EXP. N° 11.971-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
AGRAVIADO: DAIRO ALBERTO MEDINA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.539.034, con domicilio en el municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DEL AGRAVIADO: Abogado en ejercicio MARIANA FERESIN MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.530
AGRAVIANTES: ILSA SALINAS DE ESCALANTE y MARIELA JOSEFA HERNÁNDEZ SALINAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.739.563 y 9.320.206.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En auto de fecha 18 de noviembre de 2.013, este tribunal le da entrada al presente expediente contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano DAIRO ALBERTO MEDINA LOZADA, en contra de las ciudadanas ILSA SALINAS DE ESCALANTE y MARIELA JOSEFA HERNÁNDEZ SALINAS, todos identificados en autos.
Alega el presunto agraviante en su solicitud, en forma resumida lo siguiente:
Que desde hace mas de cuarenta (40) años aproximadamente su madre la ciudadana CARMEN EMILIA DAZA DE CONTRERAS, y su grupo familiar entre ellos su persona y con ocasión de su nacimiento, también su hijo DAIRO MEDINA OCHOA, comenzaron a ocupar un inmueble destinado a vivienda principal, la primera en calidad de arrendataria, inmueble que se encuentra ubicado en la calle 10 entre avenidas 4 y 5, casa número 4-18, diagonal a la parada de transporte público de Carvajal, Municipio Valera del estado Trujillo, cuya relación jurídica inició con la ciudadana ILSA SALINAS DE ESCALANTE en condición de apoderada de los propietarios del inmueble, siendo el caso que con autorización de los propietarios, su señora madre, para sostener económicamente al grupo familiar, destinó parte del inmueble a residencia y otra porción para uso habitacionales.
Que el día miércoles 06 de noviembre de 2013, la ciudadana ILSA SALINAS DE ESCALANTE junto a la abogada MARIELA HERNÁNDEZ se dirigieron verbalmente a su persona para coaccionarle a desocupar de inmediato el inmueble arrendado y amenazarle de que si se resistía a abandonar su hogar, lo denunciarían por violencia contra la mujer y así lograr que le privaran de libertad; que visto tal hostigamiento les manifestó que ha residido durante un largo tiempo en ese lugar, lo cual ha generado un sentido de apego o pertenencia, y que no tenía otro inmueble donde habitar y además si deseaba desalojarlo debía agotar los procedimientos establecidos en la ley.
Que el mismo día siendo las 7:00 p.m., al retornar al inmueble luego de concluir su jornada laboral, se percató que la cerradura de la entrada principal de la vivienda fue cambiada por dichas ciudadanas con asistencia de un herrero para impedirle el acceso y en consecuencia desalojarle arbitrariamente, así como cerraron con un candado su habitación donde tenía sus pertenencias personales, enseres y herramientas de trabajo.
Que es así como, siendo arrancado abrupta y arbitrariamente de su morada, acudió el día jueves 07 de noviembre de 2013, a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas de Trujillo, en protección de sus legítimos derechos y en busca de asesoría legal en materia inquilinaria, en virtud de la cual la Dirección de Coordinación Estatal de Trujillo, dejó constancia de los siguientes particulares: que los desalojos arbitrarios están prohibidos en el territorio nacional; que las perturbaciones por parte del arrendador a la posesión del inmueble contra el arrendatario, son causal para la imposición de sanciones pecuniarias de orden administrativo; y entre otras circunstancias se requirió el apoyo de las fuerzas policiales para hacer cesar esta violación; cuya constancia debía ser entregada a la arrendadora ILSA SALINAS DE ESCALANTE, lo cual fue imposible materializar.
Que igualmente se dirigió a la Defensoría del Pueblo sub sede Valera, organismo en el cual lo remitieron a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público por cuanto los hechos acaecidos eran competencia de ésta última.
Que debido a que fue imposible lograr que lo restituyeran en la posesión de la vivienda por estos medios, el día sábado 09 de noviembre de 2013, se dirigió hasta el inmueble junto a dos funcionarios policiales y desmontó de cerraduras y candado arbitrariamente instalados para ingresar a su lugar de habitación, percatándose que ambas ciudadanas desaparecieron parte de sus pertenencias personales, tales como vestuario, documentos entre ellos el contrato de arrendamiento y recibos de pago de cánones de inmueble, documento constitutivo de la Cooperativa EVENTRUJ de la cual su hijo DAIRO MEDINA OCHOA figura como cooperativista y dinero en efectivo, lo cual considera debe haber sido para falsear que aquel no es el lugar donde ha residido desde hace más de cuarenta años, aunado a que, desmontaron los enseres personales artefactos eléctricos, herramientas de trabajo y objetos que allí guardaba seguramente con el mismo propósito, tales como levantamiento de su cama de tamaño matrimonial donde guardaba los documentos previamente indicados y dinero en efectivo.
Que por ello acudió de inmediato a la Fiscalia del Ministerio Público de guardia en la ciudad de Valera para denunciar a las ciudadanas ILSA SALINAS DE ESCALANTE y MARIELA HERNÁNDEZ, oportunidad en la cual se le informó que debía esperar al día lunes 11 de noviembre de 2013, para proponer tal denuncia pues sólo estaban sustanciando procedimientos.
Que retornó a su vivienda, empero fue sorprendido nuevamente al encontrar a la ciudadana MARIELA HERNÁNDEZ junto a un herrero cambiando nuevamente la cerradura de la entrada principal del inmueble y clausurando con candado su habitación para impedirle la entrada al mismo, quedando en consecuencia, sin un lugar donde habitar por el terror infundado por ambas ciudadanas, sin pertenencias personales, ni herramientas de trabajo, que al menos permitieran su manutención y sustento así como el de sus hijos.
Que el día 11 de noviembre de 2013, previo a acudir a este despacho interpuso denuncia por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público contra la arrendadora ciudadana ILSA SALINAS DE ESCALANTE, para que se iniciara una investigación por delitos contra la propiedad en la causa signada con el número MP-476598-2013.
Que en virtud de los hechos narrados considera violentados los derechos previstos en los artículos 26, 49 numeral 1 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 27 eiusdem y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello por cuanto de los hechos narrados se evidencia la violación del debido proceso que comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, sean los tribunales o los órganos administrativos, toda vez que, para proceder al desalojo de viviendas de un inmueble bajo contrato de arrendamiento conforme a las causales taxativamente consagradas en la ley; que en tal sentido es menester sustanciar el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial a que se contrae el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo que constituye una suerte de habilitación a la vía judicial, en cuyas instancias debe notificarse de los hechos invocados por el peticionante, disponer de los medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, acceso a las pruebas, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos o decisiones perjudiciales, derecho a ser oído, acceso a los órganos de administración de justicia entre otros; cuyas facultades que otorga el debido proceso fueron violadas por las ciudadanas ILSA SALINAS DE ESCALANTE Y MARIELA HERNÁNDEZ, mediante los actos de desocupación arbitraria y forzosa perpetrados en su contra.
Que además con tal actuación, las referidas ciudadanas violaron su derecho a la tutela judicial efectiva puesto que no acudieron a los órganos de la administración de justicia, desconociendo así el monopolio que tiene el Estado del servicio de justicia. Como consecuencia de lo expuesto fue igualmente violado su derecho a obtener una sentencia motivada, congruente y no errónea.
Y finalmente alega el presunto agraviado que la desocupación arbitraria perpetrada por las agraviantes se ha violado su derecho a una vivienda digna, el cual impone obligaciones tanto al Estado como a los particulares, especialmente a la figura del arrendamiento que coadyuva a la satisfacción de la demanda de vivienda.
Que por tales razones de hecho y de derecho intenta la presente acción contra las ciudadanas ILSA SALINAS DE ESCALANTE y MARIELA HERNÁNDEZ, por los actos de desocupación arbitrarios del inmueble arrendado, razón por la cual solicita a este juzgado admita y declare con lugar la presente solicitud de amparo, y en consecuencia ordene: 1. La restitución inmediata de su persona en la posesión material del inmueble que hasta la oportunidad de la desocupación arbitraria y forzosa ocupaba en condición de arrendatario como vivienda principal. 2. Que se ordene a las prenombradas ciudadanas el cese de amenazas, perturbaciones, violaciones y atentados contra sus derechos fundamentales, advirtiéndoles que la única vía para lograr su desocupación, es por medio del agotamiento de las vías regulares, así como que el desacato a la decisión judicial podría configurar el delito penal de desacato a la autoridad judicial con su correspondiente sanción penal.
En la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 16 diciembre de 2.013 el agraviado a través de su apoderada judicial, realizó una exposición oral a manera de ilustración al Juez Constitucional de los hechos que constan en la presente solicitud de Amparo Constitucional.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante quienes por medio de su abogado asistente, Dr. Daniel Perdomo Duran, expusieron lo siguiente:
“…Como se trata que nos encontramos ante un tribunal que actúa en sede constitucional a través de un juez de amparo y como quiera que los señalamientos que hace la parte actora se refieren a las garantías y derecho, tutela efectiva, debido proceso y el derecho a una vivienda digna art. 26, 49 constitucionales y 82 de la Constitución, además de eso sustenta su pedimento en los artículos 27 constitucional en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo la relevancia y trascendencia que se desarrolla en este acto por involucrar derechos de tal magnitud nos impone a hacer consideraciones relacionadas en lo que consiste para la constitución, jurisprudencia y doctrina lo que significa la tutela efectiva y debido proceso y debo destacar que la ubicación de ambos derechos o garantías en el diseño constitucional no obedecen a caprichos ni ligerezas del constituyente, los derechos fundamentales y garantías y el derecho al debido proceso en el capitulo correspondiente a los derechos civiles, y en ese sentido debemos destacar cual es la naturaleza, fines y alcances de la tutela judicial efectiva que es reconocida por la Sala Constitucional, es importante señalar que se refiere al acceso de todas las personas a los órganos de la administración de justicia y a obtener una decisión sustancial y motivada adecuadamente bajo las reglas del debido proceso, pero además de eso impone al jurisprudentista al dictar una sentencia motivada la cual debe ser ejecutada después de sentencia definitivamente con el proceso de que se materialice total y absolutamente la tutela judicial, pues bien en este primer punto debo destacar que la tutela judicial efectiva no es susceptible de violación por particulares, puede ser violada por los órganos de la administración de justicia por supuesto a través de las personas naturales que lo conforman, de manera pues que dicho esto, no existe la posibilidad de que las presuntas agraviadas hayan lesionado o amenacen a la tutela judicial efecto al quejoso. Por otra parte, el debido proceso establece que se debe cumplir tanto en el área jurisdiccional como en el área administrativa de manera que la posibilidad de lesión abarcan un espectro mas amplio, no solamente lo monopoliza el poder judicial sino que pueden ser violentados por otros órganos del poder publico, pero en el caso de la controversia particulares ni extra, ni intra procesalmente cualquiera de las partes puede violarse el derecho al debido proceso, de manera que tampoco existe la posibilidad de la realización de un acto violatorio de ese derecho por la imposibilidad existente establecida por la misma norma constitucional, ya que señala quienes son los que pueden ser los sujetos pasivos de ese derecho. Ahora bien, con relación al artículo 82 constitucional que se refiere al derecho a una vivienda digna, efectivamente, el estado social le impone por el principio de responsabilidad al estado garantizar a las personas mas vulnerables a los débiles jurídicos proveerlos de una vivienda, la mes constituyente cuando jerarquiza como derecho constitucional el derecho a la defensa lo hizo mar dirigido a imponerle la carga al Estado de garantizar una vivienda digna como una obligación, o coetáneamente invita a particulares y grupos a que se activen para el cumplimiento de esa demanda de esa vivienda en este punto es importante destacar que entonces el amparo constitucional no abarca una controversia que tenga como objeto un inmueble, en este caso una vivienda, por que entonces tenemos que referirnos al derecho a la propiedad establecido en al articulo 115 constitucional y articulo 545 del Código Civil, de manera que no debe ser materia para un debate en sede constitucional una actividad de esa naturaleza; por otro lado, es importante destacar con relación a las argumentaciones explanadas en el libelo que no se agotaron procedimientos administrativos, pero sin embargo se va la superintendencia de alquileres, y que el hecho de las pretendidas agraviantes no hayan actuado así constituyen un obstáculo para que el quejoso acudiera a procurar la tutela judicial efectiva resulta insostenible por que ese comportamiento de las presuntas agraviantes no cierra ni tienen el poder mas allá del Estado para condicionar a los dispensadores de justicia de que no permitan el acceso a los órganos jurisdiccionales de alguna persona, eso pudiera producir consecuencias de dilación mas no de anulación de ese derecho, y por otra parte quedan las vías para proceder de acuerdo con esos procedimientos que son administrativos. En este punto, preciso destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo están entre los requisitos de inadmisibilidad señala que no se haya acudido a otras vías procesales para remediar la situación, pero como quiera que esa norma en opinión de los doctrinarios y de los jurisprudentes era extremadamente lacónica fue desarrollada y ampliada por vía jurisprudencia, con las marchas y contramarchas que se han operado en el desarrollo de las jurisprudencias constitucionales encontramos variadas decisiones, sin embargo, el amparo constitucional como acción autónoma no nace para dar al traste con el ordenamiento jurídico vigente, nace para complementar y para hacerlo mas eficaz, de manera que en el caso controvertido observamos que si el quejoso lograra demostrar cualidad alguna para accionar por vía ordinaria el ordenamiento jurídico establece las vías ya que el articulo 1167 del Código Civil establece la acción por cumplimiento o incumplimiento de contrato, resolución de contrato, eso ordinariamente, pero no debemos olvidar que los artículos 782, 783 del Código Civil, establecen los acciones de amparo a la posesión, esto es, el interdicto de amparo cuando se perturba para que los hechos perturbatorios cesen o en el interdicto restitutorio para que restituya el despojo, son procedimientos especiales porque tienen las caracteristicas de ser breves y sumarios, y en este punto debo reflexionar en lo siguiente, una de las primeras decisiones tomadas por la Sala Constitucional en materia de interdictal fue que por vía de jurisprudencia normativa creo el proceso interdictal a la luz de la constitucional de 1999, para execrar del proceso venezolano la repudiable institución de la inaudita parte que a la luz de aquel proceso los querellados se enteraban que cuando llegaba el tribunal a informarles que no debían perturbar por que no se había cumplido la notificación de la otra parte, pero hacerlo hoy a la luz de la constitución repugna al derecho a la defensa y debido proceso. Dicho esto cuando observamos el escrito libelar en el capitulo relacionado con los requisitos de admisibilidad observamos que se invocan los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo, debiendo señalar con el debido respeto al honorable Juez que el numeral 1 consagra el derecho a la acción de amparo autónoma y el 2 se refiere al cual y cuando quienes violentan los derechos constitucionales, de manera que se produjo una confusión con relación a los requisitos, se colocaron como requisitos de admisibildad los requisitos de procedencia, y con relación a los requisitos de admisibilidad se hicieron mutis no aparecen en el escrito libelar, de manera que con el debido respeto me sorprende que el juzgador que en principio admitió la acción de amparo y formara en un corto párrafo que revisó detalladamente y que reunía los requisitos habida cuenta que la brevedad y el sistema garantista que nos ocupa no resulta cuestionable pero por lo menos cuando se trata de oficiosamente garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva las partes no esperan menos de un juzgador que actúe bajo los criterios de la prudencia y razón que por los menos explique por que razón entra a conocer de oficio argumentos que no fueron esgrimidos por una de las partes. Es importante destacar el desarrollo histórico de este proceso de amparo, por que sin duda alguna considero que resulta satisfactorio para los que creemos en la tutela judicial efectiva la celeridad procesal imprimida a este proceso, ya que el trece de septiembre fue distribuida y recibida, el día 14 de noviembre de 2013 se presenta una reforma de la demanda y en esa reforma se promueve una prueba relacionada con la muerte de la presunta arrendataria y se desarrolla con alguna argumentación la relación de consecuencia entre la pretendida cualidad de arrendatario que adquirió el quejoso con ocasión a la muerte de la causante lo que de verdad nos induce a pensar en las declaraciones sucesorales si cuando alguien fallece se declara que entre su patrimonio entre su activo tenía una inmueble arrendado que formaba parte del acervo hereditario hasta ahora desde el punto de vista del derecho no es así, ahora bien, a pesar de que considero que fue una manera de incorporar una prueba al proceso a través de la reforma de la demanda lo que con el debido respeto debo señalar que es una manipulación al orden publico, por que efectivamente la jurisprudencia invocada tanta veces para el amparo señala que las pruebas deben ser promovidas y evacuadas en la audiencia de amparo, de manera que nos sorprende tal circunstancia, además pero como aquí se señaló como sugiriendo el comportamiento de mala fe de las agraviantes cuando pretendieron hacerse representar de un abogado que a quien no le conoce el honorable juez de la causa debo señalar que eso no esta bien hecho, que no han debido, si lo sabían hacer representar por él, ahora bien, `pero como estamos hablando de equilibrio y de igualmente procesal también es muy cuestionable partiendo