JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

PARTES: YESSICA COROMOTO ESCALONA DE GARCIA y RAFAEL ENRIQUE GARCIA.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano.-
SOLICITUD: 2.233/2.013.-

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 30 de Octubre de 2.013, se recibió Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: YESSICA COROMOTO ESCALONA DE GARCIA y RAFAEL ENRIQUE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.651.071 y V-16.651.738, respectivamente, domiciliados en la Chacota, calle principal, casa S/N°, Parroquia El Socorro, Municipio José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: IRIS CAROLINA BRACAMONET SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.905, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Torres, Parroquia Heriberto Arrollo del Estado Lara, Acta Nº 03, folio 04 vuelto, en fecha 08 de Julio de 2.004, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexan al folio 05 de la Solicitud.-
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en La Chacota, Calle Principal, casa S/N°, Parroquia El Socorro, Municipio José Felipe Márquez Cañizalez, Estado Trujillo.-
Que desde el 29 de Junio del 2.008, interrumpieron su vínculo matrimonial de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes de fortuna ni nada material que reclamar.-
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
En fecha 04 de Noviembre de 2.013, se le dio entrada y se ADMITIO la Solicitud y en la misma fecha y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó Citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta de citación y se expidió copia certificada de la Solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.-
En fecha 09 de Diciembre de 2.013, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Interino VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
En fecha 12 de Diciembre de 2.013, se recibió escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-



UNICO

De la exposición realizada por los cónyuges: YESSICA COROMOTO ESCALONA DE GARCIA y RAFAEL ENRIQUE GARCIA, ya identificados, up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08 de Julio de 2.004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Torres, Parroquia Heriberto Arrollo del Estado Lara, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges donde manifiestan que se separaron desde el 29 de Junio del 2.008, considera este Juzgador que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: YESSICA COROMOTO ESCALONA DE GARCIA y RAFAEL ENRIQUE GARCIA, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído fecha 08 de Julio de 2.004, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 03, que anexan al folio 05 del expediente.- ASÍ SE DECLARA.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Jefe Civil de la Parroquia Heriberto Arrollo del Municipio Torres, como al Registrador Principal, ambos del Estado Lara.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los diez (10) días del mes de Enero del dos mil catorce.-
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.