EXP. Nro. 1856-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. CON SEDE EN TRUJILLO
PARTE ACTORA: LUISA MARIA TERAN DE ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, domiciliada en la Avenida Independencia, Casa N° 0-68, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.686.765.
APODERDA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada, BLANCA NIEVES RAGA DE VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.166.036.
PARTE DEMANDADA: DILCIA ANTONIETA PERNIA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.941.337, domiciliada en la Avenida Independencia, local Mercal Nro.0-68, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JANETTE CAROLINE RODRIGUEZ MOLINA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.37.901.
MOTIVO: Desalojo de Inmueble.
En el Libelo de la demanda con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana: LUISA MARIA TERAN DE ARAUJO, en la cual demanda a la ciudadana: DILCIA ANTONIETA PERNIA. Por: POR DESALOJO DE INMUEBLE. (Folios 1 al 29).
El Tribunal por auto de fecha 08 de Febrero de 2.012, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada.(Folio 30)
En fecha 17 de Abril de 2012, el Alguacil diligencia consignando la compulsa de citación de la demandada de autos, en virtud, a que no logró la citación personal de ésta.(Folios 31 al 38)
En fecha 24 de Abril de 2012, la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada.(Folio 39)
El Tribunal por auto de fecha 24 de Abril de 2012, acuerda la citación por carteles de la demandada de autos.(Folios 40 y 41)
En fecha 02 de Mayo de 2012, la parte actora diligenció retirando el cartel de citación para su publicación.(Folio 42)
En fecha 08 de Mayo de 2012, la parte actora diligencia consignando los ejemplares de los Diarios El Tiempo y Los Andes, en los cuales aparecen publicados el Cartel de Citación librado en autos. Siendo agregado en la misma fecha.(Folios 43 al 52)
En fecha 11 de Mayo de 2.012, la Secretaria del Tribunal, diligencia haciendo constar que fijó el cartel de citación en el domicilio de la demandada.(Folio 53)
Cursante a los folios 54 al 65, aparecen las actuaciones para el designación de Defensor Ad Litem a la parte demandada, designándose a la Abogada Janette Caroline Rodríguez Molina, la cual fue notificada y posteriormente citada.
En fecha 05 de Noviembre de 2012, la Defensor Ad Litem diligencia consignando escrito de contestación a la demanda.(Folios 66 al 70)
En fecha 21 de Noviembre de 2012, la parte actora diligencia solicitando que dicte Sentencia conforme al Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 71)
En fecha 27 de Noviembre de 2012, el Tribunal por ocupaciones preferentes, difiere la publicación de la sentencia, para el Décimo día de despacho siguiente.
El Tribunal para decidir la presente causa lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
De los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
Alegó:
“…Mi representada LUISA MARIA TERAN DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.686.765, es legítima propietaria de un inmueble, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Independencia, casa Nro. 0-68, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo Estado Trujillo, cuyo carácter se desprende del documento público debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro, anotado bajo el Nro.41; del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primero Trimestre del año 1.996, el cual acompaño en copia fotostática simple marcada con la letra “B”. Desde hace 40 años el frente del referido inmueble se utiliza como un local comercial y desde entonces ha tenido varios arrendatarios y la última es la ciudadana DILCIA ANTONIETA PERNIA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.941.337, con dirección comercial Avenida Independencia, Local MERCAL, Nro. 0-68, de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Trujillo Estado Trujillo, tal como se desprende del último Contrato de Arrendamiento suscritos por ambas partes, por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo Estado Trujillo, en fecha 08 de Diciembre de 2.008, anotado bajo el Nro.36, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones respectivos; el cual acompaño en original marcado con la letra “C”, como instrumento fundamental de la acción que pretendo proponer. Es el caso ciudadano Juez, que en la Cláusula Primera, se establece que la ARRENDADORA da en arrendamiento a la ARRENDATARIA un local comercial, ubicado en el sector “El Calvario, frente al Rancho de Don Miguel, establece que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,ooBs.), que la ARRENDATARIA se compromete a cancelar por mensualidades vencidas y consecutivas a partir de la fecha de legalización de este contrato. El pago se hará en el domicilio de la ARRENDADORA que la ARENDATRIA declara conocer; en la Cláusula Tercera se establece que la duración de dicho contrato será de Un (01) año; venciéndose el mismo para el día 08 de Diciembre de 2009, aclarando que por acuerdo convenido con la ciudadana DILCIA ANTONIETA PERNIA los pagos se realizarían el día quince (15) de cada mes; también se establece que solo con la prorroga legal se excederá del tiempo convenido, ya que es un contrato a Tiempo Determinado; en la Cláusula Octava establece que la ARRENDATARIA se llegara a retrasar en Dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos, dará lugar a la arrendadora para exigir Judicialmente el cumplimiento o resolución del presente contrato y los gastos que se generen serán por cuenta de la ARRENDATRA; en la Cláusula Décima Segunda, establece cualquier incumplimiento o violación a las presentes cláusulas darán lugar a la resolución del presente contrato y por consiguiente la desocupación del inmediato. De tal manera, ciudadano Juez, al revisar lo antes planteado podemos concluir lo siguiente: 1).- Que el contrato se encuentra vencido desde el día Ocho de Diciembre de 2.009 (08-12-2.009. 2).- Que la arrendataria adeuda Veinte (20) meses del canon de arrendamiento hasta el día 15 de Enero del presente año, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales, el cual equivale a la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo). 3). Que efectivamente al producirse el incumplimiento de su obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.010, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre , Diciembre del año 2.011; el mes de Enero del 2.012. Que mi representada realizó la intención de hacer efectivo el mes de Junio de 2.010 no lográndolo, el cual acompaño original marcado letra ”D”. La ciudadana DILCIA ANTONIETA PERNIA a partir de los meses de Enero a Junio comienza la diferencia con mi representada, ya que la misma le avisa verbalmente que debe desocupar porque la casa en general se estaba deteriorando el techo muy rápidamente por motivos de la naturaleza de la vaguada que hubo en el 2.009, donde el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil realizó una Inspección e Informe de Calamidad Pública, en consecuencia para la fecha 10 de Febrero del 2.009 realiza un censo el Servicio Autónomo de Defensa Civil y registra que la vivienda es de antigua construcción y la existencia del colapso del techo; el cual acompaño marcado con letra ”E”. A la insistencia de la ARRENDAORA a la ARRENDATARI que desocupara el inmueble ésta última hizo caso omiso, mi representada tenía la esperanza de que la ciudadana DILCIA ANTONIETA PERNIA hiciera efectiva la entrega sin utilizar otra instancia; y así transcurrió el tiempo en espera de una respuesta. Por tal razón mi representada consideró denunciar en la Prefectura de la Parroquia Matriz a la ARRENDATARIA a través de su hija la ciudadana MARIA CAROLINA ARAUJO TERAN ya que mi representada es una ciudadana de 82 años y por su condición no puede recibir emociones fuertes. Anexo original de la denuncia marcado “F”. 4).- Que la intención de mi representada es la de obtener la desocupación inmediata del inmueble y no continuar más con la relación arrendaticia y además de ello obtener el pago de los cánones arrendamiento vencidos, así como las costas procesales. Ahora bien, la Arrendataria DILCIA ANTONIETA PERNIA, no ha dado cumplimiento a lo convenido en el aludido contrato, por cuanto no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.011: el mes de Enero de 2.012, por lo que la referida ciudadana adeuda la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,oo), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a Veinte meses vencidos y no pagados. Ciudadano Juez, la arrendadora a no cancelar el canon de arrendamiento en la fecha de su vencimiento, no solo incumplió con lo convenido en el contrato de arrendamiento, si no que igualmente incumplió con la principal obligación del arrendamiento, como es la de pagar la pensión de arrendamiento, como bien lo establece el Artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, cuando