…gado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- Carache, quince (15) de Enero de dos mil catorce.-

203° y 154°

Visto el escrito presentado por la ciudadana ELBIA ROSA CORDERO DE GIL, asistida por el Abogado JUNIOR JOSE DUARTE ZERPA, en el cual solicita sea llamado o citado en tercería al ciudadano ALI ANTONIO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.723.780, aduciendo que dicho ciudadano es copropietario del inmueble objeto de la demanda y consigna documento que acredita la propiedad.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de lo solicitado, lo hace previa las siguientes observaciones:
La tercería es una demanda que se propone contra las partes en un juicio, de modo que, tal como lo dice el Tratadista Jairo Parra Quijano, el tercero que interviene no se limita solamente a mediar entre las partes, sino que introduce en el proceso una nueva demanda contra las dos partes originarias y conexa, por identidad del petitum, con la primera y, en este sentido, el objeto acerca del cual versa la pretensión principal, debe ser el mismo en que el tercero pretende tener mejor derecho o que se le reconozca alguno.
En consecuencia, la conexidad del juicio de tercería y el principal conduce a ambos a una misma sentencia, cuya parte dispositiva debe envolver las relaciones jurídicas objeto de la discusión.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que fue admitida la incidencia de tercería, en cuanto al llamado que se hiciere a la ciudadana ELBIA ROSA CORDERO DE GIL, por cuanto de autos se desprende que es la encargada del local comercial objeto de la demanda, lo cual fue demostrado por ella en Inspección Judicial realizada por este Juzgado a mi cargo, y cuyos documentos consignados en esa actuación son los mismos que refieren los demandados como documentos para realizar el planteamiento.
Pero en cuánto al llamamiento que la tercera hace del ciudadano ALI ANTONIO DOMINGUEZ, debe revisarse si su objeto guarda directa relación con el objeto del juicio principal. Así pues, se observa que el petitum de la demanda principal consiste en el desalojo de un inmueble (local comercial) ubicado en la Avenida 2 San Juan, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo. En este punto, es conveniente destacar que la pretensión de desalojo de un inmueble ha sido considerada por Gilberto Guerrero Quintero como: “…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley.”
Sin embargo, la pretensión de la ciudadana ELBIA ROSA CORDERO DE GIL consiste en el reconocimiento de un derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble objeto del desalojo ALI ANTONIO DOMINGUEZ.
Es por ello que, debe esta sentenciadora dejar claro que, tal como ha sido establecido por la doctrina, el desalojo puede ser solicitado por el arrendador aun cuando este no sea el propietario, lo que, a todas luces demuestra que la sentencia que el órgano jurisdiccional pronuncie, en su caso, en nada va a afectar a aquél que se atribuya la cualidad de propietario, pues el objeto del desalojo no es más que poner fin a una relación contractual con la consecuente desocupación del inmueble objeto de esa relación mas no afecta en nada el derecho de propiedad sobre dicho inmueble.
En el caso que nos ocupa, mal pudiera la sentencia, que sobre el juicio principal de desalojo, pronunciare este órgano jurisdiccional, afectar el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del arrendamiento. Y así se establece.
Cuando se trata de tercería, ese interés para accionar surge de la necesidad de obtener una sentencia que proteja o remedie la lesión sufrida mientras que el interés sustancial de quien pretende intervenir como tercero en el juicio, debe estar íntimamente relacionado con el interés sustancial del demandante en la causa principal, de tal manera que la sentencia que se pronuncie cubra o afecte ambos intereses. A este respecto, merece la pena traer a colación lo que ha dicho Oswaldo Parilli sobre el interés que debe estar presente en la tercería: “El tercero debe tener un interés manifiesto en lo que se discute, de forma tal que pueda resultar lesionado con la sentencia. En virtud de este supuesto, se concede al tercero legitimación activa para intervenir, por su interés en evitar el pronunciamiento de un fallo ilegítimo; se espera que el juez declare la certeza del derecho discutido. La legitimación para la acción del tercero debe estar respaldada por una prueba fehaciente de su condición y en caso contrario su petición no le será admitida. Como lo explica Devis Echandía, cuando se trata de terceros que pretenden intervenir en el curso del proceso, es suficiente el interés en el beneficio material o moral que puedan recibir de la prosperidad o frustración de la demanda, para intervenir como coadyuvantes; pero si se pretende intervenir como litisconsorte o como principal excluyente, es necesario que exista un interés jurídico en las resultas del proceso, porque la sentencia que resuelva sobre las pretensiones del demandante y las excepciones del demandado puede lesionar o beneficiar un derecho propio de ese tercero, debido a la conexión jurídica que exista entre éste y la relación sustancial que es objeto del proceso. Exterioriza esta explicación el interés que debe asistir al tercero sobre el bien o derecho controvertido, motivación bastante para considerarlo legitimado siempre que se demuestre esa condición. Es la legitimación ad causam indispensable en todo proceso tanto respecto del demandante y demandado como de los terceros intervinientes. El interés del tercero es aquel que requiere de la tutela jurídica, porque no sería procedente si tal interés no estuviere afectado por la causa principal. Es evidente entonces que quien pretende la tercera ELBIA ROSA CORDERO DE GIL se llame como otro tercero a la causa, pretenden el reconocimiento de un derecho que resulta totalmente ajeno al objeto de la pretensión del actor en la causa principal. De modo tal que puede concluirse entonces que el ciudadano ALI ANTONIO DOMINGUEZ, carece del interés necesario para presentarse en esta causa. Y así se decide.
En consecuencia, en atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal INADMITE el llamamiento que del ciudadano ALI ANTONIO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.723.780, realizo la tercera ELBIA ROSA CORDERO DE GIL asistida por el abogado en ejercicio JUNIOR JOSE DUARTE ZERPA. Así se decide.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez