EXP. N° 11.794-12.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: LOZADA ALSEMIDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 5.775.301, domiciliada en el Caserío el Castillo, calle principal, casa s/n, parroquia Cuicas municipio Carache estado Trujillo. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY COROMOTO GONZALEZ DE MONGE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 3.906.337, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 123.292.
DEMANDADOS: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUIUS CHAVEZ GERARDO RAMON.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 24 de septiembre de 2.012, se recibió por distribución la presente demanda se le dio entrada y cuenta al Juez. En fecha 01 de octubre de 2.012, se le da entrada a la demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio de acción mero declarativa concubinaria, intentada por la ciudadana Alsemida del Carmen Lozada, en contra de los Herederos Desconocidos del causante GERARDO RAMON CHAVEZ. Sostiene la demandante de autos en el libelo y su reforma, en resumen lo siguiente:
Que desde 23 de diciembre del año 1967, inició unión concubinaria estable de hecho con el occiso Gerardo Ramón Chávez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-3.213.543, fallecido ab-intestato el día siete (07) de julio del año 2.012. Que la unión concubinaria que mantuvieron en forma pública, notoria, pacífica, permanente y estable fue permaneciendo unidos durante cuarenta y cinco (45) años, tal como lo demuestra en justificativo de testigos que anexa junto con el libelo y su reforma,
Que por todo lo expuesto, acude ante el Tribunal a los fines de solicitar la acción mero declarativa de concubinato que existió entre la ciudadana Alsemida del Carmen Lozada y el de cuius Gerardo Ramón Chávez, desde el 23 de diciembre de 1967, que durante la unión la finalidad de lograr certeza jurídica en la nombrada relación de la que formó parte, viviendo todos esos años en la misma dirección: Caserío el Castillo, calle principal, casa s/n, parroquia Cuicas municipio Carache estado Trujillo. Que igualmente pasa a demandar a los Herederos desconocidos del causante Gerardo Ramón Chávez.
Solicita que la presente petición sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos.
Este tribunal, en auto de fecha 01 de octubre de 2.012, admite la demanda; ordena la citación de los demandados Herederos Desconocidos del de cuius Gerardo Ramón Chávez, para que den contestación a la demanda conforme los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, ordena librar edicto a fin de que cualquier persona interesada se haga parte en el proceso.
En fecha 08 de octubre del año 2.012, se libraron los edictos ordenados retirándolos la demandada de autos a los fines de su publicación en fecha 11 de octubre de 2.012, y en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber fijado Edicto en la cartelera del Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de diciembre de 2.012, comparece la apoderada judicial de la parte demandante abogada Fanny Coromoto González de Mongue, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 123.292, y consigna los ejemplares de los diarios “El Tiempo” y “Los Andes” de la ciudad de Valera, estado Trujillo, donde constan publicados los edictos ordenados por este Tribunal.
En diligencia de fecha 05 de marzo del año 2.013, la demandante de autos asistida de abogado, solicita se le nombre defensor Ad Litem a los demandados de autos y el Tribunal en auto de fecha 12 de marzo de 2.013, designa como defensor Ad litem al profesional del derecho Andrés Blanco, Inpreabogado Nº 121.881, quien acepta el cargo y se juramenta; ocurriendo su citación en fecha 23 de abril de 2.013, quien al dar contestación a la demanda rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en el presente procedimiento y manifiesta que aunque no pudo contactar por vía telefónica o personalmente con alguna persona identificada como heredero, para así determinar con certeza el interés en que se lleve a cabo o no la acción merodeclarativa concubinaria.
Estando en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tanto la parte actora, consigna escrito de pruebas, la cual fue agregada y admitida en fecha 03 de julio de 2.013.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijó lapso para que las partes presenten sus respectivos informes, y presentados como fueron los mismos, se fijo el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, y para sentenciar y siendo la oportunidad para decidir, Este tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde el año 1967 hasta el 07 de julio del año 2.012, con el causante GERARDO RAMON CHAVEZ, relación ésta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, a tenor de dicha norma, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante junto con su demanda presentó los siguientes medios de prueba, que este Tribunal analiza toda vez que sobre ella pesaba la carga de probar la existencia de la relación concubinaria, las cuales este Tribunal conforme al principio de congruencia esta obligado a analizar, como lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió acta de defunción del ciudadano Gerardo Ramón Chávez, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Matriz del municipio Trujillo, estado Trujillo, la cual riela en original al folio cinco (05), la cual al no haber sido tachada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, este tribunal la valora como demostrativa del fallecimiento, fecha y causa de la muerte del prenombrado de cuius.
Promueve justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los municipios Carcahe, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual declararon los ciudadanos PEDRO JOSÉ FLORES, DILCIA MARGARITA CASTRO y ONORIA DEL CARMEN FLORES; de dichas declaraciones solo fueron ratificadas las de las ciudadanas DILCIA MARGARITA CASTRO y ONORIA DEL CARMEN FLORES, y evacuadas tal como se desprende de las actas insertas a los folios del 123 al 126, del presente expediente, motivo por el cual se desecha la del ciudadano PEDRO JOSÉ FLORES, toda vez que la misma no fue sometida al control y contradicción de la parte contraria.
Ahora bien, además de las prenombradas testigos, la demandante en el lapso ordinario de promoción de pruebas, promovió a la ciudadana MARÍA GREGORIA BRAVO cuya evacuación consta en autos a los folios 127 y 128; al respecto considera este juzgador que los promovidos testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicción al señalar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Alsemida del Carmen Lozada, desde hace muchos años; que es cierto que conocieron al ciudadano GERARDO RAMON CHAVEZ; que es cierto y les consta que el extinto GERARDO RAMON CHAVEZ, por mas de cuarenta y cinco (45) años mantuvo una relación continua, permanente, estable con la ciudadana Alsemida del Carmen Lozada, y que convivieron por muchos años como concubino. Que es cierto y les contra que el ciudadano Gerardo Ramón Chávez trabajaba en diferentes Instituciones y que estaba jubilado; que es cierto y les consta que el ciudadano Gerardo Ramón Chávez que falleció el 07 de julio de 2.012, y que el difunto mantuvo residencia permanente en el Caserío el Castillo, calle principal, casa s/n, parroquia Cuicas municipio Carache estado Trujillo; que es cierto y le consta que ambos estaban solteros y no tenían impedimento para legalizar su unión concubinaria, que es cierto y le consta que la ciudadana Alsemida del Carmen Lozada era la única y universal heredera del de cuius Gerardo Ramón Chávez.
Las referidas testimoniales las valora este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas le merecen fe sobre la ocurrencia de los hechos afirmados por la parte actora como constitutivos de una relación estable de concubinato entre ella y el ciudadano Gerardo Ramón Chávez, ya que se probó que mantuvieron una convivencia y una vida social de pareja con apariencia de matrimonio desde el año 1.967 hasta el año 2.012, y que a partir de esta ultima fecha se suspendió la vida en común entre ellos, producto del fallecimiento del prenombrado ciudadano. Promueve asimismo, documento en copia simple, inserto al folio 112 del expediente, consistente en constancia, expedida por el Consejo Comunal, San Juan Bautista, caserío San Juan-Parroquia Cuicas, municipio Carache, mediante la cual el referido Consejo Comunal hace constar que conocieron de la relación que tuvieron en vida concubinaria, desde hace 40 años, hasta el fallecimiento del ciudadano GERARDO RAMÓN CHÁVEZ; documento este que si bien es cierto no es de los reconocidos por la Ley de Registro Civil para demostrar la existencia de una relación concubinaria, no es menos cierto que dichos entes comunales se encuentran facultados para hacer constar hechos relativos a los miembros de la comunidad, y así lo establece la Ley Orgánica de Consejos Comunales, no obstante, dicho documento se tiene solo como una presunción que se adminicula al resto de las pruebas aportadas en autos y muy especialmente de las testimoniales promovidas y evacuadas en autos.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, este juzgador observa, que la parte actora, asumió efectivamente la carga de probar que entre ella y el de cuius GERARDO RAMON CHAVEZ, existía una relación concubinaria, semejante en cuanto a sus caracteres a la existida en virtud de un vínculo matrimonial, y al efecto la parte actora logró la convicción en este juzgador respecto a que tal unión estable se inició desde el año 1.967, lo que se evidencia del dicho por los testigos, de que la misma aconteció con carácter permanente y estable en el tiempo, así como también demostró la existencia signos exteriores de tal unión, como son la procreación y crianza de la hija en común; y el efectivo cumplimiento de los deberes existentes entre los cónyuges, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Por tales razonamientos ya expuestos, considera este sentenciador que dicha relación concubinaria quedó probada, respecto a un intervalo de tiempo de cuarenta y cinco años (45) años, comprendido desde el año 1.967 hasta el 07 de julio de 2.012, y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana ALSEMIDA DEL CARMEN LOZADA, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante GERARDO RAMON CHAVEZ.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos ALSEMIDA DEL CAMEN LOZADA y GERARDO RAMON CHAVEZ, antes identificados, desde al año 1.967 hasta el mes de julio del año 2.012.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del articulo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de este fallo por una sola vez en cualquiera de los periódicos que diariamente circulan en la ciudad de Valera estado Trujillo; de cuya publicación debe existir constancia en autos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy H.
AGP/lfp*
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