REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.- Trujillo, 31 de enero de 2.014
203° y 154°
Visto el escrito de solicitud de medidas cautelares, presentado por el abogado KENNY ROGER PAREDES CASTELLANOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 156.508, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ROGER JOSÉ PAREDES PEÑA, ampliamente identificado en autos, y visto muy especialmente la solicitud en ella contenida, es decir, DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre unos inmuebles, el primero de ellos consistente en un apartamento para habitación familiar signado con el No. 13-3A, edificio No. 13, piso No. 03, constante de tres (03) habitaciones y dos (02) baños, ubicado en la Urbanización Brisas del Araguaney, sector Mirabel, Parroquia José Leonardo Suárez, del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, cuyos linderos son: Por el norte: con el apartamento 13-3B y fachada interna; Por el sur: con la fachada sur del edificio; Por el este: con área de circulación; y por el oeste: con la fachada oeste del edificio, propiedad de la ciudadana Milexy Magdalena Hernández Bracho, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal, inserto bajo el No. 2009.211, asiento registral No. 01 del inmueble matriculado con el No. 453.19.13.4.228 de fecha: 28-01-2.009, así como también un apartamento destinado a vivienda familiar signado con el No. 04 de la planta alta de la Urbanización La Rocalla, con un puesto de estacionamiento con capacidad para dos vehículos, edificio La Florida, sector Mucuche vía La Concepción específicamente entre la ferretería Premaca y Restaurant Self Service “La Cimarronera”, Jurisdicción del Municipio Pampanito del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguiente, Por el norte: Con fachada norte del inmueble y escaleras de acceso; Por el sur: con el apartamento 05; Por el este: Con área común de circulación y fachada este del inmueble; y por el oeste: Con el apartamento No. 07, propiedad del ciudadano Roger José Paredes Peña, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, de fecha 14-12-2.010, inserto bajo el No. 2010.12000, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 451.19.20.1.1064 y correspondiente al libro de folio real del año 2.010.
Asimismo vista y analizada la demanda con los recaudos que se anexaron, a los efectos del decreto de la medida; este Tribunal para pronunciarse sobre la medida solicitada, observa:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas solo las decretará el Juez cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos éstos que el Juez debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida.
Que el Juez ante quien se propone una solicitud de Medida Cautelar, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, previstas en el referido dispositivo legal, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora). Verificados tales extremos, el Juez queda facultado para decretar o negar la medida solicitada, señalando los motivos por los cuales considera llenas los extremos requeridos o indicando porque considera que tales extremos no se encuentran satisfechos.
Ahora bien, este Tribunal conforme a las facultades que le confieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen en la demanda como fundamento para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar, observa, específicamente de las copias de los documentos de propiedad de los bienes objeto de litigio y las cuales corren insertas del folio 25 al 41, y del 44 al 55, se demuestra el fumus boni iuris, y ahora bien, en cuanto al periculum in mora, en el peligro que existe de que la demandada traspase el bien objeto del litigio a terceros, impidiendo con ello la ejecución del fallo, el solicitante de autos no logró demostrarlo, y siendo que no están llenos los extremos exigidos para el decreto de la medida, es por lo que este Tribunal NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. Y así se decide.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.
AGP/pdpp