de la primicia que yo no la invoque que al día siguiente día 15 de noviembre de 2012, la juez que admitió la acción y su reforma se enteró que la abogada Mariela Hernández había sido su secretaria y que le había tomado afecto y cariño, yo pregunto después que se admite la acción de reforma y todo es cuando se percata de esa acción de inhibición, es lo que no me cuadra, pues bien, así las cosas observamos que el artículo 27 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela es extremadamente importante y define la filosofía, naturaleza y fines de la acción de amparo pero en esto los invito a reflexionar por que tal norma no tiene la jerarquía mas allá del constituyente para que disminuya o se pretende aniquilar el proceso ordinario o la jurisdicción ordinaria, por que?, las presuntas agraviantes fueron notificadas desde el 2 de diciembre en adelante no obstante a ello en el expediente rielan actividades procesales, actos procesales sin la asistencia de las accionadas, con la motivación que si bien hay la persuasión que las pruebas se deben promover en la audiencia constitucional y evacuarlas al jurar la urgencia y en obsequio a la brevedad del proceso de amparo se ordenan tales actos procesales y por eso señalo que la celeridad procesal, la brevedad del proceso y las formas no esenciales jamás pueden socavar ni neutralizar el ordenamiento jurídico, por que ahí si estaríamos hablando de una subversión del proceso, normas de orden público, pues bien, y esto lo digo porque fueron evacuados dos testigos antes de la notificación de las presuntas agraviantes y se practicó una inspección judicial, de manera que una vez instaurado el proceso se traba la litis una vez que se produce la notificación de las partes a los fines de que ejerzan su derecho a la defensa y ahí si pudiéramos hablar de que el debido proceso no fue cumplido, pero también cuando la tutela judicial efectiva se invoca y el debido proceso aparte de la brevedad aparte de la reposiciones inútiles, aparte de la formalidades no esenciales, aparecen otros verbos en ambos artículos que son de cabal cumplimento en procura de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En esta orientación no puede dejar de referirme al artículo 7 de la constitucional que establece el principio de la supremacía de la constitución con todo su amplio conocimiento y contenido por el principio iuria nuvia curia pero que se debe concatenar al artículo 334 constitucional que impone a al en el capitulo de la protección a la constitución; en este orden de ideas, de ideas no voy a decir nada nuevo por que es de vieja data lo expresado por la Hildergar Rondon de Sansón única academia de las ciencias jurídicas con relación al amparo señalando que el amparo es una carga explosiva que si usamos bien es el camino mas expedito a la justicia pero que si lo usamos mal puede producir una explosión en el sistema de justicia; esto con el propósito de ratificar que los jurisdicentes de amparo están obligados a interpretar el artículo 27 constitucional a través de método integral que lo relaciona con el debido proceso con la tutela judicial efectiva y el principio de la realización de la justicia material consagrado en el artículo 257 Constitucional, en cuanto a los hechos como operador de justicia persuadido de mis obligaciones como tal de acuerdo con el artículo 253 constitucional y pensando en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil debo destacar que es reprochable la conducta de las agraviantes si incurren en ese hecho, por que se fueron por vías de hecho, pero no menos reprochable la conducta del quejoso que respondió a las vías de hechos con vias de hecho y se produjo un torneo de vías de hecho que no deben aceptarse dentro de la convivencia ciudadana donde existe la jurisdicción para resolver los conflictos entre los ciudadanos, ahora bien, a este comportamiento de particulares lo agrava lo expresado en la audiencia y contenido en el escrito libelar que funcionario de la superintendencia instruyeron al quejoso para que incurriera en actos arbitrarias o vías de hecho y que lo acompañaron dos funcionarios policiales y presumo serían promovidos como testigo para que dieran fe de los hechos en contra de mis asistidas, lo que evidencia que el quejoso transito las instituciones del estado para proteger y demandar el derecho que considera le corresponde y por esa razón estuvo en la defensoría del pueblo, coloco una denuncia en el ministerio público que trajo como consecuencia que hoy las presuntas agraviantes estén imputadas por delitos contra la propiedad como se evidencia en información aportada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo que me impone desde este momento hacerle del conocimiento al ciudadano juez de que ambas harán uso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 a los fines que establece su derecho a declarar o no en causa propia o de sus familiares mas cercanos; así las cosas honorable magistrado nuestra exposición trata dentro de la imperfección del hombre de hacerlo con el respeto y la delicadeza necesaria con el fin de salvaguardar el fuero interno de los sujetos procesales para quienes reitero mi respeto y consideración pero como quiera que, todos estamos ungidos como operadores de justicia obligados al respeto a la soberanía constitucional comprometidos con la tutela judicial efectiva, con el debido proceso y el derecho a la defensa consideré necesario imprescindibles esgrimir en este acto procesal las argumentaciones expresadas debiendo concluir honorable magistrado que la acción de amparo constitucional con fundamento en las razones de hecho y de derecho que la soportan no ha debido ser admitida in limini litis, pero como así ocurrió, el poder jurisdiccional del magistrado que hoy conoce bien pudiera hacerlo una vez que a la luz de las tesis confrontada bajo la perspectiva de los principios y valores invocados así como los derechos constitucionales destacados revisados los requisitos de fondo, tales como, la lesión constitucional y los sujetos susceptibles de acometerla que guardan relación con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley de Amparo que establece sobre la posibilidad de realizar el hecho o amenazar de cometerlo para confrontar los derechos constitucionales presuntamente vulnerados con todas esas razones de hecho y de derecho no son en protección de los derechos de quienes asisto, sino en obsequio de la administración de justicia y del ordenamiento jurídico tienen soportes de la institucionalidad solicito al honorable juez declarar sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta contra mis asistidas pretendidas agraviantes. Es todo. …”.