dispone “El arrendatario tiene dos obligaciones principales 2º deben pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenido”.No obstante, las múltiples gestiones amistosas emprendidas e incluyendo las realizadas ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Trujillo Estado Trujillo para que la arrendataria DILCIA ANTONIETA PERNIA haga entrega del local arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, así como también del monto adeudado acumulado; donde después de ser citada Tres veces realiza acto de presencia al día siguiente de la Tercera Citación, y así firma un compromiso conjuntamente con la Ingeniero LIDIA MARQUEZ responsable de la Oficina de Catastro e Inquilinato y mi persona, donde convenimos olvidar la deuda que tiene con mi representada, a cambio de que ella desocuparía para el 03 de Diciembre; al mismo tiempo se deja establecido que la ARRENDATARIA pagaría sólo Tres meses; se entendió que desocuparía y por lo que debía a la ARRENDATARIA se cubría por el tiempo de prorroga, no obstante lo acordado no se cumplió, acompaño original con letra “G”; resultando todo ello infructuoso, ya que dicha ciudadana considera que se le violentaron el derecho al debido proceso y nombra un Abogado para realice su defensa ante el despacho de Inquilinato, acompaño con la letra “H”, para el 04 de Octubre dando agotado el recurso no se llega a ningún acuerdo, acompaño original con letra ”I”, esto nos conlleva que para el 20 de Octubre consignó comunicación ante la Alcaldía dirigida a la Licenciada Luz del Valle Castillo, Alcaldesa del Municipio Trujillo donde se solicita la decisión de tomada por el Departamento de Catastro e Inquilinato sobre el procedimiento llevado a cabo por esa instancia, no recibiendo repuesta acompaño original con letra ”J”, debemos hacer saber que dicho procedimiento que comenzó el mes de Julio del 2.010 se llevó a cabo no apegado a la normativa de Ley. Establece nuestra doctrina” Que las cláusulas y condiciones establecidas en un Contrato Bilateral constituye verdaderas normas legales de obligación cumplimiento entre las partes y siendo el contrato de arrendamiento un contrato consensual bilateral, lo previsto en el es Ley entre las partes (Artículos 1134, 1579, 1585 y 1586). Siendo ello así la Cláusula Octava del referido contrato de arrendamiento establece en su parte final lo siguiente: “SI LA ARRENDATARIA, SE LLEGARE A ATRASAR EN DOS (2) CANONES DE ARRENDAMIENTO CONSECUTIVOS, DARA LUGAR A LA ARENDADORA PARA EXIGIR JUDICIALMENTE EL CUMPLIMIENTO O RESOLUCION DEL PRESENTE CONTRATO Y LOS GASTOS QUE SE GENEREN SERAN CUENTA DE LA ARRENDATARIA”. El contrato de arrendamiento que se realizó con la ciudadana DILCIA ANTONIETA PENIA se estableció que el tiempo de duración sería el de Un (01) año contado a partir del día 8 de Diciembre del año 2.008 hasta el 08 de Diciembre del año 2.009, vencido dicho contrato, se prorrogó y que por la continuidad de varios contratos se convirtió a Tiempo Indeterminado operado en consecuencia la Tácita Reconducción y por disposición legal del Artículo 38 Ordinal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, surgió para la ciudadana DILCIA ANTONIETA PERNIA, suficientemente identificada, la posibilidad de hacer uso de la prorroga legal en cuestión, al mismo tiempo dicha arrendataria al vencimiento del término contractual se encontraba incurso en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales como es la falta de pago de las mensualidades no pudiéndose tener derecho de gozar del beneficio de la prorroga legal como lo establece el Artículo 40
de la Ley en comento… El pago según consta de la misma cláusula signada “OCTAVA” debe efectuarse puntualmente el día Quince (15) de cada mes, pero es el caso que el mencionado arrendataria desde hace tiempo atrás no ha cumplido con la obligación contractual de cancelar dicho canon, específicamente los correspondientes a los meses de siguientes: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.011. Fundamento la presentación en las disposiciones legales contenidas en los Artículos 1.159,1.1601.167, 1.270, 1.579, 1.592, 1.614 del Código Civil vigente y el ordinal “a” del Artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Ello, me legitima para pedir el desalojo por falta de pago y a exigir el pago de dichos cánones e indemnización de los daños y perjuicios que se han ocasionados. Con fundamento a exposiciones precedidas hago las siguientes