EXP. 11990-14
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 31 de enero del 2.014
203º y 154º
Vista la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Josefina del Carmen Toro de Paredes y José Benito Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.765.561 y 11.898.579, respectivamente, domiciliados en la parroquia Pampán, municipio Pampán del estado Trujillo, asistidos por los abogados en ejercicio Ana Ramona Godoy y Elías Manuel Fajardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 167.107 y 167.133, respectivamente. Este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto dicha solicitud de divorcio artículo 185-A del Código Civil, tiene por naturaleza ser de jurisdicción voluntaria, considera este Tribunal necesario emitir un pronunciamiento previo a la admisión o no de la misma, acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
Determinada como ha sido la naturaleza de la presente jurisdicción, este juzgado a los fines de dilucidar su competencia observa, que en el artículo 3 de la Resolución Número 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial el 02 de abril de 2009, se modificó la competencia establecida por la Ley para conocer dichas solicitudes, de la siguiente manera:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia contra la mujer tienen atribuida.”
Es así como, la resolución citada, atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer de la jurisdicción voluntaria en materia de familia siempre que no estén involucrados niños, niñas y adolescentes; y siendo que la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, se encuentra incluida dentro de dicha jurisdicción, es menester declinar la competencia al Tribunal de municipio competente por el territorio.
En fundamento a las razones antes expuestas y de conformidad a lo previsto en los artículos 69 del Código de Procedimiento Civil, y 3 de la Resolución número 2.006-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial el 02 de abril de 2009, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo, al Tribunal de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. ASI SE DECLARA. Remítase el presente expediente en la oportunidad al Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.
AGP/nvam.