REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Enero de 2014.
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000922.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: OSCAR ANTONIO AGUILERA RUEDA y WILMER PASTOR GUEDEZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.200.574 y 10.663.773, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, MARIANA PERAZA, MARCIAL AMARO, ANDRES JIMENEZ y WILMER AMARO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784, 119.447, 127.485, 114.383 y 136.002.
PARTE DEMANDADA: LA MANSION DEL CHIVO LA XXI C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON GARCIA PADILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.076
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
_______________________________________________________________
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada en fechas 04 de octubre del 2013, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de octubre del 2013 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual fue remitido el presente asunto a este Despacho.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada en fecha 28 de octubre del 2013 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 06 de diciembre del 2013, oportunidad en la cual por solicitud de las partes, se suspende la presente causa por un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio que ponga fin al presente proceso, dejando constancia que una vez vencido el lapso otorgado, sin haber llegado a un acuerdo, se fijará por auto separado nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, ahora bien vencidos los cinco (05) días sin que las partes llegaran a un acuerdo satisfactorio, se procedió fijar la oportunidad de la audiencia para el día 20 de enero del 2014, oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte demandada recurrente apela en lo referente a la definitiva de la experticia complementaria del fallo, fundamenta la apelación en que la juez a-quo en la parte narrativa del fallo habla respecto a la experticia y en la parte motiva comparte el criterio de los expertos de revisión pero no fundamenta el porque de la decisión, es decir, no especifica en que difiere o se acoge el criterio para decidir, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación y que la juez a-quo motive la definitiva de la sentencia.
Vista la exposición de la parte recurrente, observa esta sentenciadora que en fecha 29 de julio del 2011, el Juez de Juicio, dicta sentencia sobre el fondo de la causa principal, (folios 90 al 99), la cual fue objeto de apelación por ambas partes, quedando confirmada por el Juzgado Superior en todas sus partes la sentencia recurrida (folios 112 al 128). Acto seguido la parte demandada interpone Recurso de Control de Legalidad, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social en fecha 15/12/2011, (folios 135 al 138), quedando firme la decisión dictada por el Superior. Posteriormente se remite el asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que cumpla con la ejecución de la sentencia dictada, ordenado el Tribunal de Sustanciación la correspondiente experticia complementaria del fallo (folios 178 al 194), la cual fue objeto de impugnación por la parte demandada, procediendo el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como corresponde a designar 2 expertos, a los fines de la revisión de la experticia, el cual es consignado en fecha 24/09/2013, establecido por un monto de Bs. 61.938,05 (f. 204 al 218). Posteriormente en fecha 02/10/2013, la juez regente dicta sentencia, la cual es objeto del presente recurso de apelación, (folios 219 al 229), mediante la cual se pronuncia sobre la estimación definitiva, en los términos siguientes:
“…En tal sentido la juzgadora pasa a continuación a analizar el fundamento del reclamo presentado:
1. Los montos a indexar superan o dan cantidades casi iguales a lo acreditado e incluso demandado por prestaciones sociales, lo cual amerita su revisión, aunado a que los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios deben realizarse de acuerdo a la tasa activa fijada por el Banco de Venezuela, sin posibilidad alguna de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación laboral y la corrección monetaria desde la fecha de notificación.
De la revisión de la experticia presentada se observa que la cuantificación del concepto prestación de antigüedad fue realizada de acuerdo a los parámetros fijados en la sentencia definitiva (V. folios 96 y 98), que determinó la cantidad de Bs. 3.102,65 para el ciudadano WILMER GUEDEZ y la suma de Bs. 6.473,32 a favor de OSCAR AGUILERA; por lo que la experta procedió a cuantificar los intereses tomando esas bases de acuerdo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, estando correctas las tasas utilizadas para el cálculo de los intereses de prestación de antigüedad salvo las de los meses de Enero y Febrero de 2010 que fueron calculadas al 19,96 y 15,55 cuando lo correcto era 18,96 y 18,55, respectivamente en el caso de WILMER GUEDEZ.
En lo que respecta a OSCAR AGUILERA solo se incurrió en error al calcular los intereses de mora de la prestación de antigüedad en los meses de noviembre y diciembre 2009 pues se cuantificaron al 18,62 y 19,56 cuando debieron hacerse al 18,84 y 18,94, respectivamente, todo lo cual será corregido en esta estimación.
No obstante, estas observaciones del cálculo presentado no se evidencia que la experta haya incurrido en capitalización y menos aún que la determinación de los intereses supere en monto lo condenado por prestación de antigüedad.
Por lo que se declara que la experta solo incurrió en error en cuanto al cálculo de la tasa activa en los términos expuestos. Así se decide.
2. Los intereses de los conceptos como prestación de antigüedad e indemnización por antigüedad no deben estar sujetos a una corrección monetaria ni intereses de mora, incluso estas recaen sobre todo lo acordado en la demanda, por lo que amerita su revisión.
En la sentencia definitiva claramente se estableció al respecto:
“…Se declaran procedentes los intereses sobre prestaciones e intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
…- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demandada en este juicio.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.”
Así las cosas, debe establecerse la sentencia definitiva fue dictada el 29 de Julio de 2011, por lo que considera quien juzga que los parámetros para el cálculo de dichos conceptos son los establecidos en la sentencia No. 1841 del 11 de noviembre de 2008, por ser el criterio vigente para el momento en que la decisión adquirió firmeza. Así se decide.
Fallo este que determinó las reglas que a continuación se transcriben para el cálculo de intereses moratorios e indexación de la prestación de antigüedad:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
No habiendo lugar a dudas, que la prestación de antigüedad y sus intereses son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en el pago genera intereses que los constituye en una deuda de valor, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las sentencias citadas, es imperioso declarar infundada la impugnación de la experticia complementaria del fallo bajo esos argumentos.
En cuanto a la indización de los otros conceptos la experta se ajusto a los parámetros de la doctrina jurisprudencial y los cálculos desde la notificación de la demanda, por lo que se determinar que está ajustado a los límites del fallo. Así se decide.
De los lapsos de paralización de la causa solo toman en cuenta la exclusión de los lapsos o días a partir de junio de 2012, folios 175 y 176, cuando se debe excluir todos, inclusos los recesos judiciales y recesos decembrinos, ocurridos durante el trámite de la presente causa, así como el lapso en que el tribunal natural de la causa, estuvo sin despacho hasta la notificación de la redistribución de la causa.
De la revisión de la experticia presentada (f. 190) se observa que la experta realizó un cuadro donde computo los días de paralización de la causa, en el que incluyó los recesos judiciales y decembrinos ocurridos durante la tramitación de la causa, así como el lapso en que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo permaneció cerrado durante el año 2012, lo que se considera ajustado a los límites del fallo. Así se decide.
Por lo tanto, este Tribunal con fundamento en los motivos antes señalados declara la procedencia del reclamo presentado en contra del Informe Pericial realizado por la experta contable SONNY CHAM ROSSI, en los términos expuestos, por considerar que no se ajusta a derecho y se encuentra dentro de los límites del fallo solo en relación a las tasas activas supra señaladas. Y así se decide.
Así las cosas, este tribunal pasa a revisar el pronunciamiento sobre la estimación definitiva del Informe Único presentado por los expertos BEATRIZ SANTANA y WILFREDO ECHEVERRIA, el cual cursa a los folios 204 al 218.
Luego de una revisión exhaustiva quien juzga comparte parcialmente el dictamen de los expertos revisores, en los términos expuestos en el análisis del escrito de impugnación, los cuales da por reproducidos y por tanto pasa a estimar definitivamente la sentencia, determinando que la demandada deberá pagar en definitiva la cantidad de Bs. 60.765, 65, tal y como se evidencia en el cuadro de cálculo que a continuación se inserta. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUGNACION del Informe Pericial presentado por la experta contable SONNY CHAM ROSSI, con fundamento en las consideraciones antes expuestas por no ajustarse a derecho y estar fuera de los límites del fallo y se fija la estimación definitiva de la experticia el monto de SESENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 60.765,65)….”
En atención a lo anterior, observa esta juzgadora con respecto al reclamo de la experticia complementaria del fallo, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, señalando que luego de la impugnación de la experticia complementaria del fallo y luego de considerar el Juez que la misma se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá esta y designará dos peritos de su elección a objeto de la revisión de la experticia, luego de lo cual el Tribunal se pronunciará, en primer lugar respecto de la impugnación o reclamo y posterior a ello, deberá fijar en definitiva la estimación pertinente, la cual deberá estar debidamente motivada, decisión ésta que será apelable libremente.
Así las cosas, partiendo de la base de la disposición legal que regula el procedimiento del reclamo supra señalado, se observa que necesariamente el juez debe decidir acerca de la experticia complementaria del fallo y fijar de forma motivada su criterio al respecto estableciendo definitivamente el monto a cancelar; tal como se observa fue realizado por la juez de sustanciación, quien se ajustó a las sentencias emitidas por el Juzgado de Juicio y el Juzgado Superior, verificando si la experticia inicial y el informe de revisión presentados por los dos (02) expertos fueron realizados ajustándose estrictamente a lo ordenado en las sentencias mencionadas e incluso motiva en su sentencia al indicar en el folio 255 de las pieza 1 los ajustes las tazas utilizadas para el calculo de los intereses de prestación de antigüedad ,para el ciudadano Wilmer Guedez en cuanto a los meses de enero y febrero del año 2010 . Igualmente motiva el cálculo de los intereses de mora de los meses de noviembre y diciembre del 2009 del ciudadano Oscar Aguilera. Así se decide.
Ahora bien en la audiencia celebrada ante esta Alzada, el recurrente fundamenta la apelación en que la juez a-quo en la parte narrativa del fallo habla respecto a la experticia y en la parte motiva comparte el criterio de los expertos de revisión pero no fundamenta el porque de la decisión, es decir no especifica en que difiere o se acoge el criterio para decidir.
Es evidente que la juez debe referirse en primer lugar a la experticia y en la motiva dictar su decisión y en este caso comparte parcialmente el criterio de los expertos de revisión, especificando cada uno de los puntos delatados por la parte impugnante, tales como los montos a indexar, los intereses de prestación de antigüedad e indemnización por antigüedad, los lapsos de paralización de la causa, para finalmente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUGNACION del Informe Pericial presentado por la experta contable SONNY CHAM ROSSI y fijar la estimación definitiva de la experticia por el monto de SESENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 60.765,65).
De la revisión de la sentencia recurrida se observa que la estimación definitiva de la experticia complementaria del fallo se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de octubre del 2013, por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 02 de octubre del 2013 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada recurrente conforme al artículo 60 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
|