JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
PARTES: YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA y CARLOS ALFONSO GUERCIONI SAEZ.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano.-
SOLICITUD: 2.237/2.013.-
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 14 de Noviembre de 2.013, se recibió Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA y CARLOS ALFONSO GUERCIONI SAEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en Barquisimeto Estado Lara y el segundo en Boconó, Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.158.670 y V-9.158.474, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: ELBA ROSA ANGEL CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.466, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Boconó, Estado Trujillo, Acta Nº 02, en fecha 03 de Octubre de 1.998, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexan al folio 03 de la Solicitud.-
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector “El Trentino” Jurisdicción del Municipio Carache del Estado Trujillo.-
Que desde el mes de Agosto del año 2.006, interrumpieron su vínculo matrimonial de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
En fecha 19 de Noviembre de 2.013, se le dio entrada y se ADMITIO la Solicitud y en la misma fecha y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó Citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta de citación y se expidió copia certificada de la Solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.-
En fecha 09 de Diciembre de 2.013, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Interino VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
En fecha 17 de Diciembre de 2.013, se recibió escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges: YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA y CARLOS ALFONSO GUERCIONI SAEZ, ya identificados, up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 03 de Octubre de 1.998, por ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Boconó, Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges donde manifiestan que se separaron desde el mes de Agosto del año 2.006, considera este Juzgador que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA y CARLOS ALFONSO GUERCIONI SAEZ, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha 03 de Octubre de 1.998, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 02, que anexan al folio 03 del expediente.- ASÍ SE DECLARA.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Boconó, como al Registrador Principal, ambos del Estado Trujillo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los diez (10) días del mes de Enero del dos mil catorce.-
La Juez Provisoria.
Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
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