En la Audiencia Constitucional el tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional.
Estando dentro de la oportunidad para dictar en extenso el fallo recaído en esta causa, con expresión de las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente solicitud de amparo de la supuesta violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante ciudadano DAIRO ALBERTO MEDINA DAZA, identificado en autos, en su condición de presunto arrendatario de una porción de un inmueble propiedad de una de las agraviantes, referido a la violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a una vivienda digna, consagrados en los artículos 26, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de las ciudadanas ILSA SALINAS DE ESCALANTE Y MARIELA HERNANDEZ, identificadas en autos, supuestamente por haber sido desocupado o desalojado arbitrariamente de una parte del inmueble ocupado por el solicitante, identificado con el Nº 4-18, ubicado en la calle 10 entre avenidas 4 y 5, diagonal a la parada de transporte publico de Carvajal, Municipio Valera del estado Trujillo, por las supuestas vías de hecho o actuaciones realizadas por las referidas ciudadanas en fecha 06 y 09 de noviembre de 2013, consistentes en la desocupación y posterior prohibición de ingreso al inmueble, antes identificado, del ciudadano DAIRO ALBERTO MEDINA DAZA, y habiendo las supuestas agraviantes en la audiencia constitucional, realizado una serie de consideraciones sobre el alcance de los derechos constitucionales denunciados como violados, y muy especialmente que los mismos no pueden ser objeto de violación por parte de particulares, sino que necesariamente pueden ser violentados en un proceso judicial por parte del Órgano Jurisdiccional o en un proceso administrativo por Órganos de la Administración Publica. Así mismo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hicieron valer la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo, alegando que existían otras vías procesales ordinarias a través de las cuales el quejoso pudo hacer valer sus derecho, tales como la acción de cumplimiento o resolución de contrato y la vía interdictal restitutoria de la posesión, así como también que, el supuesto agraviado había optado por acudir a otras vías ordinarias como la jurisdicción penal, la cual resultaba idónea y eficaz para restablecer sus derechos constitucionales; objetando las supuestas agraviantes los medios probatorios cuya practica acordó este juzgador de manera anticipada a la estadía a derecho de las supuestas agraviantes, como causa de menoscabo de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes; sin rechazar de manera alguna en su intervención de descargo en la audiencia constitucional, los hechos constitutivos del supuesto desalojo y desocupación arbitraria de que fue objeto el supuesto agraviado, y los cuales sirvieron de fundamento a la solicitud de amparo; admitiendo finalmente las agraviantes la condición de arrendatarias de la hoy difunta CARMEN DAZA, madre del agraviado, y alegando que tal condición no se trasladaba a su hijo producto de su muerte. Queda de esta manera establecido el thema decidendum en la presente controversia de amparo constitucional, considerando necesario este juzgador pronunciarse, en primer lugar, sobre los puntos previos esgrimidos por las supuestas agraviantes, para de ser necesario posteriormente, pronunciarse este juzgador sobre el fondo del asunto, lo que hace de la manera siguiente
PUNTOS PREVIOS
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS ANTICIPADAMENTE
Las agraviantes asistidas por el abogado Daniel Perdomo cuestionaron la actividad probatoria que desplegó este juzgador cuando acordó la evacuación de una prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de litigio y la evacuación de unas testimoniales, promovidas a los fines previstos en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, con anterioridad a la celebración de la audiencia constitucional, pero lo hicieron sin tomar en cuenta cual era el fin que perseguía este juzgador con la evacuación de tales medios probatorios, inaudita altera pars, que no era mas que pronunciarse sobre la solicitud de medida preventiva innominada, realizada en su solicitud de amparo por el agraviado, de restitución en el inmueble objeto de litigio, es decir, que las mismas no estaban destinadas a esclarecer hechos relativos al fondo de la controversia, ya que de ser así dichas pruebas carecerían de valor probatorio por no haberse cumplido con el principio de alteridad de la prueba, es decir la posibilidad de que la parte no promovente de la misma ejerciera la contradicción y control de la prueba, sin embargo, tal circunstancia no es óbice para que este juzgador pueda extraer de las resultas de las mismas que fueron incorporadas al expediente, algún indicio que adminiculado con otros medios probatorios cursantes en autos pudieran ser valoradas. Así se decide.
SOBRE LAS SUPUESTAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO
En relación al alegato de inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo, el cual dicho sea de paso puede ser declarado por el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio, y muy especialmente el referido a la existencia de otras vías legales ordinarias para que el supuesto agraviado hiciera valer sus derechos violentados, como la acción de cumplimiento o resolución de contrato y la vía interdictal posesoria, resulta preciso señalar que, si bien es cierto, la acción de cumplimiento o resolución de contrato, la misma resultaba una acción viable para que el mismo hiciera valer sus derechos contractuales; no es menos cierto también, que tal vía ordinaria no resulta breve, eficaz e idónea para el restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos en una relación contractual, y así lo ha reiterado la jurisprudencia patria, y en relación a la vía ordinaria interdictal posesoria, ha sido criterio de antaño de nuestro máximo Tribunal de la Republica que, cuando media entre las partes una relación contractual, ante la ocurrencia de despojo o perturbaciones a la posesión no resulta admisible la vía interdictal, sino la contractual; pero como quiera que ambas vías legales no resultan breves, idóneas y eficaces para el restablecimiento de los derechos constituciones infringidos, se abre de esta manera la posibilidad de acudir a la vía extraordinaria y residual del amparo Constitucional para restablecer los derechos constitucionales violentados.
