REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-001046

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: WENSESLAO CARMONA MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.510.707.


APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO LOYO y ZULAY BEATRIZ VILLEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 153.061; 173.656 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA), inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 28 de diciembre de 1993, bajo el Nº 44, Tomo 22-A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL DA SILVA y EVA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.441 y 33.957, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por Enfermedad Ocupacional interpuesto por el ciudadano WENSESLAO CARMONA MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.510.707, contra la empresa INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA), inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 28 de diciembre de 1993, bajo el Nº 44, Tomo 22-A.

En fecha 16 de octubre de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en virtud de lo cual en fecha 22 de octubre del mismo año la parte demandante interpone recurso de apelación contra la referida sentencia y el Juzgado A Quo oyó dicha apelación en ambos efectos en fecha 31 de octubre del mismo año, ordenando la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada en fecha 08 de noviembre del 2013 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 13 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual dada la complejidad del asunto, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el 20 de diciembre del 2013, oportunidad en la que se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los términos siguientes:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral (13/12/2013), la parte demandante recurrente hace resumen de todo lo que se encuentra contenido en el libelo de la demanda y el punto donde versa la apelación es con respecto que el juez de juicio en la sentencia no tomo en consideración o más bien no le dio valor al momento de sentenciar a la certificación del INPSASEL de la discapacidad del trabajador.

En razón a las denuncias explanadas por las partes recurrentes, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras. Así se establece.

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, a objeto de resumir los alegatos de la apelación interpuesta por la parte recurrente, considera quien juzga que la parte demandante recurrente centra su apelación en la falta de apreciación de la certificación de INPSASEL por parte del Juzgado A-quo.

Establecido lo anterior, y a los efectos de determinar la procedencia de las denuncias efectuadas por la parte recurrente, es menester proceder a efectuar una valoración probatoria de los medios de pruebas aportados al proceso por las partes, las cuales se indican a continuación:

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

DOCUMENTALES:

1- Folios 26 al 40. Marcado B, B1 y B2: Certificado Original de INPSASEL Nº 294/10 de fecha 24 de septiembre de 2010; Oficio Nº 288/10 de fecha 26 de julio de 2010; e informe de investigación de origen de la enfermedad, manuscrito de fecha 26 de julio de 2010, en la que se señala que el trabajador padece una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual. Dichos documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

2- Folios 41 al 44. Marcado C-C2: Evaluación de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera, comisión evaluadora de incapacidad e invalidez, Barquisimeto Estado Lara, en fecha 05 de enero de 2011, Evaluación Nº 3964; informe medico de clasificación y calificación de la discapacidad, emitida por el Hospital Central Antonio María Pineda; Evaluación de Incapacidad Residual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 22 de enero de 2010. Dichos documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

3- Marcado D: Informe parcial, calculo de indemnización por enfermedad ocupacional emitida por INPSASEL según oficio Nº 540/11 en Barquisimeto, el 30 de mayo de 2011. Dichos documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA
DOCUMENTALES:

1. Folio 56 al 69. Marcado A: Constancias de inscripción y cuenta individual del actor por parte de la empresa ante el IVSS; así como las constancias de trabajo expedidas para dicho órgano a los efectos de obtener la respectiva pensión de invalidez. ). Al respecto se observa que no se produjo impugnación alguna con respecto a dicha documental, la cual será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

2. Folios 70 al 76. Marcado B: Original de constancia de notificación de riesgos de fecha 19-01-2006. Mediante esta se evidencia que al trabajador le fueron notificados los riesgos físicos; mecánicos psicosociales etc, sin embargo no consta en autos la entrega de los implementos de higiene y seguridad, tampoco pruebas que al trabajador se le haya capacitado o se le haya dado inducción en cuanto a su puesto de trabajo. Igualmente se observa que la fecha de notificación de riesgos fue posterior a las molestias o dolor en región lumbar presentada por el trabajador desde el año 2005, según consta en la certificación de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, emitida por INPSASEL. Así se establece.

3. Folios 77 al 135. Marcado C: Comprobantes de pagos de reposos médicos realizados por la empresa a favor del actor desde junio de 2009 hasta marzo de 2011. Al respecto se observa que no se produjo impugnación alguna con respecto a dichas documentales, los cuales serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.

4. Folios 136 y 137. Marcado D: copias fotostáticas simples de resumen médico o Epicrisis NCR pre y post operatorios de fechas 01-07-2009 y 27-07-2009, suscritos por el Dr. JUAN JOSE GOYANES, quien es Médico Residente, los cuales fueron emitidos por el HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARÍA PINEDA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA. Se observa parte de los medicamentos indicados al trabajador, de igual manera se observa que se le diagnostica Enfermedad degenerativa discal lumbosacra, hernia discal L4L5 y L5S1 con radiculopatia sensitiva de L5 izquierda, fue dado de alta en fecha 03/07/2009 y el resumen del post-operatorio diagnostica: Post-operatorio mediato de Artrodesis Lumbosacra complicada con Infección de la herida quirúrgica, fue dado de alta el 27/07/2009. Dichos documentos constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

5. Folios 138 al 149. Marcado E: Investigación de la enfermedad , suscrito por la Ing. María Alejandra Perazzo, Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 26 de julio de 2010. Dicho documento constituye instrumento público, el cual goza de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

6. Folios 150 y 151. Marcado F: Copia de Informe escrito de resonancia magnética realizado por el Centro de Imágenes Santa Cruz y practicado a dicho actor en fecha 29-11-2009. Los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculados al resto del material probatorio. Así se establece.-

7. Folios 152 al 154. Marcado G: Copia de Certificación de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, emitida por INPSASEL, el mismo fue consignado en original por la parte actora, por lo que ya fue valorada en las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se Establece.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a esta prueba fue practicada por el Tribunal A quo en su oportunidad, dejando constancias de los hechos, de acuerdo a lo establecido en la ley, folios 174 al 176.


DE LA EXPERTICIA MÉDICA:

1. Se le solicita al Tribunal acuerde a través de un especialista medico en neurocirugía y otro en fisiatra, o un cualquiera de los dos que estime suficiente el Tribunal, la realización de una experticia medica en la persona del actor ciudadano WENSESLAO CARMONA MONTILLA, la misma queda desistida por ser admitida por la contraparte; por lo que se homologa el desistimiento de la misma. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos: JOSE ALBERTO SANCHEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.228.535, CARLOS ARTURO MERIZALDE PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.688.257, JOSE ALEJANDRO HIGUERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.801.640, ALEXIS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.931.248, ALBERTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.261.122, AMADO ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.859.381, DIXON JOSE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 87.440.060, PAULINO ANTONIO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.406.123, DOUGLAS HENRY LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.613.013, ANIBAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.293.684, todos con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Se declaran forzosamente desiertos al no comparecer a la audiencia de juicio. Así se establece.-


Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, así como la motivación del recurso, observa esta juzgadora que la apelación versa sobre la negativa de la indemnización por responsabilidad subjetiva; así como la insuficiencia del monto condenado por daño moral; ya que el tribunal a-quo señalo que la enfermedad no se ocasiono por la actividad laboral realizada por el trabajador en la empresa.

Al respecto, observa quien juzga que el actor inició su relación laboral en fecha 09 de marzo de 1992, prestando sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Industria del Vidrio Lara C.A., desempeñándose en el cargo de decorador por 10 años y que según sus alegatos permanencia tres horas por turno sentado; luego la mercancía la encajaba; luego lo cambian de cargo; repitiendo movimientos flexilumbar para adaptarse al horno; lo cambian al cargo portero de carga; extrae del horno el tubo de vidrio; siempre estaba expuesto a temperaturas y a caminatas; trabajada de lunes de sábado; el brazo y la pierna izquierda se le paralizo y sigue trabajando; le realizan un eco renal; siguiendo trabajando; se dirige al IVSS porque no aguanta el dolor; según la resonancia arrojo una hernia discal; le ordenan una operación porque casi estaba invalido; se realiza en el hospital la operación; posteriormente con un resultado que no le permitía desenvolverse con la misma solvencia anterior; le ordenan dirigirse a IPSASEL; donde se determinó la enfermedad que padecía; con incapacidad residual; la empresa durante los 16 años no cumplió con las normas de seguridad e higiene laboral; el I.V.S.S le otorgo el 50% de discapacidad, por lo cual reclama en su demanda Responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y Daño Moral.

Ahora bien, luego del resumen de las actuaciones del presente asunto y del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal L4-L5, L5-S1, radiculopatia sensitiva L5 izquierda, constituyendo según la certificación de INPSASEL Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión al trabajo, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual. Demostrando el recurrente la existencia cierta de la enfermedad padecida, por intermedio de la investigación de la enfermedad ocupacional levantado por INPSASEL, la evaluación de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual declara porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo 50% laboral. Igualmente se determina la relación de causalidad existente entre la patología presentada con el puesto de trabajo (referidos a cada uno de los cargos desempeñados), es decir, que efectivamente es de carácter ocupacional la enfermedad demandada. Concatenado con lo anterior, se observa que la parte patronal no cumplió con la carga de demostrar que el actor recibió la preparación necesaria para la realización de sus labores, con los implementos y/o herramientas necesarias.

Siendo así y al quedar establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta procedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia. En la causa que nos ocupa, considera esta Juzgadora de las pruebas aportadas, que el patrono no cumplía con la normativa de higiene y seguridad laborales, por cuanto no consignó prueba alguna de cumplir con las normas de seguridad de la empresa; igualmente no consigna la empresa prueba de haber realizado los exámenes de pre-empleo al trabajador y en virtud de tales incumplimientos y entendiéndose doctrinaria y jurisprudencialmente que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente.

Ahora bien la parte actora basa su petición en el artículo artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, parágrafo 4:

“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: 4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente (…)”

Por los hechos plasmados en las documentales anteriores, se tiene que la accionada no cumplía con las ordenanzas establecida por el INPSASEL en el periodo reclamado por el trabajador. En atención a ello, el Tribunal considera justo dejar establecida la cantidad de Bs.124.757,04, tal como fue calculado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. Así se establece.

En cuanto al Daño moral considera quien juzga en cuanto a la condenatoria del daño moral que en la presente causa el mismo deviene de la responsabilidad subjetiva declarada previamente; siendo que para la determinación de su cuantía el juez debe valorar algunos elementos señalados por la jurisprudencia imperante al respecto. En este sentido, es menester mencionar el criterio asentado por la Sala en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.).
"(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”
Así las cosas, quien juzga observa en cuanto a la importancia del daño, que tal y como fue establecido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión evaluadora de Incapacidad e Invalidez, que el trabajador padece una discapacidad total y permanente determinada en un 50% de pérdida de capacidad, en este sentido luego de la valoración de los medios de pruebas y atendiendo a las directrices emanadas del tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior procede a efectuar su estimación, observando entre otras cosas los siguientes parámetros: la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad de la accionada, la conducta o participación de la víctima, el grado de educación y cultura del reclamante y posición social y económica del mismo, la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor de la misma, el tipo de retribución satisfactoria, en consecuencia de ello, considera quien juzga que el juez de primera instancia, consideró los criterios indicados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para la estimación de dicho concepto; pero las lesiones y la incapacidad del trabajador para el trabajo habitual derivadas de enfermedad ocupacional repercute en la persona del ciudadano Wenceslao Carmona, quedando con una minusvalía para el resto de su vida, luego de laborar para la empresa demandada durante 16 años, por lo que esta alzada aplicando los principios de realidad de los hechos y la equidad, rectores en materia laboral acuerda la indemnización por daño moral en CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES, (50.000,00). Así se establece.

Se ordena el cálculo de los intereses moratorios respecto a las indemnizaciones contenidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y prestaciones sociales, calculados sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización desde la fecha de certificación de la Enfermedad Ocupacional.

Igualmente, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la fecha de notificación de la demandada, excepto sobre el daño moral condenado.

Los intereses moratorios y el ajuste inflacionario sobre lo condenado por daño moral se cuantificarán a partir de la declaratoria de definitiva firmeza de ésta decisión.

La liquidación de los intereses moratorios y del ajuste por inflación lo hará el Juez de la Ejecución conforme a las instrucciones indicadas y lo que establezca la Ley.




IV
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, en fecha 22 de octubre del 2013 contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de octubre de 2013.

En consecuencia se REVOCA la sentencia recurrida

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014)

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. Mónica Quintero

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz


En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz