REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-001008
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GARCIA BONITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.641.391.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DINKO TUDOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.100.
PARTE DEMANDADA: MAURO GARCIA Y RONNY OSMEL ALBARRAN GARCIA y solidariamente a la SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA BONITO en contra los ciudadanos MAURO GARCIA Y RONNY OSMEL ALBARRAN GARCIA y solidariamente a la SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE.
El 05 de junio del 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en acta de prolongación de la audiencia preliminar en el asunto principal: KP02-L-2013-000052 declara que vista la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno opera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 74 ejusdem y ordena sean agregadas las pruebas para su remisión a los Juzgados de Juicio para continuar con el procedimiento.
En virtud de ello, los ciudadanos MAURO GARCIA Y RONNY OSMEL ALBARRAN GARCIA como parte demandada asistido por el abogado PEDRO CALLES, apelan del acta antes mencionada, oyéndose la misma en ambos efectos por lo que se ordena la remisión del asunto a este Juzgado Superior del Trabajo.
Se recibe el presente asunto por esta Alzada en fecha 01 de noviembre del 2013 y es devuelto al Juzgado remitente a los fines que proceda a corregir el error que presenta como se indica en auto de esa misma fecha en fecha 06 de diciembre del 2013 es nuevamente recibido el asunto y en fecha 16 de diciembre del 2013 se fija la celebración de la audiencia oral y pública para el día 15 de enero del 2014 a las nueve de la mañana (9:00 AM) conforme al articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se declaró DESISTIDA debido a la incomparecencia de la parte demandada recurrente ni por si ni por apoderado judicial alguno.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte apelante demandada. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, aun más cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:
“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.
Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:
“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”.
Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, esta Juzgadora declara DESISTIDA LA APELACION ejercida por la parte demandada recurrente contra el acta dictada en fecha 05 de junio del 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA recurrente.
No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 22 días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Mónica Quintero Aldana
Juez
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
En igual fecha y siendo las 3:15 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,
Abg. Carlos Santeliz
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