EXP. N° 11872-13

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: SANDRA MARINA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.418.426, domiciliada en la población de Betijoque, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.
DEMANDADOS: EZZIO JOSE CALDERON GRATEROL, ERIKA PATRICIA CALDERON GRATEROL y EVANESKA DEL CARMEN CALDERON, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.034.903, 18.034.904 y 20.428.387, respectivamente, domiciliados en el municipio Rafael Rangel, estado Trujillo, en su condición de herederos conocidos y desconocidos del causante BENITO EXIOBEL CALDERON, quien fuera venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.350.047.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 26 de marzo de 2013, se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución, contentiva del juicio de Acción Mero-Declarativa Concubinaria que intenta la ciudadana SANDRA MARINA OROZCO, en contra del ciudadano BENITO EXIOBEL CALDERON, ya identificado; demanda que es reformada por medio de escrito presentado en fecha 10 de abril de 2013, inserto a los folios 06 y 07 de este expediente, mediante el cual la demandante procede a demandar a los ciudadanos EZZIO JOSE CALDERON GRATEROL, ERIKA PATRICIA CALDERON GRATEROL y EVANESKA DEL CARMEN en su condición de herederos conocidos del referido causante, demanda que se resume d ela siguiente manera:
Que desde principio del año 2005, comenzó a convivir como si fuera su cónyuge con el ciudadano BENITO EXIOBEL CALDERON, unión ésta que concreto en su inicial domicilio en la ciudad de Betijoque, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, avenida 2, con calle 25, número 24-87, sector El Carmen, parroquia La Pueblito hasta el día del fallecimiento del referido concubino.
Que durante ese lapso de tiempo, ambos adquirieron bienes de modesta valía, sin embargo, todo lo habido fue producto del trabajo conjunto y mancomunado.
Que su concubina antes de convivir con ella, tuvo tres (03) hijos de nombres EZZIO JOSE CALDERON GRATEROL, ERIKA PATRICIA CALDERON GRATEROL y EVANESKA DEL CARMEN CALDERON GRATEROL, quienes nacieron en fechas 08-07-1984, 02-01-1987 y 13-12-1988, respectivamente.
Que ante tal situación planteada, no existe otro remedio posible que proponer la presente acción judicial que tienda a reconocer los derechos que le asisten conjuntamente con los hijos habidos por su concubino antes de la unión concubinaria.
Que por tales razones, procede a demandar a los ciudadanos EZZIO JOSE CALDERON GRATEROL, ERIKA PATRICIA CALDERON GRATEROL y EVANESKA DEL CARMEN CALDERON GRATEROL, con el carácter de legítimos hijos del de cuius, para que reconocieran o en su defecto, a ello así lo declare el tribunal a su digno cargo en sentencia definitiva como legítimos herederos del concubino, por el lapso de tiempo señalado.
Este Tribunal, en auto de fecha 29 de abril de 2013, admite la demanda; ordena la citación de los demandados de autos para que den contestacion a la demanda, se comisiona a un Juzgado de los Municipios Rafael Ragnel, Boívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, ordena librar edicto a fin de que cualquier persona interesada se haga parte en el proceso.
En fecha 21 de mayo de 2.013, se libraron las boletas de citación de los demandados y se remitieron con oficio al Juzgado comisionado para la practica de las mismas; así mismo, se libraron los edictos ordenados y se entregaron a la parte actora a los fines de su publicación.
En fecha 27 de mayo de 2.013, la demandante por medio de diligencia consigna Edicto publicado en el diario Los Andes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 01 de julio de 2013, se agregan las resultas donde consta la citación de los demandados de autos, remitidas por el Juzgado comisionado. No obstante haber sido citados éstos no procedieron a dar contestacion a la demanda.
Llegado el presente juicio a pruebas, el tribunal dictó auto en fecha 21 de octubre de 2013, mediante el cual deja constancia que ninguna de las partes promovieron prueba alguna.
El día 20 de diciembre de 2013, comenzó a transcurrir el lapso para sentenciar y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero-declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde principios del año 2005, con el causante BENITO EXIOBEL CALDERON, relación ésta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, a tenor de dicha norma, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, sin que la falta de contestación a la demanda pueda tenerse como admisión de los hechos, toda vez que en materia de estado y capacidad, no es procedente la confesión ficta; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante junto con su demanda presentó los siguientes medios de prueba, que este Tribunal analiza toda vez que sobre ella pesaba la carga de probar la existencia de la relación concubinaria, las cuales este Tribunal conforme a los principios de congruencia y exhaustividad del fallo está obligado a analizar, como lo hace la de siguiente manera:
PRUEBAS ASPORTADAS POR LA ACTORA
La parte demandante junto a su libelo consigna acta de defunción del ciudadano BENITO EXIOBEL CALDERON, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia La Beatriz, municipio Valera del estado Trujillo, la cual corre inserta en original al folio 08, la cual, al no haber sido tachada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, este tribunal la valora como demostrativa del fallecimiento, fecha y causa d ela muerte del prenombrado causante. Y así valora.
Igualmente junto con la demanda se consigna constancia de concubinato en original, inserta al folio 09, del expediente expedido por la prefectura de la parroquia Betijoque, municipio Rafael Rangel, en fecha 24 de abril de 2009, mediante la cual la demandante y el de cuius BENITO EXIOBEL CALDERON, declaran que desde hace cuatro años conviven juntos. Documental ésta que, si bien es cierto, no hace plena prueba, toda vez que el prefecto no se encuentra autorizado para ello según la ley, fue firmado por el extinto y no desconocida por sus causahabientes, no obstante, para que dicha prueba que tiene el carácter de un simple indicio se constituya en plena prueba debe adminicularse al resto del material probatorio. Y así se valora.
Asimismo, promueve constancia de concubinato expedida por la prefecta del municipio Rafael Rangel, inserta al folio 10, del expediente, en fecha 28 de febrero de 2013, y suscrita como testigos por los ciudadanos MINERVA MOGOLLON SANCHEZ Y ANTONIO ESCALONA DOUGLAS; dicha documental al igual que la anterior no es expedida por dicha autoridad conforme a la ley, toda vez que dicha potestad no le ha sido conferida, de manera que el documento tiene el carácter de privado, y resulta emanado de terceros, razón por la cual esta irregularmente promovido, toda vez que no se ratificó por medio de la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha al momento de dictar sentencia.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, este juzgador observa que, la parte actora no asumió efectivamente la carga de probar, que entre ella y el de de cuius BENITO EXIOBEL CALDERON existió una relacion concubinaria, semejante en cuanto a sus caracteres a la existida en virtud de un vínculo matrimonial, siendo que el único indicio existente en autos es la constancia de convivir juntos, suscrita por el causante y que a pesar, de que no fue desconocida por sus herederos, no resulta ser una prueba suficiente, toda vez que no es un prueba idónea para demostrar hechos históricos, como si lo es la prueba testimonial.
Por tales razonamientos ya expuestos, considera este sentenciador que, debe declarar SIN LUGAR la presente demanda y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Mero-declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana SANDRA MARINA OROZCO en contra de los ciudadanos EZZIO JOSE CALRDERON GRATEROL, ERIKA PATRICIA CARLDERON GRATEROL y EVANESKA DEL CARMEN CARLDERON GRATEROL, todos plenamente identificados en autos, en su condición de herederos conocidos del causante BENITO EXIOBEL CALDERON, supra identificado.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber sido vencida totalmente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.

AGP/mtgh