principal, POR EL FONDO: Con paredes del cementerio viejo; POR EL LADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron de Manuela Azuay; POR EL LADO IZQUIERDO: Con propiedad de Claudio Peña.
Que el deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio como consta del documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, de fecha 11 de noviembre de 1998, inserto bajo el Nº 59, Tomo 39, el cual acompaña en copia certificada marcada “C”, y lo justiprecian en al cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000) siendo en unidades tributarias Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro con Cuarenta y Cinco (4444,45 U.T).
Que fundamenta la presente demanda en el artículo 173 de Código Civil y procede a demandar por disolución de la comunidad conyugal a su ex cónyuge Maura del Carmen Santos Segovia, para que convenga en la presente liquidación de la comunidad de los bienes conyugales y a la adjudicación correspondiente en su carácter de co propietario del inmueble antes descrito y para que convenga en la PARTICION del cincuenta por ciento (50%) del bien que constituye el acervo común respectivo.
Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble y se practique la citación de la demandada de autos; así mismo solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
En auto de fecha 28 de enero de 2013, se admite la demanda, se ordenó la citación de la ciudadana Maura del Carmen Santos para la contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 26 de marzo de 2.013, la demandada de autos, ciudadana Maura del Carmen Santos Segovia, confiere poder al profesional del derecho Jorge Keneddy Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 32.612, quedando citada de esta manera la prenombrada ciudadana.
Ante tal pretensión, la demandada dio contestación a la demanda oponiéndose a la partición del bien objeto de partición consistente en una vivienda de habitación familiar de diez metros de ancho por veinte metros de largo (10 X 20 mts2), construida sobre un terreno municipal, cuyas características son pisos de cemento, paredes de bloques, cemento, arena y cabilla, techo de zinc, tres habitaciones, un lavadero, aguas negras, puertas y ventanas de hierro; en donde vivían, ubicado en Pueblo Nuevo, municipio Cristóbal Mendoza del estado Trujillo, en la calle Miranda, sector Pueblo Nuevo Nº 3-41, de la Parroquia Cristóbal Mendoza del municipio y estado Trujillo, comprendida entre los siguientes linderos: FRENTE: camino que conduce a la curtiembre hoy carretera principal, POR EL FONDO: Con paredes del cementerio viejo; POR EL LADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron de Manuela Azuay; POR EL LADO IZQUIERDO: Con propiedad de Claudio Peña , ubicada en “Pueblo Nuevo”, municipio Cristóbal Mendoza del estado Trujillo; fundamentando la misma en el hecho de que el aludido documento que acompaña la parte actora a los fines de mostrar la supuesta existencia de un bien en la disuelta comunidad conyugal Fernández-Santos, se trata de un simple contrato de obra suscito por el ciudadano José Gregorio Fernández, quien ejecutó por cuenta, orden y mandato de Francisco José Fernández una construcción. Plantea igualmente la demandada que el bien sobre el cual el demandante pretende se declare como habido en comunidad conyugal pertenece en plena propiedad a la ciudadana Gregoria Terán de Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.062.431, según se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo del Estado Trujillo, hoy Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de fecha Ocho (08) de Enero del año mil novecientos sesenta y dos (1962) y que acompaña marcado “A”.
Que por las razones expuestas es por lo que se opone a la pretendida y temeraria partición del bien incoada por el ciudadano Francisco Fernández en contra de su representada, por cuanto el referido bien no constituyó, ni constituye un bien habido en comunidad conyugal.
Planteada como ha quedado la presente controversia relativa a la contradicción sobre el dominio común, respecto al bien objeto de partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal que, el thema decidendum en la presente causa consiste en determinar, si efectivamente dicho bien a partir, forma parte o no de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos Francisco José Fernández y Maura del Carmen Santos Segovia y en consecuencia, si es o no objeto de esta partición, lo que de seguidas pasa este tribunal a dilucidar del análisis de las pruebas aportadas por las partes en este procedimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promueve el mérito favorable de los autos, la cual no constituye medio probatorio alguno sino simplemente el deber de los jueces de valorar cada una de las actas procesales a la hora de dictar el fallo.
Promovió junto a su libelo copia certificada de sentencia de divorcio contentiva en el expediente signado con el Nº 15.913 de fecha 14 de agosto de 1.996, en la cual se declaro disuelto el matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos Maura del Carmen Santos Segovia y Francisco José Fernández, en fecha 18 de julio de 1.987 por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz del municipio Trujillo. Documental esta pública que el tribunal valora de conformidad con los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa que los ciudadanos Francisco José Fernández y Maura del Carmen Santos Segovia estuvieron unidos en matrimonio desde el 18 de julio de 1.987 hasta el 28 de enero de 1.998, fecha en la cual se declaró disuelto el matrimonio civil que contrajeron los prenombrados ciudadanos. Promovió en copia fotostática certificada documento de contrato de obra notariado ante la Notaría Pública de Trujillo, estado Trujillo, en fecha 11 de noviembre de 1.998, bajo el Nº 59, Tomo 39, en el cual se demuestra que el ciudadano José Gregorio Fernández , titular de la cédula de identidad Nº 11.612.835, por cuenta, orden y mandato del ciudadano Francisco José Fernández con cédula de identidad número 2.685.063, construyó una casa para habitación familiar de diez metros de ancho por veinte metros de largo (10x20 Mts2) de construcción en terrenos propiedad del Municipio, y que dicha construcción es de la siguiente manera: Pisos de cemento, paredes de bloque, cemento, arena y cabilla, techo de zinc, tres (3) habitación, un (1) lavadero, aguas negras, puertas y ventanas de hierro, alinderada así: Frente, camino que conduce a la Cutiembre hoy carretera principal por el fondo, con paredes del cementerio viejo, por el lado derecho, con terrenos que son o fueron de Manuela Azuaje; y por el lado izquierdo con propiedad de José Claudio Peña. Que dicho inmueble lo hubo por compra a la señora Gregoria Terán de Perdomo; que dicha vivienda se encuentra ubicada en “Pueblo Nuevo” municipio Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo. Tal documental no puede ser valorada y en consecuencia la desecha este juzgador como prueba de la propiedad del inmueble a partir que alega el demandante, en virtud de que se trata de un contrato de entrega de obra de una casa supuestamente ejecutada sobre un lote de terreno que según sus linderos y medidas pertenece a la ciudadana Gregoria Terán de Perdomo por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, Estado Trujillo en fecha 8 de enero ce 1.962, bajo el número 18, folio 27 vuelto, Protocolo 1º, Primer Trimestre de dicho año, en cuyo documento se especifican que existe una casa dentro de ese lote de terreno que aparece como propiedad de la referida ciudadana, por lo que siendo un documento registrado, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal primero del artículo 1.920 eiusdem resulta oponible al demandante y a cualquier persona, razón por la cual el titulo de propiedad alegado por el demandante sobre las mejoras objeto de partición se debilitan y pierden valor frente a este documento registrado.
Promovió en copia certificada, expediente número 692/00, el cual se encuentra en los archivos del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo; dicha documental a juicio de este juzgador solo demuestra que el demandante de autos realizó una oferta real de pago y depósito a la ciudadana Gregoria Terán de Perdomo por la supuesta venta de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar ubicada en el sector Pueblo Nuevo, calle Miranda casa número 3-41 de la Parroquia Cristóbal Mendoza del municipio y estado Trujillo, pero no consta si dicha oferta fue declarada valida, y en consecuencia puede hablarse de una venta perfecta, aunado al hecho de que con tal oferta real de pago no queda demostrada la propiedad del inmueble objeto de partición, sino que la misma debe ser acreditada a través de un documento auténtico o registrado, razón por la cual se desecha la misma.
Promovió en copia certificada que cursa en el expediente número 692, al folio 65, constancia que otorgó la ciudadana Gregoria Terán al demandante ofertándole el inmueble que hoy es objeto de litigio. Tal documental que por emanar de un tercero que no es parte en el juicio ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que dicha constancia de haber sido ratificada solo demostraría la realización de una oferta de venta, para cuya consolidación como venta requería del consentimiento de la parte oferida, razón por la cual se desecha como prueba de la propiedad del inmueble objeto de partición.
Promueve un recibo de pago, la cual corre inserta al folio 64 del expediente que en copia certificada consta en autos, la cual que por ser una documental de carácter privada emanada de un tercero ha debido ser ratificada por su firmante, y al no constar su ratificación el tribunal la desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió copia de Boucher de depósito bancario marcado con el Nº 12938793 del Banco Industrial, de fecha 02-08-1996, realizado a la cuenta corriente del Tribunal de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo. Dicha documental por ser un documento privado de los denominados tarjas ha debido ser promovido en original para poder otorgársele eficacia probatoria en este proceso, sin embargo el mismo aún otorgándosele validez en su promoción, solo demuestra la realización de un deposito bancario a través de un procedimiento de una oferta real de pago, que como ya se señaló. No demuestra la propiedad del demandante sobre el inmueble objeto de partición.
Promueve prueba de informes con la finalidad de que se oficie al Tribunal del Municipio Lagunillas del estado Zulia, a objeto de que informe el estado en que se encuentra el expediente número 692/00, enviado en fecha 10-03-2066 por el Tribunal de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo. La evacuación de esta prueba de informe consta en oficio 6130-911-2.013 de fecha 30 de julio de 2.013, suscrito por el ciudadano Elías García Lugo en su condición de Juez del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en el cual se informa que luego de una revisión minuciosa en los archivos de ese tribunal, específicamente en el libro de causa, índices, comisiones, solicitudes y copiadores de correspondencia recibida, no existe evidencia de haberse recibido el expediente signado con el número 692/00, el cual se dice ser enviado en fecha 10 de marzo del 2.006 con oficio 1628 por el Juzgado de los Municipsi9o Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, razón por la cual se le imposibilita responder lo requerido. Con esta prueba de informes nada relevante se aporta en relación a la existencia del procedimiento de oferta real de pago y depósito y mucho menos el estado en que éste se encuentra, razón por la cual se desecha.
Promovió la declaración del ciudadano José Gregorio Fernández, con relación a esta promoción el tribunal no tiene nada que analizar, toda vez que la misma no fue evacuada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 8 de enero de 1.962, bajo el número 18 folio 27 vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Esta documental de carácter público demuestra que la ciudadana Gregoria Terán de Perdomo es propietaria de una casa con su correspondiente solar situada en “Pueblo Nuevo” del Municipio Cristóbal Mendoza del Distrito y Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Frente, camino que conduce a la Cutiembre hoy carretera principal; Por el Fondo: con paredes del cementerio viejo; Por el Lado Derecho: con terrenos que son o fueron de Manuela Azuaje; y por el lado izquierdo con propiedad de José Claudio Peña. Dicha documental por tratarse de un documento público y producir efectos frente a terceros le resulta oponible a la parte demandante y demuestra que el inmueble que pretende la parte actora partir como propiedad de la otrora comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana Maura Santos Segovia, es propiedad de la ciudadana Gregoria Terán de Perdomo, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió el documento autenticado ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda, bajo el número 11, Tomo 42 en fecha 2 de agosto de 1.996, en copia fotostática simple, mediante el cual se demuestra que la ciudadana Gregoria Terán de Perdomo dio en arrendamiento a la ciudadana Maura Santos Segovia un inmueble destinado para habitación familiar ubicado en la Calle Miranda, Sector Pueblo Nuevo, casa número 3-41, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza del municipio y Estado Trujillo; documental esta que contraria la oferta real de pago realizada por el demandante del año 90, ya que el contrato de arrendamiento es del año 96, lo que lleva a preguntarse: ¿como es posible que la ciudadana Gregoria Terán de Perdomo haya dispuesto del inmueble mediante arrendamiento a la cónyuge del demandante, si antes se lo había vendido a su cónyuge formando parte de esta manera de la comunidad conyugal?. Esta documental este juzgador la valora como un indicio de que el inmueble objeto de la presente partición no forma parte de la comunidad conyugal que existió entre las partes.
Promovió prueba de informes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo para que informara si en ese despacho cursó expediente de divorcio incoada por la ciudadana Maura Santos Segovia contra Francisco Fernández, expediente número 1593, y en caso de ser afirmativa la respuesta remitiera a este juzgado copia certificada de la misma. Dicha prueba fue promovida con el objeto de demostrar que el inmueble objeto de litigio ha permanecido en posesión de la demandada a través del contrato de arrendamiento; prueba esta que si bien es cierto fue evacuada y sus resultas constan en autos, no demuestra tal circunstancia, solo evidencian que los ex cónyuges vivieron en ese inmueble, razón por la cual se desecha.
Analizadas como han sido las pruebas evacuadas por las partes, en relación con el tema decidendum en la presente causa; considera este tribunal que la parte actora no demostró ser propietario del inmueble objeto de partición, mediante un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro competente, el cual constituye el único titulo valido capaz de acreditar la propiedad sobre un inmueble con efectos frente a terceros, sino que presentó un documento autenticado contentivo de una declaración de construcción, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en el fallo que se cita a continuación:
“En este orden de ideas, de la transcripción ut supra de la recurrida, se observa que el sentenciador de alzada, expresó que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurías que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal y, que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, mas el mismo no se encontraba protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienhechurías que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió por falta de aplicación el artículo 1.363 del Código Civil, ya que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurías que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. En consecuencia, la denuncia formulada por la recurrente es improcedente. Así se decide.” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Carlos Oberto Velez. Exp. Nº 4205. Sentencia del 15-09-2004).
En consecuencia, al no haber demostrado la parte actora de manera fehaciente, que el inmueble cuya partición solicita perteneció a la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana Maura del Carmen Santos Segovia, aunado al hecho de que esta ciudadana en su condición de demandada se opuso a la partición de dicho bien por no ser propiedad de la comunidad en referencia, demostrando que el mismo pertenece a un tercero, resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar la oposición que a la partición formuló la parte demandada y sin lugar la demanda de partición. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la partición, formulada por la ciudadana Maura del Carmen Santos Segovia en relación a la contradicción del dominio común del bien inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en el sector Pueblo Nuevo, calle Miranda casa número 3-41 de la Parroquia Cristóbal Mendoza del municipio y estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: Frente, camino que conduce a la Cutiembre, hoy carretera principal; por el fondo, con paredes del cementerio viejo; por el lado derecho, con terrenos que son o fueron de Manuela Azuaje; y por el lado izquierdo con propiedad de José Claudio Peña
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Partición que intentó el ciudadano Francisco José Fernández, en contra de la ciudadana Maura del Carmen Santos Segovia, ambos plenamente identificados en autos, sobre el inmueble identificado en el particular primero.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy H.
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