EXP. N° 11365
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: CORNIELES NANCY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 11.125.853, domiciliada en el sector La Peñita, casa s/n, parroquia La Concepción, municipio Pampanito del estado Trujillo.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: FROILAN MORILLO; inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.092.
DEMANDADOS: DAYANA CAROLINA, RUBEN DARIO y HERNDERSON JOEL GIL CORNIELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.596.417, 19.428.956 y 25.006.351 respectivamente, en su condición de herederos conocidos del causante BENEDICTO GIL DURAN quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.784.172, domiciliado en el Sector La peñita, casa s/n, Parroquia La Concepción, municipio Pampanito del estado Trujillo.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: ANDRES BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.328
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 19 de febrero del año 2010, se recibió por distribución la presente demanda en virtud de la Declinatoria de Dompetencia de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada y cuenta al Juez. En fecha 29 de septiembre del año 2010, se repuso la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión, para lo cual se ordenó notificar a la demandante a fin de que adecuara la solicitud a los trámites del procedimiento ordinario Civil establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y notificada como fue la demandante de autos, procede ésta en fecha 19 de noviembre del año 2010, a reformar la demanda la cual fue admitida en fecha 24 de noviembre del año 2010, ordenándose la citación de los herederos conocidos y la publicación de un edicto a los herederos desconocidos.
Comparecen en fecha 07 y 10 de febrero del año 2011, los herederos conocidos a darse por citados, y librados como fueron los edictos, comparece la demandante de autos en fecha 20 de julio del año 2012 a consignar los ejemplares donde aparecen dichas publicaciones
Sostiene la demandante de autos en el libelo, en resumen lo siguiente:
Que en el año 1985 inició una unión concubinaria con el ciudadano BENEDICTO GIL DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.784.172, domiciliado en el Sector La Peñita, casa s/n, Parroquia La Concepción, municipio Pampanito del estado Trujillo. Que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales. Que su concubino falleció el día cuatro (04) de abril de 2008 según consta del acta de defunción que acompaño al libelo, así como de constancia original de concubinato emanada por la prefectura de la parroquia Pampanito municipio Pampanito del estado Trujillo, y Justificativo de Testigos emanado de la Notaría Publica del municipio Trujillo. Que de la unión concubinaria procrearon tres hijos hoy mayores de edad, de nombres DAYANA CAROLINA, RUBEN DARIO y ENDERSON JOEL. Que por lo anteriormente expuesto solicita se declare que existió una comunidad concubinaria con el causante desde el año 1985.
Citados como se dieron los demandados de autos, procede en fecha 22 de noviembre del año 2012 la demandante de autos a solicitar se designe defensor ad-litem a los herederos desconocidos, designando este Tribunal como defensor ad.-litem al abogado ANDRES BLANCO; a quien se ordenó notificar por medio de boleta, y notificado como fue el mismo, comparece este a aceptar el cargo recaído en su persona.
Comparece la solicitante de autos a través de su apoderado judicial a solicitar la citación del defensor ad-litem, ordenando este Tribunal por auto dictado en fecha 19 de marzo del 2013 a ordenar la citación del defensor ad-litem, y citado como fue, éste en fecha 27 de mayo del año 2013 dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la demandante de autos, por ser totalmente falsos los hechos narrados en la demanda, por no haber tenido contacto vía telefónica o personalmente con sus representados, para así determinar con certeza el interés en que se lleve a cabo la acción.
Abierto el juicio a pruebas, procede la parte actora a consignar escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas, y llegado el lapso par la presentación de los informes, proceden ambas partes a presentar escrito de informes, entrando este tribunal en término para dictar sentencia.
Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM
La parte actora pretende el reconocimiento de la unión concubinaria con el de cujus BENEDICTO GIL DURAN, quien falleciera en fecha 04 de abril del año 2008, alegando que mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y amigos, donde les toco visitar todos estos años, que se prestaron auxilio uno al otro.
Que de la unión concubinaria procrearon tres hijos hoy mayores de edad, de nombres DAYANA CAROLINA, RUBEN DARIO y ENDERSON JOEL. Que por lo anteriormente expuesto solicita se declare que existió una comunidad concubinaria con el causante desde el año 1985.
Como quiera que en el presente procedimiento la parte actora tiene la carga de demostrar todos los elementos constitutivos de la relación concubinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir ha de demostrar que mantuvo una unión estable con el demandado, probado con sus signos y características exteriores como lo son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, siempre que esa relación permanente se haya traducido en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que, la parte actora mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido con el de cuius BENEDICTO GIL DURAN, identificado en autos; relación ésta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, constituyendo la prueba de los mismos el thema decidendum.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Ratificó como medio probatorio el justificativo de testigos de fecha 09 de julio de 2009, evacuado por ante la Notaría Pública del municipio Trujillo, que acompaña a la demanda y corre inserto a los folios 04 al 09, del expediente, mediante el cual declararon los ciudadanos ALIRIO SIGIBERTO BERRIOS AZUAJE, MARIA AUXILIADORA BERRIOS DE BERRIOS y NORMA JOSEFINA SAAVEDRA, y las cuales fueron ratificadas en el lapso de promoción de pruebas ordinario y su evacuación corre inserta a los folios del 154 al 159, del presente expediente, que además este tribunal valora fueron contestes en afirmar que conocieron desde hace varios años de vista, trato y comunicación a la señora Nancy Coromoto Cornieles e igualmente conocieron al extinto Benedicto Gil Durán; que es cierto que el extinto Benedicto Gil Durán mantuvo una relación concubinaria durante aproximadamente 20 años con la señora Nancy Coromoto Cornieles cuyo domicilio lo tenían fijado en el Sector La Peñita, Parroquia La Concepción, municipio Pampanito del estado Trujillo, hasta la fecha de su muerte el 04 de abril de 2008; que igualmente les consta que de la unión concubinaria procrearon tres (03) hijos de nombres DAYANA CAROLINA, RUBEN DARIO y ENDERSON YOEL GIL CORNIELES; que les consta lo dicho porque viven cerca del domicilio de dichos ciudadanos, y otro porque trabajan cerca de los mismos.
Del análisis de tales testimoniales este Juzgador procede a valorarlas de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de la existencia de cada uno de los elementos de la relación concubinaria, que existió entre la ciudadana CORNIELES NANCY COROMOTO (Vda) y BENEDICTO GIL DURAN, que se trataba de una unión estable con cohabitación o vida en común por una pareja soltera. Y así se valoran.
Ratificó las partidas de nacimiento de sus hijos, todos concebidos en la unión concubinaria; especificadas de la siguiente manera:
A los folios 10 y 11, partida de nacimiento de la ciudadana DAYANA CAROLINA, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Trujillo del estado Trujillo, hija reconocida del de cuius BENEDICTO GIL DURÁN y la demandante NANCY COROMOTO CORNIELES; respecto a dicho documento el Tribunal observa que el mismo no fue tachado en la oportunidad de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se procede a analizar de la siguiente manera, observa quien decide, que si bien es cierto, dicho documento no es demostrativo de una relación estable, si es un elemento presuntivo de que mantuvieron un relación sentimental de la cual se procreó a la hija que se identifica en el acta. Y así se valora conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 12, partida de nacimiento del ciudadano RUBEN DARIO, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Trujillo del estado Trujillo, hijo reconocido del de cuius BENEDICTO GIL DURÁN y la demandante NANCY COROMOTO CORNIELES; respecto a dicho documento el Tribunal observa que el mismo no fue tachado en la oportunidad de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se procede a analizar de la siguiente manera, observa quien decide, que si bien es cierto, dicho documento no es demostrativo de una relación estable, si es un elemento presuntivo de que mantuvieron un relación sentimental de la cual se procreó a la hija que se identifica en el acta. Y así se valora conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 13 y 14, partida de nacimiento del ciudadano ENDERSON JOEL, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Trujillo del estado Trujillo, hijo reconocido del de cuius BENEDICTO GIL DURÁN y la demandante NANCY COROMOTO CORNIELES; respecto a dicho documento el Tribunal observa que el mismo no fue tachado en la oportunidad de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se procede a analizar de la siguiente manera, observa quien decide, que si bien es cierto, dicho documento no es demostrativo de una relación estable, si es un elemento presuntivo de que mantuvieron un relación sentimental de la cual se procreó a la hija que se identifica en el acta. Y así se valora conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, promovió la demandante durante el lapso de promoción las testimoniales de los ciudadanos MARIA DE LOS SANTOS VILLEGAS DE GODOY, DELIA RAMONA ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.928.416 y 10.316.852 respectivamente, cuyas declaraciones rendidas ante este juzgado corren insertas a los folios del 160 al 164 del presente expediente y fueron contestes en afirmar que conocieron desde hace varios años de vista, trato y comunicación a la señora Nancy Coromoto Cornieles e igualmente conocieron al extinto Benedicto Gil Durán; que es cierto que el extinto Benedicto Gil Durán mantuvo una relación concubinaria durante aproximadamente 20 años con la señora Nancy Coromoto Cornieles cuyo domicilio lo tenían fijado en el Sector La Peñita, Parroquia La Concepción, municipio Pampanito del estado Trujillo, hasta la fecha de su muerte el 04 de abril de 2008; que igualmente les consta que de la unión concubinaria procrearon tres (03) hijos de nombres DAYANA CAROLINA, RUBEN DARIO y ENDERSON YOEL GIL CORNIELES; que les consta lo dicho porque fueron vecinos de dichos ciudadanos.
Del análisis de tales testimoniales este Juzgador procede a valorarlas de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de los elementos de la relación concubinaria, que existió entre la ciudadana CORNIELES NANCY COROMOTO (Vda) y BENEDICTO GIL DURAN, que se trataba de una unión estable con cohabitación o vida en común, por una pareja soltera, razón por la cual de tales declaraciones se evidencia la existencia de la relación concubinaria demandada.
Analizadas como han sido, las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, este juzgador observa, que la parte actora, asumió efectivamente la carga de probar que entre ella y el de cuius BENEDICTO GIL DURAN, existía una relación concubinaria, semejante en cuanto a sus caracteres a la existida en virtud de un vínculo matrimonial, y al efecto la parte actora logró la convicción en este juzgador respecto a que tal unión estable era con fecha cierta de inicio, es decir, desde el año 1985 prolongada en el tiempo por veintitrés (23) años, hasta el 04 de abril de 2008, fecha en la que falleció BENEDICTO GIL DURAN; de que la misma aconteció con carácter permanente y estable en el tiempo, así como también demostró la existencia signos exteriores de tal unión, como son la procreación y crianza de hijos comunes, la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, y el efectivo cumplimiento de los deberes existentes entre los cónyuges, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvolvía
Por tales razonamientos ya expuestos, considera este sentenciador que dicha relación concubinaria quedó probada, respecto a un intervalo de tiempo de veintitrés años (23) años. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de la Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana CORNIELES NANCY COROMOTO, plenamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos DAYANA CAROLINA, RUBEN DARIO y ENDERSON JOEL, todos plenamente identificados en autos, y en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante BENEDICTO GIL DURAN.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos NANCY COROMOTO CORNIELES y BENEDICTO GIL DURAN, por un lapso de veintitrés años (23) desde el año 1985 hasta el mes de abril del año 2008.
TERCERO: Se ORDENA insertar en los libros correspondientes al estado Civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto es al Delegado Registrador Civil del municipio Pampanito, así como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del articulo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de este fallo por una sola vez en cualquiera de los periódicos que diariamente circulan en la ciudad de Valera estado Trujillo; de cuya publicación debe existir constancia en autos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy