Exp. 1.977-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
CON SEDE EN TRUJILLO
PARTE ACTORA: LEONARDO JOSE BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.149.690, domiciliado en jurisdicción del Municipio Pampanito, Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada, MIRIAM ROSA TORRES, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro.137.704.
PARTE DEMANDADA: CARMEN TERESA TELLES DE MORENO y NELSON DE JESUS MORENO BRICEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.757.577 y V-4.761.612 respectivamente, domiciliados en la Urbanización José Félix Rivas, Casa S/N, frente al Cementerio nuevo de Pampán, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, YANETH CAROLINA ARAUJO DUARTE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.110.776.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA.
A los Folios 01 al 10: Cursa escrito del libelo de la demanda, junto con sus respectivos anexos.
Al Folio 11: El Tribunal por auto de fecha 04-10-2012, admite la presente demanda y ordena la citación de la demandada de autos.
A los Folios 12 al 15: La parte actora presentó escrito de Reforma de la demanda.
Al Folio 16: El Tribunal admite la reforma de la demanda y ordena citar a los demandados de autos, en relación a la medida solicitada, el Tribunal acordó proveer por auto separado en Cuaderno de Medidas que se ordenó abrir al efecto.
Al Folio 17: En fecha 19-02-13, la parte actora diligenció consignando emolumentos al Alguacil para la practica de las citaciones de los demandados de autos.
A los Folios 18 al 23: En fecha 25-03-13, la parte actora diligenció consignando instrumento Poder, otorgado por el demandante Leonardo José Briceño, el Tribunal por auto de fecha 03-04-2013, así lo hace constar.
A los Folio 24 al 36: En fecha 10-05-13, el Alguacil diligenció, consignando el recibo de citación de la ciudadana Carmen Teresa Télles, debidamente firmado por ésta, y la compulsa de citación con su recibo del ciudadano Nelson de Jesús Moreno, en razón de que el mismo se negó a firmar.
A los Folios 37 al 40: En fecha 22-05-13, la parte actora solicita la notificación del codemandado de autos, conforme el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el
Tribunal en fecha 28-05-13, acordó con lo solicitado, dándose cumplimiento a la notificación en referencia, según diligencia suscrita por Secretaría en fecha 06-06-13.
A los Folios 41 al 45: En fecha 12-06-13, la parte demandada a través de su Apoderada Judicial diligenció dándose por citada en el presente juicio, consignando el instrumento poder que la acredita como tal, solicitando a la vez, cómputo de días de despacho y copias certificadas de los autos, negando el Tribunal el cómputo solicitado y acordando expedir las copias certificadas por auto de fecha 17-06-2013.
Al folio 46: En fecha 12-07-13, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.
A los folios 47 y 48: En fecha 12-07-13, escrito de la parte actora solicitando cómputo, en fecha 15-07-13, el Tribunal niega dicho pedimento por improcedente.
A los folios 49 y 50: En fecha 16-07-13, la parte actora solicita nuevamente cómputo y el Tribunal por auto de fecha 18-07-13 acuerda expedir dicho cómputo.
A los folios 51 al 56: En fecha 14-10-13, el Tribunal Declara con lugar las Cuestiones Previas Opuesta por la parte demandada y ordena la notificación de las partes.
A los folios 57 al 61: El Alguacil consignó las Boletas de Notificación firmadas por las partes en constancia de haber sido practicadas.
A los folios 62 al 80: En fecha 26-11-13, la parte actora consigna escrito con recaudos, en razón a la cuestión previa promovida, siendo agregado a los autos por el Tribunal en esa misma fecha.
Al folio 81: En fecha 28-01-14, la parte actora diligenció solicitando que sean valoradas las pruebas que acompañó en el libelo de la demanda.
El Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA, ESTE TRIBUNAL HACE UNA SÍNTESIS DE LA FORMA SIGUIENTE:
Alegó:
“…Es el caso ciudadano Juez, que el día QUINCE (15) de Junio del Año (2010), celebré con los ciudadanos CARMEN TERESA TELLES DE MORENO Y NELSON DE JESUS MORENO BRICEÑO, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.757.577 y 4.761.612, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Pampán , Estado Trujillo, CONTRATO DE VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, sobre un Inmueble, constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización “José Félix Rivas” del Municipio Pampán, del Estado Trujillo, tal como se evidencia en el Documento de Compra-Venta debidamente Autenticado por ante LA NOTARIA PUBLICA DEL MUNICIPIO
AUTONOMO TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, en fecha Quince (15) de Junio
del Año (2010), el cual quedo inserto bajo el N° 32, Tomo. 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y que acompaño, produzco y opongo formalmente con el presente escrito a todo evento a la demandada marcado “A”.- Ahora bien se infiere del Instrumento Público contentivo del contenido del Contrato de Compra-Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable lo siguiente: PRIMERO: Que el precio de la venta fue convenido entre las partes Contratantes en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,oo), los cuales declaró “La Vendedora” recibir en ese acto de mano del “Comprador” en dinero efectivo y de circulación legal, a su entera y cabal satisfacción. SEGUNDO: Que se trata de una Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable del inmueble arriba identificado. TERCERO: Que con el otorgamiento del referido contrato de Compra-Venta “La vendedora” se obligo a hacer a “El Comprador” la Tradición Legal del Inmueble dado en venta obligándose igualmente al saneamiento de Ley.- Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que la realidad de los hechos indican que cuando yo y los demandados, es decir la ciudadana: CARMEN TERESA TELLES DE MORENO y su conyugue NELSON DE JESUS MORENO BRICEÑO, ya identificados, materializamos la operación mercantil contenida en un Contrato de Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable en referencia, claro está que previo a la firma del documento de venta los conyugues prenombrados me solicitaron un plazo de seis (06) meses para hacerme la entrega material del mismo, en virtud de que ella necesitaba dicha plazo para terminar las reparaciones del inmueble para donde se iba a mudar.- Ahora bien ciudadano Juez, una vez cumplido el plazo de los seis (06) meses solicitados por “Los vendedores” y concedido por “El Comprador” para hacer la entrega material del inmueble por ellos vendido, uno de los conyugues es decir, la señora CARMEN TERESA TELLES DE MORENO, me solicitó que le concediera un poco más de tiempo por cuanto no le habían terminado los trabajos remodelación en el inmueble para donde pensaba mudarse, así las cosas ciudadano Juez y vencido el plazo de los seis (06) meses concedidos a “Los Vendedores”, luego de haberse vencido el aludido plazo de los seis (06) meses solicitados por la ciudadana CARMEN TERESA TELLES DE MORENO, ya identificada, para hacerme la entrega del inmueble dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y sin que dicha entrega se hubiere llevado a cabo, le solicité que me entregara el inmueble completamente desocupado de personas y cosas, y desde entonces, han resultado infructuosas todas y cada una de las establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar la Leyes, es decir, que desde el momento en que un contrato no es contrario a las Leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres las partes están
obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a respetar y observar las Leyes, ahora bien muy por el contrario seria el caso de que las partes estipulan en el contrato que pueden disolver en forma unilateral un contrato bajo el pago de una penalidad o no, retrotrayendo a las partes a una situación “ante Contractu”, ello es perfectamente valido en razón de que dichas estipulaciones no son en principio contrarias al orden público, a la ley o a las buenas costumbres, pero en el caso de que nos ocupa no hubo ninguna estipulación entre las partes con la finalidad o la intención de disolver el contrato de Compra-Venta, lo que en definitiva nos lleva a concluir claramente que los ciudadanos CARMEN TERESA TELLES DE MORENO y su conyugue NELSON DE JESUS MORENO BRICEÑO ya identificados, violaron flagrantemente el contenido de este artículo. Producido el incumplimiento del contrato y siendo el Contrato de Compra-Venta un Contrato Bilateral y habiendo yo cumplido con mis obligaciones, de conformidad y con fundamento en lo establecido en el Articulo 1.167 ejusdem, el cual consagra: “En el Contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Por lo que respecta al contenido de esta disposición legal puedo demandar como en efecto formalmente lo hago el Cumplimiento del contrato de Compra-Venta, lo que efectivamente solicito por el presente medio. también por lo que respecta a las obligaciones de “El Vendedor” podemos citar lo dispuesto en el Articulo 1.486 Ejusdem, el cual establece: “La principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”. tal como lo señala esta disposición contenida la operación de compra-venta en un documento público, la obligación que quedaría por cumplir a “Los Vendedores” sería a hacer la tradición del inmueble vendido o la entrega material del mismo, y como ya anteriormente lo hemos indicado anteriormente los demandados ya identificados no cumplieron con esta obligación principal que por imperativo de la Ley y en su condición de “Vendedores” le corresponde cumplir. Tenemos lo consagrado en el Articulo 1.487 Ejusdem, que establece: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”. de conformidad con lo establecido en esta disposición legal “Los Vendedores” incumplió con el contenido y mandato de la misma al negarse rotundamente a hacer la entrega material del inmueble que me dio en venta mediante documento público (Autenticado), Situación esta que me conllevo a demandar por el presente medio. El Articulo 1.488 Ejusdem, establece: “El vendedor cumple con gestiones que he realizado con la finalidad de obtener que los prenombrados ciudadanos materializaran la entrega del inmueble antes descrito, el cual de
acuerdo al contrato celebrado es de mi absoluta propiedad y así está expresamente demostrado y comprobado en el documento publico contentivo de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable. Que al materializase se convierte en la Ley entre las partes. Es de hacer de su conocimiento ciudadano Juez, que el referido inmueble lo adquirí para fines netamente de habitación familiar, en virtud de que dicho inmueble lo necesito para habitarlo por cuanto vivo alquilado, y puede observar con precaución que el inmueble muestra un deterioro en la infraestructura objeto de abandono por parte de los vendedores antes identificados, el cual se nos hace imposible el acceso para realizarle las reparaciones necesarias al mismo, y puede causar un deterioro total a la infraestructura, lo cual ciudadano Juez me ocasiona un daño patrimonial. No obstante ciudadano Juez, yo cumplí con todas y cada una de las Obligaciones Contractuales que la Ley me impone como “Comprador”, es decir, Cumplí con mi obligación principal, como es pagar el precio de la cosa vendida, no siendo este el mismo caso o la misma actitud de “Los vendedores”, ya que ellos burlándose de mi buena fe de manera flagrante incumplieron con su principal obligación contractual como lo hace la tradición legal de la cosa vendida, es decir hacer la entrega material del bien inmueble vendido. Es el caso que como consecuencia da las múltiples gestiones por mi echas y resultando todas ellas infructuosas con la finalidad de que los demandados, ya identificados, me hiciera la tradición de la cosa vendida, es decir la entrega material del inmueble en referencia, me vi en la obligación de demandarlos, como en efecto los estoy demandando para que cumplan la obligación contraída en el contrato de compra venta, por ante este Tribunal Competente. De conformidad con el artículo 343 de Código de Procedimiento Civil “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación de la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otro veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación” En atención al incumplimiento ya señalado y alo establecido en el Articulo 1. 159 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los contrato tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. “El vendedor”, de conformidad con lo establecido en esta disposición quiere decir el legislador que las partes están obligadas a cumplir las estipulaciones, la obligación de hacer tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad. Si analizamos el contenido de los Artículos 1.487 y 1.488 de nuestro Código Civil Venezolano, tenemos que la tradición de la cosa vendida se puede verificar de dos formas: La Primera: Que es la consagrada en el Artículo 1.487 del referido Código, que vendría ser aquella que se verifica por la tradición
material que consiste en que “El vendedor” ponga a “El comprador” en la posesión material y pacifica de la cosa vendida, es decir con la entrega material del mismo; y La Segunda: que vendría a hacer aquella consagrada en el Artículo 1.488 del mismo código, que seria la tradición simbólica que viene a ser aquella que hace “El Vendedor” a “el comprador” con el otorgamiento del instrumento de propiedad, es decir con la entrega de los títulos de propiedad y con el registro de los mismos, en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un contrato de compra- venta del inmueble en referencia donde la tradición del mismo se materializo de conformidad con lo establecido en el ya citado Articulo 1488, es decir que este caso sucedió lo que en el derecho y la doctrina se conoce como tradición Simbólica, que fue materializada por las partes contratantes con el otorgamiento del instrumento de propiedad me hiciera los ciudadanos: CARMEN TERESA TELLES DE MORENO y NELSON DE JESUS MORENO BRICEÑO ya identificados. Igualmente podemos señalar lo consagrado en el articulo 1527 Ejusdem, el cual establece: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato”. obligación esta que fue cumplida en su totalidad por “El Comprado” ciudadano: JOSE LEONARDO BRICEÑO, ya identificado.- en conclusión tengo el derecho el derecho en atención al contenido del contrato de Compra –Venta reservándose el derecho de demandar por separado los daños y perjuicios que le han sido ocasionados y los que se le sigan causando por el incumplimiento de las obligaciones contractuales a que están obligados “Los Vendedores”. Ciudadano Juez de acuerdo a los hechos narrado pido a este tribunal sean demandados las ciudadanos: CARMEN TERESA TELLES MORENO y NELSON DE JESUS MORENO BRICEÑO, ya identificado, por cumplimiento de contrato, de la siguiente manera: PRIMERO: para que reconozca que soy el legitimo propietario del inmueble ubicado en la urbanización José Félix Rivas, del Municipio Pampán del Estado Trujillo.- SEGUNDO: En reconocer la existencia del contrato de Compra –Venta suscrito entre los prenombrado ciudadanos, y mi persona el día quince (15) de Junio del año Dos Mil Diez (2010).- TERCERO: E cumplir con la obligación legal y contractual de entregar totalmente desocupado de personas y cosas sin plazo alguno el bien inmueble objeto del mencionado Contrato de compra –venta. CUARTO: sean condenados en pagar las costas, costos de la presente demanda. Como prueba de mi presunción en esta demanda de cumplimiento de contrato, amparado en lo establecido en el Articulo 472 de nuestro Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente ordene el traslado y constituya el tribunal a fines de practicar una Inspección Judicial con prácticos inteligentes en la materia a los efectos de que deje constancia de la
existencia del inmueble, y el mismo esta siendo habitado por la demandada ya identificada. Segundo: Se deje constancia del Estado y conservación en que se encuentra. TERCERO: Se deje constancia de la pertenencia del lote de terreno sobre el cual está construida la vivienda. CUARTO: que se deje constancia de las observaciones que se considere pertinente al momento de la evacuación de dicha inspección judicial. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 340 Ejusdem, constituyo como domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización los Ríos Calle Miquimbay, casa 426, Municipio Pampanito Estado Trujillo. A tenor de lo establecido en el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 150.000,oo) o el equivalente en Unidades Tributarias que corresponde a MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS (1.666,55 U.T). La doctrina señala que si “EL VENDEDOR” se niega a hacer la entrega material del inmueble que por medio de instrumento público ha dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable procede en el juicio de procedimiento ordinario por cumplimiento de contrato que es que por el presente medio se demanda, y “El Comprador” en ese caso, que es el caso Sub-Judice, puede solicitar el secuestro del inmueble que le fue vendido, en base a una medida cautelar asegurativa nominada, que constituye la contrapartida del Original 2° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…”
S E G U N D O:
-Los demandados de autos, ciudadanos CARMEN TERESA TELLES DE MORENO y NELSON DE JESUS MORENO BRICEÑO, pese haber sido legalmente citados, no comparecieron a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal.
T E R C E R O:
Elementos probatorios de la Parte Actora:
-La parte actora presentó junto con su escrito libelar cursante al folio 03 al 09 del presente expediente, documento original, Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, bajo el Nro.32, Tomo 31°, de fecha 15 de Junio de 2010, en el cual la ciudadana Carmen Teresa Telles de Moreno, vende al ciudadano Leonardo José Briceño, una casa para habitación familiar, ubicada en la Urb. José Felix Rivas, Municipio Pampán del Estado Trujillo, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,oo).
-Igualmente consignó junto al libelo de la demanda, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Leonardo José Briceño, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.149.690.
-Cursante a los folios 62 al 67 del presente expediente, la parte actora presentó copia certificada del instrumento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, bajo el Nro.32, Tomo 31°, de fecha 15 de Junio de 2010, en el cual la ciudadana Carmen Teresa Telles de Moreno, vende al ciudadano Leonardo José Briceño, una casa para habitación familiar, ubicada en la Urb. José Felix Rivas, Municipio Pampán del Estado Trujillo, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,oo).
-Igualmente la parte actora consignó, cursante a los folios 68 al 71 del presente expediente, copia certificada de la Declaración Sucesoral, emanada del Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, a favor de María Julieta Telles Quevedo, de la extinta María Isabel Quevedo de Telles, de fecha 31 de Marzo de 2011.
-Así mismo consignó, cursante a los folios 72 al 74 del presente expediente, instrumento original, Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, anotado bajo el Nro.81, Tomo 34°, de fecha 20 de Noviembre de 2001, en el cual la ciudadana María Auxiliadora Telles, vende a la ciudadana Carmen Teresa Telles de Moreno, una casa para habitación familiar, ubicada en la Urb. José Felix Rivas, Municipio Pampán del Estado Trujillo, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo).
-De igual manera la parte actora consignó, cursante a los folios 75 al 77 del presente expediente, instrumento original, Autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, Estado Trujillo, anotado bajo el Nro.77, Tomo 4°, de fecha 26 de Febrero de 1997, en el cual el ciudadano Nelson de Jesús Moreno Briceño, vende a la ciudadana María Auxiliadora Telles, una casa para habitación familiar, ubicada en la Urb. José Felix Rivas, Municipio Pampán del Estado Trujillo, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo).
-De igual forma la parte actora consignó, cursante a los folios 78 al 79 del presente expediente, instrumento original, Autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Pampán del Estado Trujillo, anotado bajo el Nro.112, de fecha 30 de Mayo de 1980, en el cual el ciudadano Saturnino Daboín Rodríguez, vende al ciudadano Nelson de Jesús Moreno Briceño, construyó por orden y cuenta del ciudadano Nelson de Jesús Moreno Briceño, una casa para habitación familiar, techada de zinc, pisos de cemento, paredes de bloques, ubicada en la Urb. José Felix Rivas, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
U N I C O:
De seguidas procede este Juzgado a pronunciarse con respecto a la presente acción:
Observa quien Juzga, que los demandados de autos, ciudadanos Carmen Teresa Telles de Moreno y Nelson de Jesús Moreno Briceño, no comparecieron al acto de contestación a la demanda, pese haber sido legalmente citados, conforme consta a los folios 25 y 40 del presente expediente, lo que configura la confesión ficta de la misma, en consecuencia, el Tribunal observa:
La no comparecencia de los demandados, producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La presunción de confesión ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige el cumplimiento de tres requisitos, a saber, para que la misma sea declarada:
1-) La no contestación a la demanda.
2-) No sea contraria a derecho la petición del demandante.
3-) Que el demandado nada probare que le favorezca.
En el presente caso, no hubo contestación a la demanda, en cuanto a la petición del demandante, si es contraria a derecho o no, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa el Juzgador, que el presente juicio es por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, de un inmueble conformado por una Casa de habitación familiar, ubicada en la Urb. “José Félix Rivas”, jurisdicción del Municipio Pampán del Estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: Por el Frente: En una extensión de Nueve Metros con Sesenta Centímetros (9,60 mts.), con Calle Urbanización “José Félix Rivas”; Por el Fondo: En una extensión de Diez Metros (10 mts.), con terrenos de Isabel Telles; Por un Lado: Casa y solar de Isabel Telles; y Por el otro Lado: Casa y solar de Emérita Hurtado. Por lo que, el fin último perseguido es el Desalojo de la vivienda familiar.
Este Sentenciador, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante, de fecha 03 de Agosto de 2011, M ESPINOZA, en Amparo. Exp.10-1298. N° 1317. Ponente Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales. La cual ordena a los Órganos Jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de conflictos intersubjetivos que impliquen desalojo, hostigamiento y otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los Desalojos.
En tal virtud, y al observar el Tribunal que la parte actora no acompañó junto con el escrito libelar, el procedimiento administrativo previo a la acción judicial, previsto en los Artículos 5 al 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, es menester para el Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, como Así Se Declara.
Razones y consideraciones por las cuales, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y muy especialmente por mandato de los Artículos 2, 26, 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 341 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, por ser contraria a derecho, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA, propone el ciudadano: LEONARDO JOSE BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.149.690, domiciliado en jurisdicción del Municipio Pampanito, Estado Trujillo, representado por la Abogada, MIRIAM ROSA TORRES, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro.137.704; Contra: CARMEN TERESA TELLES DE MORENO y NELSON DE JESUS MORENO BRICEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.757.577 y V-4.761.612 respectivamente, domiciliados en la Urbanización José Félix Rivas, Casa S/N, frente al Cementerio nuevo de Pampán, Municipio Pampán del Estado Trujillo, representados por la Abogada YANETH CAROLINA ARAUJO DUARTE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.110.776, Y Así Se Declara.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce.(2014). Años 203° de la Independencia y l54° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY
En la misma fecha previa las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo, siendo las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY
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