REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 13 de enero del año 2014
202° y 153°
ASUNTO: KP02-O-2014-000003
PARTES EN JUICIO:
Parte Querellante: Henry Herrera Adam, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.416.832 actuando en su condición de COMEDOR TURÍSTICO LOS PINOS C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 40, Tomo 52-A.
Abogada asistente de la parte querellante: Karen Camargo Medina inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.229.
Parte Querellada: Tribunal Sexto e Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Sentencia:
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Henry Herrera Adam, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.416.832 asistido en este acto por la Abogada Karen Camargo Medina inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.229, en contra de las actuaciones del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde presuntamente garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso.
Alega el querellante en su escrito, presuntas violaciones constitucionales conforme del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atinente al Debido proceso y el Derecho a la defensa en las que habría incurrido el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; específicamente en cuanto a la Impugnación de la experticia complementaría del fallo, luego que, según sus dichos en fecha 18 de julio del año 2013, mediante escrito consignado, por ante la unidad de Recepción de Documentos no Penales ( URDD) en la taquilla Nº 6, nunca fue agregado en el físico del expediente principal de la causa en el asunto signado bajo el Nº KP02-L-2008-001919, situación que generó la presente solicitud.
En este orden de ideas, manifiesta el querellante que con las actuaciones descritas se le vulneró el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a su representada al no poder impugnar la experticia complementaria del fallo.
Por lo antes expuesto, es que el accionante acude a la vía de amparo constitucional, a los fines de que la presente acción sea declarada con lugar.
Planteado lo anterior y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión del presente amparo constitucional, esta juzgadora procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos. Así mismo, la doctrina española concibe el recurso de amparo de la siguiente manera, no es un medio ordinario de protección de los derechos fundamentales y, en consecuencia no cabe acudir directamente a dicho Tribunal sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de reparar la lesión por los causes que el ordenamiento jurídico ofrece.
Al respecto, resulta necesario para este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, tomando como punto de partida lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente 26/06/2013, caso ROSTICERÍA LA ITALIANA C.A., que estableció lo siguiente:
“ Al respecto, se hace necesario señalar que, es criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); (ii) que tal poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, (iii) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionado/a o amenazado/a de violación.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
También, la Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas acciones, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso “in limine litis”, en atención a principios de celeridad y economía procesal.”
De acuerdo a este razonamiento, para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que establece:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Tomando en cuenta dichas causales corresponde pasar al estudio del presente asunto a fin de establecer la admisibilidad o no de la acción propuesta.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Conocida la fundamentación del accionante, y los supuestos establecidos en la ley especial, así como los señalados en las decisiones del máximo Tribunal, corresponde a este juzgado en sede constitucional entrar a conocer el fondo del amparo interpuesto.
Entrando a conocer la supuesta violación del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva se tiene que, en el asunto signado bajo el número KP02-R-2012-1444, en fecha 28-01-20013 el Juzgado Segundo Superior de esta misma Circunscripción Judicial dicto sentencia expediente principal signado bajo el numero KP02-L-2008-1919 en la cual resolvió :
“ : Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal aperture el lapso para que las partes expongan lo que crean conveniente con respecto al informe pericial presentado por la experto designada, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes e encuentran a derecho” ( resaltado del Tribunal)
Ahora bien, la mima parte querellante manifiesta en las actas procesales que conforman el presente amparo constitucional folio 03 lo siguiente:
“lo cierto es que si acudí al Tribunal dentro del lapso de Ley a Impugnar la experticia del fallo.
Dicho lo anterior, este Juzgado observa que la parte querellante tuvo la oportunidad por vía ordinaria de hacer valer su escrito de impugnación de experticia que riela a los folios 46 y 47 de fecha 18-07-2013 tal como se evidencia del sello húmedo recibido de la U.R.D.D Civil Barquisimeto Taquilla nº 6 del presente expediente y en consecuencia, hacerlo valer en el expediente principal por cuanto es hasta la fecha 19-11-2013 que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial decreta medida de embargo ejecutivo folio 233 del asunto principal . Así se decide.-
En efecto y en abundancia a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de marzo de 2000, en sentencia N° 43/00, Caso CANTV, estableció lo siguiente:
“Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo, … En este contexto esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.
El caso de autos versa sobre una decisión que resuelve la oposición de una medida preventiva de embargo ya decretada, frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé un medio judicial para su impugnación, como es la apelación, prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.”
Bajo esta perspectiva, resulta claro que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios esbozados resulta claro que el amparo interpuesto debe ser declarado inadmisible, en razón a que en el mismo proceso, la parte contó con las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes para hacer valer su derecho Así se decide.-
Así las cosas, y vista la anterior declaratoria de inadmisibilidad, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.-
Finalmente, no puede pasar por alto este tribunal el hecho que consta en el expediente escrito de impugnación de experticia que riela a los folios 46 y 47 de fecha 18-07-2013 tal como se evidencia del sello húmedo recibido de la U.R.D.D Civil Barquisimeto Taquilla nº 6 del presente expediente y de la revisión del sistema Iuris 2000 no consta registro del mismo en el presente expediente , por lo que se ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, realizar las investigaciones respectivas conjuntamente con las oficinas de Apoyo Judicial constituidas conforme a la resolución Nº 1475 de fecha 03 de octubre del año 2003, a los fines legales pertinentes. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, realizar las investigaciones respectivas conjuntamente con las oficinas de Apoyo Judicial constituidas conforme a la resolución Nº 1475 de fecha 03 de octubre del año 2003, a los fines legales pertinentes
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014) Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario;
Abg. Carlos Santeliz
En igual fecha y siendo las 2:50 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario;
Abg. Carlos Santeliz
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