En relación al alegato de inadmisibilidad por haber acudido el agraviado a una vía legal preexistente, como lo es la denuncia ante el Ministerio Público que realiza el quejoso por la ocurrencia de un delito contra la propiedad por parte de las agraviantes, considera este juzgador que, tal vía penal no resulta breve y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no solo por el retardo procesal que constituye un hecho notorio en la llamada jurisdicción penal venezolana, sino porque el delito de invasión implica irrumpir en un lugar y propagarse en el mismo sin justificación alguna, es decir, sin que tenga el invasor algún derecho sobre el lugar invadido, lo que no ocurrió en el presente caso, y lo que hace que tal delito no pueda ser cometido, a juicio de este juzgador, por quien alega ser propietario del inmueble, razón por la cual en el presente procedimiento no se dan las causales de inadmisibilidad alegadas por las agraviantes, sino por el contrario, la jurisprudencia ha permitido de manera reiterada la utilización de la vía de amparo constitucional cuando se trata de desalojos o desocupaciones arbitrarias de inmuebles, aun sin que medie una relación arrendaticia, por parte de sus propietarios o arrendadores; motivos éstos por los cuales resulta IMPROCEDENTE el alegato de inadmisibilidad de la presente acción esgrimido por las presuntas agraviantes. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este sentenciador publique en extenso la decisión del presente juicio, considera menester advertir que la no contradicción de las agraviantes respecto a los hechos alegados por el agraviado en su solicitud de amparo constitucional, se tienen como admisión de los hechos alegados por el solicitante, en tal sentido, el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, citando la decisión número 487 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de abril de 2001, comenta:
“En la acción de amparo, al igual que en el procedimiento labora, los hechos que no hayan sido expresamente contradichos por el presunto agraviante, se consideran admitidos y no habrá por lo tanto, necesidad de probarlos, según se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional en el caso de los pacientes de síndrome de inmunodeficiencia adquirida (VIH). Dice así la sentencia: “Tal hecho, resultó admitido parcialmente por la parte accionada, respecto a cuatro de los solicitantes del amparo al señalar que sólo éstos habían solicitado ante la prenombrada dirección la entrega de los medicamentos prescritos por los especialistas del mencionado hospital, y no existiendo en autos instrumento alguno producido por los accionantes, destinado a contradecir tales alegatos de la parte accionada, los mismos deben tenerse como ciertos”.
Es así, como al no haber contradicho las agraviadas los hechos alegados por el solicitante de amparo, en la oportunidad correspondiente, es decir, en la audiencia constitucional, tales hechos se tienen como admitidos y no son objeto de prueba. Y así se declara.
No obstante, lo expuesto este juzgador procede a analizar los medios de prueba aportados por la parte solicitante al proceso en su solicitud de amparo constitucional, de la siguiente manera:
Inserto al folio 09 del presente expediente, documento consistente en recibo privado, suscrito por la ciudadana ILSA ESCALANTE, relativo al pago realizado por la difunta CARMEN DAZA, respecto al pago de diez meses de cánones de arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle 10, avenida 4; por la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00): documento éste que siendo privado y suscrito por la agraviante, a quien se opuso con la solicitud de amparo, no fue desconocido por ésta en la audiencia constitucional, por lo que se tiene como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia como demostrativo de la relación arrendaticia que mantuvo la ciudadana CARMEN DAZA, con la agraviante ILSA SALINAS DE ESCALANTE. Y así se valora.
Inserta al folio 10 del expediente, corre inserta constancia emitida por la Superintendencia de Arrendamientos Dirección de Coordinación Estatal Trujillo, y suscrita por la abogada MARIANGEL BERRIOS, de la Oficina de Mediación y Sustanciación de la prenombrada coordinación, mediante la cual se hace constar los aspectos indicados en la ley sobre los derechos y deberes de los arrendatarios y arrendadores de inmuebles destinados a vivienda; constancia que se expidió a solicitud del presunto agraviado y la cual va dirigida a la ciudadana YLSA DE ESCALANTE, agraviante en el presente juicio; dicho documento administrativo, solo evidencia que el agraviado acudió a la instancia administrativa indicada a solicitar asesoría legal, no obstante ello no evidencia ninguno de los hechos respecto de los cuales tiene el solicitante la carga de probar, motivo por el cual resulta manifiestamente impertinente, y en consecuencia se desecha al momento de dictar sentencia.
Inserta a los folios once (11) y doce (12), del presente expediente y marcadas con la letra “C”, documentos consistentes en copias simples de notificaciones libradas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dirigidas a la ciudadana ILSA DE ESCALANTE, para hacer de su conocimiento que debía comparecer ante dicha instancia el día 13 de noviembre de 2013, a fin de ser entrevistada en calidad de imputada en la causa penal que en contra de dicha ciudadana se inició por uno de los delitos contra la propiedad, así como al ciudadano Cesar Briceño, Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, para que ubicara e hiciera comparecer a la antes prenombrada ciudadana ante dicha fiscalia; siendo que al efecto este Tribunal observa que efectivamente el agraviante acudió ante dicha instancia, para activar la jurisdicción penal; no obstante dicha actuación nada evidencia sobre los hechos cuya carga de probar tiene el agraviado, ni tampoco evidencia que sea ésta una vía ordinaria que deba agotarse, toda vez que no es la vía penal un medio breve, eficaz e idóneo para reestablecer la situación jurídica infringida, por tales razones se desecha al momento de dictar sentencia.
Promueve igualmente el presunto agraviado, documento inserto al folio 13 del expediente, consistente en comunicación suscrita por la abogada Maritza Bracamonte Defensora IV de la Defensoría del Pueblo sub sede Valera, de fecha 07 de noviembre de 2013, mediante la cual se dirige a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Trujillo, con el objeto de solicitarle colaboración a los fines de que se atienda y escuche el planteamiento del peticionario ciudadano MEDINA DAZA DAIRO ALBERTO; dicho medio probatorio, si bien es cierto, tiene las características propias de un documento público administrativo, no es menos cierto que, carece de valor probatorio, toda vez que nada evidencia sobre los hechos objeto del presente juicio, sino solo sobre la manifestación unilateral realizada por el solicitante en amparo ante dicha entidad, por tales motivos se desecha al momento de dictar sentencia.
Inserto a los folios del 14 al 15, constancia emitida por CANTV, Sistema Comercial, ordenes de servicio y consulta de abonados, referente a la cuenta del ciudadano MEDINA D. DAIRO A. titular de la cédula de identidad número 4.539.034 del número telefónico 0271 2314945, donde se establece que dicho servicio tiene como fecha de orden de instalación 01-02-1993 y se indica que es un servicio domiciliado a la dirección, calle 10, número 4 18, entre avenidas 4 y 5, asimismo, observa este tribunal que dicho documento presenta en la esquina derecha, un sello húmedo, en el que se lee “CANTV COMPRA MERIDA TRUJILLO RECIBIDO”; siendo así considera este Tribunal que dicho documento sirve para colorear actos posesorios por parte del agraviado respecto al inmueble del cual alega fue desocupado. Y así se valora.
Asimismo, promovió el solicitante con su escrito de reforma a la solicitud, copia simple del documento consistente en acta de defunción de la causante CARMEN EMILIA DAZA DE CONTRERAS, documento que corre inserto al folio 19 del expediente, que al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno, a tenor de lo establecido primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado por la parte contraria; en consecuencia el mismo se tiene como demostrativo de la muerte de dicha ciudadana ocurrida en fecha 05 de julio de 2012, y como quiera que en el mismo se menciona como descendiente al presunto agraviado solicitante de autos DAIRO MEDINA DAZA, se tiene como un indicio de dicho parentesco, a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Asimismo, promovió la solicitante en su recurso de amparo constitucional las declaraciones de los ciudadanos ORLANDO ORTIZ, TERECIO ANTONIO MONTILLA TERÁN, ZORAIDA DEL CARMEN CORDERO, EFRAIN ANTONIO ABREU, EFRAIN EDUARDO RONDÓN y MARÍA RAMONA GONZÁLEZ DE PEREZ, siendo que los ciudadanos ORLANDO ORTIZ y EFRAIN ANTONIO ABREU no comparecieron a la audiencia constitucional a rendir declaración, motivo por el cual nada se valora al respecto.
En cuanto a la declaración del ciudadano TERECIO ANTONIO MONTILLA TERÁN, el tribunal observa de las deposiciones del testigo mencionado, que el mismo no incurrió en contradicción, y manifestó que conocía al agraviado porque era a él a quien le paga los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa desde hace 5 años, donde también vive el solicitante de amparo, que dicho inmueble se lo alquiló la señora Carmen Daza, hoy fallecida; que sabe que el ciudadano DAIRO vivía hasta el 06 de noviembre, fecha en que la ciudadana ILSA le cambió la cerradura, alegando que el solicitante no le cancelaba el arrendamiento; que sabe que la señora ILSA le dijo que no le abrieran la puerta a Dairo. Declaraciones éstas que le merecen fe a este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se valoran como demostrativas de la ocupación que tenía el solicitante del inmueble que dijo haber sido desocupado arbitrariamente, así como dichas deposiciones son demostrativas de tal desocupación producida el día 06 de noviembre de 2013. Y así se valora.
En cuanto a las declaraciones de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CORDERO, este tribunal le valora sólo en lo que se refiere a la ocupación que ejercía el presunto agraviado DAIRO MEDINA DAZA sobre un inmueble ubicada en la calle 10 entre avenidas 4 y 5 frente a la parada de Carvajal, en el municipio Valera del estado Trujillo, desde hace casi cuarenta años, empezando con su señora madre la difuntaC Carmen Daza, en su condición de inquilino; empero desecha lo declarado por el testigo en cuanto a la desocupación, toda vez que los hechos narrados los conoció por referencia, puesto que lo declarado se lo contó el agraviado y no los presenció, lo que invalida la declaración parcialmente.
En cuanto a la ciudadana MARÍA RAMONA GONZÁLEZ DE PEREZ este tribunal igualmente la valora parcialmente sólo en lo que se refiere a la ocupación del agraviado respecto del inmueble que alega fue desocupado, siendo que respecto a la desocupación, el Tribunal considera que la testigo es referencial, puesto que a la repregunta tercera, respondió conocer de la desocupación de marras, porque se formó un alboroto en la calle y la gente comentaba que estaban sacando a Dairo, y que estaban abriendo la puertas; todo lo cual evidencia que la testigo no presenció la supuesta desocupación, motivo por el cual este sentenciador le concede valor probatorio solo parcialmente.
En cuanto a la declaración del ciudadano EFRAIN EDUARDO RONDÓN, el Tribunal considera que el testigo sólo vale en cuanto a las deposiciones que narran sobre la ocupación que ejercía el presunto agraviado del inmueble del cual alega haber sido desocupado, empero no valora este Tribunal la declaración porque éste sólo expresó haber visto al presunto agraviado salir llorando de la vivienda con la compañía de dos funcionarios, empero no de haber visto las acciones supuestamente ejecutadas por las presuntas agraviantes. Y así se valora.
En relación al fondo del asunto, y analizadas como han sido las pruebas considera ese juzgador que, además de que quedó demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana ILSA SALINA DE ESCALANTE y hoy difunta CARMEN DAZA, madre del agraviado, no solo por la admisión que de tal hecho hicieran las agraviantes en la audiencia constitucional, sino también con las documentales ya analizadas, así como por el hecho también que tal relación arrendaticia se transmitió al agraviado, hecho éste no solo demostrado por las referidas documentales, que siendo de naturaleza privada no fueron desconocidas por la parte a quien se le opuso, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sino por mandato expreso del articulo 1.603 del Código Civil que establece lo siguiente:
“El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.”
Quedó demostrada de esta manera la condición de arrendatario del inmueble objeto del litigio del ciudadano DAIRO MEDINA DAZA en su condición demostrada de hijo, y en consecuencia heredero de la otrora arrendataria. Y así se declara.
Así mismo, considera este juzgador que, de una de las testimoniales evacuadas, así como de la conducta procesal asumida por las supuestas agraviantes en la audiencia constitucional, la cual ha denominado la jurisprudencia y doctrina como prueba presunta, es decir, el no rechazo, ni de manera especifica ni de manera general de los hechos narrados en la solicitud de amparo, lo que hace que este juzgador tenga por admitidos la ocurrencia del desalojo o desocupación arbitraria del solicitante de amparo por parte de las agraviantes en el tiempo y en la forma señalada en la solicitud de amparo constitucional, de la porción del inmueble que ocupaba, y que se encuentra identificada en autos, sin que mediara una orden judicial ni procedimiento administrativo o judicial previo a tal fin. Así se decide.
En relación al alegato por parte de las agraviantes de que los derechos a la tutela judicial efectiva a la defensa, al debido proceso y a una vivienda digna no pueden ser violentados por particulares, sino por órgano del Estado; este juzgador comparte parcialmente tal tesis, en el sentido de que el derecho a la vivienda digna consagrada en la Constitución está dirigido principalmente al Estado como órgano planificador y ejecutor de políticas publicas destinadas a satisfacer ese derecho: y si bien es cierto, la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso en su mayoría de veces es causado por un órgano de la Administración Publica o por un órgano jurisdiccional a través de un proceso; no es menos cierto también que, modernamente se ha aceptado que estos derechos constitucionales puedan ser violentados por particulares que asumen conductas o vías de hecho que impiden que la persona afectada por tales vías de hecho no puedan ejercer su derecho a la defensa adecuadamente, mediante el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer alegatos y promover pruebas que le permitan atacar tales conductas. Así lo ha establecido el Tribunal supremo de Justicia en diferentes fallos líderes en la materia, a saber:
En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional estableció:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, señaló:
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (s. S.C. n° 444/01, del 04.04; caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido).
Por otro lado, en cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo en la anterior decisión:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
En fundamento a las razones antes expuestas, considera este juzgador que ha quedado demostrado en este procedimiento que el solicitante de amparo ocupaba en su condición de arrendatario parte o porción del inmueble objeto del litigio cuando fue desalojado o desocupado de manera arbitraria por las agraviantes, sin que mediara orden judicial ni procedimiento administrativo o judicial previo que acordara la misma; circunstancias estas que faculta al juez de amparo a los fines de restaurar la paz social y reestablecer los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la garantía de la tutela judicial efectiva del solicitante, lo cual fueron violentados por las vías de hecho antes señaladas, a declarar con lugar la solicitud de amparo y acordar la restitución inmediata al solicitante en la posesión de la porción del inmueble que ocupaba, dejando claro este juzgador que lo establecido en este fallo no prejuzga sobre el derecho que pudiera tener el accionante en amparo de continuar ocupando el inmueble en cuestión y sobre el derecho que pudiera tener las agraviantes sobre el inmueble objeto del litigio, ya que esto deberá ser determinado en un procedimiento judicial ordinario, razón por la cual no puede dejar este juzgador de instar a las agraviantes, en aras de la paz social y el respeto de los derechos fundamentales del agraviado de autos, a realizar la reclamación de sus derechos por las vías legales preexistentes. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano DAIRO ALBERTO MEDINA DAZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.539.034, en contra de las ciudadanas ILSA MERCEDES SALINAS DE ESCALANTE, con cédula de identidad Nº 3.739.563 y MARIELA HERNANDEZ, con cedula de identidad Nº 9.320.206, respectivamente, por la violación a los derechos constitucionales del solicitante, referidos al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ORDENA a las ciudadanas ILSA MERCEDES SALINAS DE ESCALANTE y MARIELA HERNANDEZ, ya identificadas, a PONER de manera INMEDIATA en posesión como arrendatario al solicitante ciudadano DAIRO ALBERTO MEDINA DAZA, ya identificado, en la parte o porción del inmueble consistente en una habitación que ocupaba con el derecho al uso de áreas comunes como entrada del inmueble, sala sanitaria, cocina, sala de recibo y lavadero, en el inmueble situado en la calle 10 entre avenidas 4 y 5, casa Nº 4-18, diagonal a la parada transporte publico de Carvajal, municipio Valera del estado Trujillo, y en consecuencia deberán CESAR O ABSTENERSE de realizar actos o vías de hecho que impidan al referido ciudadano la ocupación del inmueble en su condición de arrendatario.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ORDENA a las agraviantes ya identificados a acatar el presente mandamiento de amparo, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad o incurrir en la sanción penal a que se refiere el artículo 31 eiusdem.
CUARTO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se CONDENA a las agraviantes al pago de las COSTAS procesales por haber resultado totalmente vencidas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Cecilia Cabrera de Pérez
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,

Cecilia Cabrera de Pérez

AGP/cc