REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Jueves, dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014).
Año, 203º y 154º
ASUNTO: KH09-X-2013-0129
Motivo: INHIBICIÓN del Abg. RUBÉN DE JESÚS MEDINA ALDANA, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Sentencia: Interlocutoria
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 19 de diciembre de 2013 el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura KP02-O-2013-0024, por estar afectada, según su opinión, su imparcialidad.
El día 13/01/2014, quien juzga recibió el asunto, estableciendo un lapso de tres (03) días hábiles a los fines de decidir la presente inhibición, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En el acta de inhibición, el Juez manifiesta lo siguiente:
“…quien suscribe percatándose que el mismo se trata de un Amparo contra el HOSPITAL DR. PASTOR OROPEZA DE CARORA, ampliamente identificada en autos, y donde este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 03 de octubre de 2013, decidió lo siguiente:
En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Omar Enrique Arroyo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.769.591., en su condición de accionante, representada por la abogada Beatriz Cecilia Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.987, en contra del HOSPITAL DR. PASTOR OROPEZA DE CARORA. Así se decide.
SEGUNDO: no se condena en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
Ahora bien, vista la sentencia emanada del Juzgado segundo Superior del Trabajo del Estado Lara donde decide:
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la presente acción.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ANULAN las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 21/02/2013.
En virtud de lo expuesto, se tiene que este Juzgador al dictar sentencia emite su opinión sobre lo principal del pleito, ya que fueron valoradas las pruebas promovidas por las partes, razones forzadas por las que este Juzgador en pro de la Justicia y la Equidad decide apartarse de conocer el presente asunto por estar incurso en la causal 5ta del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Así las cosas, este Juzgado procedió a revisar las actas procesales y constató que cursa en autos copia certificada de la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2013 por el Juez inhibido, en la que estimó sobre la pretensión del querellante, que no estaban satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de amparo incoada, por no haberse notificado a los obligados por el acto administrativo cuya ejecución se solicita. En apreciación de ésta Alzada, con dicha aseveración queda suficientemente comprobado que se trata de un pronunciamiento expreso sobre el fondo de la controversia.
Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como, especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente, en la misma causa, calificada por la ley como causales de recusación; en consecuencia considera esta Instancia que el inhibido, efectivamente, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 5º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado RUBÉN MEDINA ALDANA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-O-2013-0024.
SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio al Juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 16 de enero de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán
Secretario
KH09-X-2013-00129
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