consideraciones. Estando en presencia de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado; en el cual se encuentra vencido y no se dieron las condiciones para la elaboración de uno nuevo sobre el mismo inmueble; por esta razón a su efecto se convirtió en un contrato a Tiempo Indeterminado, en virtud que al vencimiento de la prorroga, el arrendador no notificó a la arrendataria la oportunidad y entrega del inmueble, y este continuó ocupando, habiendo operado en consecuencia la Tácita Reconducción. También es claro y evidente, que la arrendataria incumplió con el contrato en lo que respeta al pago de dos mensualidades o canon de arrendamiento, pues esta no solo deben Dos (2) sino Veinte (20) mensualidades consecutivas, y ello da lugar a que la arrendadora propietaria solicite la resolución o Rescisión del contrato y la inmediata desocupación del local alquilado. Ciudadano Juez, por las razones de hecho y de derecho contractuales narradas con anterioridad, y por cuanto han resultados infructuosas, las múltiples gestiones amistosas emprendidas e incluyendo las realizadas ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Trujillo Estado Trujillo para que la arrendataria de Dilcia Antonieta Pernia, haga entrega del local arrendado en la mismas condiciones en que la recibió, así como también el monto adeudado acumulado; es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hago y llenos como están los extremos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana DILCIA ANTONIETA PERNIA, y por el procedimiento breve previsto en el Artículo 881 Ejusdem convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal. a). Desalojar el inmueble objeto del contrato ubicado en la Avenida Independencia, casa Nro.0-68, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo Estado Trujillo, el cual ocupa en calidad de inquilina, y a entregarlo en las mismas condiciones de buen estado de conservación conforme fue recibido. b). A cancelar los cánones de arrendamiento pendientes a los meses comprendidos entre el 15 de Junio de 2.010 al 15 de Enero de 2.012, es decir 20 meses de atraso, que suman un total de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,oo) a su equivalente en U.T. 92,10 (unidades Tributarias). c).-Y a resolver el referido contrato de arrendamiento en todas y cada una de sus partes, dejándolo sin ningún efecto. d).- El pago de las correspondientes costas procesales que pedimos sean calculadas prudencialmente por este Jurisdicente, conforme a lo previsto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. E).- El equivalente al Veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda a titulo de honorarios profesionales, como también se consagra en el mencionado dispositivo. Solicito que la citación de la demandada sea practicada en la dirección en donde está ubicado el local comercial alquilado (En la Avenida Independencia, casa Nro.0-68¸ de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo Estado Trujillo) y finalmente pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada por el procedimiento breve y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”
SEGUNDO:
La Abogada JANETTE CAROLINE RODRIGUEZ MOLINA, en su carácter de Defensora Judicial de la demandada, ciudadana DILCIA ANTONIETA PERNIA, dio contestación a la demanda y de una síntesis que de ella se hace, alegó lo siguiente:
Alegó:
“. . . estando en el lapso oportuno y necesario de dar Contestación a la Demanda de Desalojo contentiva en el expediente Nro.1856-12, que por acción Judicial accionara a la ciudadana: LUISA MARIA TERAN DE ARAJUJO; venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.686.765, domiciliada en la Avenida Independencia, casa Nro.0-68, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo del Estado Trujillo y basado en las facultades que se refiere el Artículo Nro.358, del Código de Procedimiento Civil Venezolano la misma la indico de la siguiente manera: Por ser la contestación de la presente demanda, un “ACTO PROCESAL” y basado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Rechazo, Niego y Contradigo Parcialmente el contenido señalado en los Capítulos Primero al Quinto por la APODERDA JUDICIAL de la parte actora ABOGADA: BLANCA NIEVES RAGA DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.766.199; Abogada en ejercicio e inscrita debidamente en el Inpreabogado Nro.166.036, domicilio procesal Calle San Pedro, casa Nro.5-59, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo Estado Trujillo; PRIMERO: En la presente demanda la parte actora a través de su Apoderada Judicial señala: Que la parte demandada ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento que debió cancelar mi representada en su condición de ARRENDATARIA a favor de la parte ARRENDADORA: LUISA MARIA TERAN DE ARAUJO, cuando se es señalado textualmente en el libelo de la presente demanda…” Veinte (20) meses de cánones de arrendamientos hasta el día 15 de Enero de 2.011” ya que existe un error material y voluntario por la parte actora a través de su Apoderada Judicial, que el mes de Junio del 2.010, es la fecha inicial de los respectivos atrasos arrendaticios, incurridos por mi representada, cuando en la presente demanda cursante al folio Nro.18 cursante el presente expediente queda demostrado como instrumento público que la ciudadana: LUISA MARIA TERAN DE ARAUJO recibió la cancelación del mes 15de Junio del 2.010 cuya firma y fecha cierta se deja plasmado en la misma. SEGUNDO: Tal como costa en las actas civiles cursante en los folios Nros. 16 al 17 referido al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 08 de Diciembre del año 2008 otorgado por ante la Notaría Pública de Trujillo del Estado Trujillo anotado bajo el Nro. 36, Tomo 54 celebrado entre la hoy parte litigante y como lo establece la Cláusula Segunda:”EL CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL ES POR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CICUENTA BOLIVARES (Bs.350,oo) en el cual mi representada canceló a la parte arrendadora a través del ciudadano: JOSE GREGORIO PERDOMO, quien es la persona que administra el local comercial MERCAL los meses atrasados los cuales serán probado en la oportunidad legal, ya que en virtud a las diversas diferencias entre DILCIA ANTONIETA PERNIA Y LUISA MARIA TERAN DE ARAUJO, se hacía imposible un acercamiento de amistad entre ambas, como partes contratantes, pago representado por un valor de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100) por los meses de Julio a Diciembre de 2.010.TERCERO: Con respecto a los meses de Enero a Junio de 2.011 los mismos fueron cancelados por mi representada a través del ciudadano: JOSE GREGORIO PEDOMO y los meses de Julio y Agosto del 2.011 no fueron cancelados ya que en varias oportunidades la parte arrendadora se negaba a recibirlos y prueba de ello fueron las diversas ACTAS DE CONCILIACION celebradas por ante la DIRECCION DE INQUILINATO ADSCRITA A LA ALCALDIA DE TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO cursante a los folios Nros. 26 al 28 del 2.011 cuyo procedimiento administrativo de fechas 16 de Agosto del 2.011 (cuya acta se dejó claro en el punto 2do)…”dejando claro que los meses de Julio y Agosto…”) 29 de Septiembre del 2.011 y 04 de Octubre del 2.011 la parte arrendataria: DILCIA ANTONIETA PERNIA solicitaba a la parte arrendadora: LUISA MARIA TERAN DE ARAUJO, una “PRORROGA LEGAL” ya que automáticamente se había otorgado por haber transcurrido 3 años aproximadamente desde que se había suscrito tal contrato tal como lo prevé La Cláusula Tercera del mismo cursante en el folio Nro. 16 al 17 y como lo establece el Artículo Nro. 38 literal (B) DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO…” cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de Un (1) año y menor de Cinco (5) años, se prorrogará por un lapso de máximo de Un (1) año “ mi representada solicita a la parte arrendadora le sea concedido un término de Un (1) año contado a partir de la fecha de ser efectuado un convenimiento formal entre las partes para entregar el inmueble establecimiento comercial para la materialización legal de desocuparle de cosas y personas, ya que mi representada manifestaba que en las referidas actas de conciliación ya no que quería cancelar tales cánones de arrendamiento para no incurrir en atrasos arrendaticios ya que era su deber jurídico efectuar tales pagos, en una oportunidad DILCIA DE PERNIA en fecha 23 de Noviembre del 2.011 se trasladó ante este Juzgado para efectuar las consignaciones respectivas, pero le fue en vano porque esta instancia ya no tenia competencia para tales consignaciones, motivado a esto ya el presente contrato de arrendamiento se encontraba otorgada la “tacita reconducción“ y como opera de PLENO DERECHO como lo estipula el Artículo Nro.39 esjudem cuyo procedimiento judicial deberá ser expresado tácitamente en el presente procedimiento y así mismo esta instancia desde el mismo día en que por Auto de de fecha 08 de Febrero del 2.012 de la presente demanda debió indicar los cánones de arrendamientos atrasados, como las costas, costo del proceso y honorarios profesionales, tal como lo señaló la Apoderada Judicial de la parte actora en los puntos “D” y “E” del CAPITULO QUINTO PETITORIO que no consta en autos. CUARTO: Igualmente mi representada conviene formalmente a esta instancia a cancelar los meses pendientes de los meses Julio a Diciembre de 2.011 (6 meses) y los que han avanzado aproximadamente desde Enero del 2.012 hasta la presente fecha de dar contestación a la presente demanda (10 meses) a un total de (16) meses de atraso por el monto de CINCO MIL SEISCIENTOS (Bs. 5.600,oo) y no 20 meses como lo plasma la Apoderada Judicial de la parte actora en el CAPITULO PRIMERO del presente libelo referido a (Bs.7.000,oo) SIETE MIL BOLIVARES y todo con el fin basado en el pronunciamiento respectivo a un arreglo judicial que puedan surgir entre las partes litigantes. Razones por las cuales ciudadano Juez, pido dignamente de abstener de dictar un pronunciamiento de medida de desalojo a futuro sobre el inmueble arrendado sujeto al deseo manifiesto de mi representada de cumplir efectivamente por esta vía judicial de cancelar a la parte actora los meses adeudados legalmente y dejando constar que no se había puesto a derecho DILCIA ANTONIETA PERNIA ante esta instancia por razones de enfermedad de su hijo: ANTONY ALEJANDRO PERDOMO PERNIA el cual cuenta con 28 meses de edad, cuyo diagnostico es: BIOXA DE ESOFAGO cuyo tratamiento tiene desde Mayo del 2.012 y lo cual será probado en autos en su debida oportunidad. Indico en virtud al Artículo Nro.174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano COMO DOMICILIO PROCESAL: MINI CENTRO COMERCIAL “DOÑA VIRGINIA” local 2-C Avenida Independencia al lado de Movistar Trujillo del Estado Trujillo. Pido que el presente escrito de Contestación de Demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho…“
TERCERO:
Planteada la controversia en el hecho de que la parte actora solicita el desalojo del inmueble, que se utiliza como Local Comercial, en razón de que la arrendataria adeuda veinte meses de cánones de arrendamiento, hasta el 15 de Enero del año 2012, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) mensuales, lo que equivale a Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo), correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2010, los meses de Enero a Diciembre de 2011, y el mes de Enero de 2012, alegando, que el contrato suscrito entre las partes venció el día 08 de Diciembre del año 2009, y que la relación arrendaticia entre las partes es a tiempo indeterminado; por otro lado; la parte demandada a través de su Defensor Ad Litem, en el escrito de contestación a la demanda rechaza, niega y contradice parcialmente el contenido señalado en los Capítulos del I al V del escrito libelar, Primero, en relación al incumplimiento a los pagos de los cánones de arrendamiento que debió cancelar su representada, referidos a 20 cánones de arrendamiento, hasta el 15 de Enero de 2011, ya que existe un error material y voluntario, ya que el mes de Junio de 2010, es la fecha inicial de los respectivos atrasos arrendaticio incurridos por su representada, cuando en la presente demanda queda demostrado como instrumento público, que la actora recibió la cancelación del mes de Junio del 2010. Los cánones de arrendamiento fueron cancelados a la parte arrendadora a través del ciudadano José Gregorio Perdomo, quien administra el Local Comercial MERCAL, incluyendo los meses atrasados, pago representado por un valor de Dos Mil Cien Bolívares (Bs.2.100,oo), por los meses de Julio a Diciembre de 2010. Alega, que en una oportunidad la demandada se trasladó ante este Juzgado, para efectuar las consignaciones, específicamente en fecha 23 de Noviembre de 2011, pero le fue en vano, porque esta instancia ya no tenía competencia para estas consignaciones. Conviene formalmente en cancelar los meses pendientes correspondientes de Julio a Diciembre de 2011, y los que han avanzado del 2012, hasta la presente fecha, para un total de dieciséis (16) meses de atraso, por un monto de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs.5.600,oo); y no Veinte meses como lo plasma la parte actora. Corresponde a quien Juzga determinar quien tiene la razón en base a lo alegado y probado en autos.
CUARTO:
Elementos probatorios de la Parte Actora y su Valoración:
-Acompañó junto a su escrito libelar, cursante a los folios 05 al 07 del presente expediente, marcado con la letra “A”, copia fotostática simple de instrumento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, anotado bajo el Nro.08, Tomo 54, de fecha 19 de Septiembre de 2011, en el cual la ciudadana Luisa María Terán de Araujo, le confiere Poder Especial a la Abogada Blanca Nieves Raga de Vásquez. El Tribunal a este instrumento acompañado en copia fotostática simple, por tratarse de un documento público y al no ser impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad legal, lo tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con éste se demuestra que la Abogada Blanca Nieves Raga de Vásquez, actúa como Apoderada Judicial de la ciudadana Luisa María Terán de Araujo, Y Así Se Declara.
-Así mismo acompañó al libelo de la demanda, cursante a los folios 08 al 12 del presente expediente, marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de instrumento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, anotado bajo el Nro.41, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Trimestre Primero, de fecha 29 de Marzo de 1996, en el cual las ciudadanas Mary Barroeta de Terán y Luisa Terán de Araujo, hacen la partición sobre un inmueble por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el Nro.0-68, Calle 13, Antonio Nicolás Briceño y la Avenida Independencia, Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo. El Tribunal a este instrumento acompañado en copia fotostática simple, por tratarse de un documento público y al no ser impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad legal, lo tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con éste se demuestra que la parte actora es la propietaria del inmueble objeto del presente litigio, Y Así Se Decide.
-De igual manera acompañó al libelo de la demanda, cursante a los folios 13 al 17 del presente expediente, marcado con la letra “C”, instrumento de arrendamiento en original, Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo, anotado bajo el Nro.36, Tomo 54°, de fecha 08 de Diciembre de 2008, en el cual la ciudadana Luisa María Terán de Araujo, da en arrendamiento a la ciudadana Dilcia Antonieta Pernía, el Local de Comercio en litigio. El Tribunal a este instrumento público acompañado en original le confiere valor probatorio, conforme a lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y con éste se demuestra que la parte actora dio en arrendamiento a la parte demandada un Local Comercial, por un canon de arrendamiento de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) mensuales, por el lapso de un año, contado a partir del 08 de Diciembre de 2008, el cual se encuentra vencido, existiendo entre las partes una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, Y Así Se Establece.
-Igualmente consignó al escrito libelar, recibo en original, cursante al folio 18 del presente expediente, marcado con la letra “D”, de fecha 15 de Junio de 2010, en el cual la ciudadana Antonieta Pernía, recibe la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.350,oo), por concepto de cancelación de alquiler de un Local Comercial de su propiedad, ubicado en la Av. Medina Angarita con Calle Francisco Antonio Rosario, el cual corresponde al mes de Junio de 2010, suscrito por la ciudadana Luisa Araujo. El Tribunal a este instrumento privado acompañado en original, le confiere valor probatorio en razón de que se encuentra suscrito por la parte actora, y con éste se demuestra que la ciudadana Luisa María Terán de Araujo, recibió el pago del canon de arrendamiento, correspondiente al mes de Junio de 2010, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo), Y Así Se Declara.
-Así mismo promovió en el libelo de la demanda, copia fotostática simple de Informe de Calamidad Pública, cursante a los folios 19 al 22 del presente expediente, marcado con la letra “E”, emanado del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y de Administración de Emergencia de Carácter Civil. Zona 1 Trujillo. El Tribunal a este instrumento privado, en razón de que fue acompañado en copia fotostática simple, le niega todo valor probatorio, Y Así Se Decide.
-Acompañó al escrito libelar copias simples de Actas, selladas en originas, cursante a los folios 23 al 25 del presente expediente, marcadas con la letra “F”, realizadas por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo, de fechas 17/06/2011 y 27/06/2011. El Tribunal a estas Actas, en razón de que fueron acompañadas en copias fotostáticas simples, les niega todo valor probatorio, Y Así Se Establece.
-Consignó Acta en original, cursante al folio 26 del presente expediente, marcada con la letra “G”, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Trujillo, de fecha 16 de Agosto de 2011. El Tribunal a esta Acta consignada en original, le niega valoro probatorio, ya que al ser emanada de una tercera extraña a esta relación procesal, ha debido ser ratificada en su contenido y firma por su presunta firmante, a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Decide.
-Promovió Acta en original, cursante al folio 27 del presente expediente, marcada con la letra “H”, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Trujillo, de fecha 29 de Septiembre de 2011. El Tribunal a esta Acta consignada en original, le niega valor probatorio, ya que al ser emanadas de terceros extraños a esta relación procesal, ha debido ser ratificada en su contenido y firmas por sus presuntos firmantes, a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Declara.
-De igual manera promovió Acta en original, cursante al folio 28 del presente expediente, marcada con la letra “I”, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Trujillo, de fecha 04 de Octubre de 2011. El Tribunal a esta Acta consignada en original, le niega valoro probatorio, ya que al ser emanadas de terceros extraños a esta relación procesal, ha debido ser ratificada en su contenido y firmas por sus presuntos firmantes, a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Decide.
-Comunicación en original dirigida a la Alcaldesa del Municipio Trujillo, Luz del Valle Castillo, suscrita por la Abogada Blanca Nieves Raga, cursante al folio 29 del presente expediente, marcada con la letra “J”, recibida en fecha 20/10/2011. El Tribunal a este instrumento privado le niega valor probatorio, ya que nada aporta a su favor en la solución del presente juicio, Y Así Se Establece.
La parte Demandada no promovió prueba alguna:
QUINTO:
Observa quien Juzga, que la parte actora logró demostrar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, pues al vencer el contrato el día 08 de Diciembre de 2009, operó la tácita reconducción, considerándose la relación arrendaticia entra las partes a tiempo indeterminado, por otro lado, logró demostrar el incumplimiento de la arrendataria en el pago de diecinueve (19) cánones de arrendamiento, a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares (BS.350,oo) mensuales, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2010, los meses de Enero a Diciembre de 2011, y el mes de Enero de 2012, no así el incumplimiento del mes de Junio del año 2010, ya que se demostró en autos, que este mes ya está cancelado. Así mismo, la parte demandada reconoció en su escrito de contestación a la demanda encontrarse insolvente con 16 meses de cánones de arrendamiento, además su alegato, de que para el mes de Noviembre de 2011, este Tribunal no tenía competencia para las consignaciones de cánones de arrendamiento, es errado ya que el Tribunal mantenía la competencia para recibir cánones de arrendamiento, pero que sólo para inmuebles destinados a Locales Comerciales, como lo es el caso de marras. En base a estas consideraciones es menester para el Tribunal declarar con lugar la presente acción de desalojo, fundamentada en el Artículo 34, Literal 2) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debido a la insolvencia de la arrendataria en el pago de diecinueve (19) cánones de arrendamiento consecutivos, a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) mensuales, lo que equivale Seis Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.6.650,oo), como así debe declararse.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente señalados y especialmente por mandato de los Artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 254 del Código de Procedimiento Civil, y 34 Literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente demanda, propuesta por la ciudadana: LUISA MARIA TERAN DE ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, domiciliada en la Avenida Independencia, Casa N° 0-68, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.686.765, a través de su Apoderada Judicial, Abogada, BLANCA NIEVES RAGA DE VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.166.036; Contra: DILCIA ANTONIETA PERNIA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.941.337, domiciliada en la Avenida Independencia, Local Mercal Nro.0-68, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo, representada por la Defensora Ad Litem, Abogada JANETTE CAROLINE RODRIGUEZ MOLINA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.37.901, en consecuencia, se acuerda que la parte demandada haga entrega a la parte actora, libre de personas y cosas, un inmueble, consistente en un Local Comercial, ubicado en la Avenida Independencia, Casa Nro.0-68, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo Estado Trujillo, así mismo se condena a la parte demandada al pago por la cantidad de Seis Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.6.650,oo), por concepto de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2010, los meses de Enero a Diciembre de 2011, y el mes de Enero de 2012, Y Así Se Decide.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda la notificación de las partes, en virtud a que el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal. Líbrense boletas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


ABG ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO.
LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY

En la misma fecha previa las formalidades de Ley, se público el anterior fallo, siendo las 2:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY