REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000404.

PARTE DEMANDANTE: MARIUGENIA SUGEY VASQUEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.171.270.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO RAMOS VÁSQUEZ, IVAN MIRABAL RENDON, SILENE JIMÉNEZ FALCÓN y EGILDA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.571, 74.866, 90.131 y 92.307 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo N° 288-A-SGO, cuya modificación quedó inscrita ante el mismo Registro en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2, Tomo N° 9-A SDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO BENAVENTE, FRANCISCO VERDE, MARK MELILLI, MARÍA DINA, LEOPOLDO SARRIA, BARBARA CAMPISCIANO, KAREN TORRES, ANDRÉS CHACÓN, VICTORIA MONTERO, ISABEL PESTANA, DOMINGO SALGADO, MARITZA HERNÁNDEZ, CLAUDIA OROPEZA, ISRAEL ORTA, CARLA SÁNCHEZ, FRANCISCO LIMONCHY, RAMÓN SOSA, JAIRO MARTÍNEZ, RICARDO MENDOZA, HENRY SANABRIA, ANDREA MADURO, MARVIR GUERRERO, LEONELLA QUINTANA, CARMEN MOLINA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.027, 64.573, 79.506, 64.526, 127.680, 146.199, 178.269, 194.360, 131.257, 178.500, 52.182, 60.007, 133.179, 133.306, 147.290, 91.211, 62.722, 62.972, 131.835, 58.596, 144.330, 141.188, 159.862 y 80.546 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15/04/2013, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 30/07/2013 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 07/08/2013 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó para el 03/10/2013 la celebración de la Audiencia, la cual fue reprogramada para el día 08/10/2013 en virtud de que por trámites administrativos este Juzgado no daría despacho en la fecha inicialmente fijada, oportunidad en la cual ambas partes solicitaron la suspensión de la causa a los fines de llegar a un acuerdo, en el entendido de que vencido el lapso de suspensión sin que constara en autos acuerdo alguno este Juzgado procedería a celebrar la Audiencia el día 24/10/2013 a las 11:00 a.m; sin embargo, la misma no tuvo lugar en virtud de que no hubo despacho por trámites administrativos, siendo reprogramada por los mismos motivos para los días 13/11/2013, 18/11/2013 y 03/12/2013, fecha en la cual ambas partes solicitaron nuevamente la suspensión de la causa, esta vez por un lapso de ocho (08) días vencidos los cuales se celebró la Audiencia por no constar en autos acuerdo alguno.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO
POR LA PARTE ACTORA
La parte demandante tanto en la Audiencia como en escrito de fundamentación de la apelación expresó que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no presentó escrito de promoción de pruebas ni de contestación, además de ello, en la Audiencia de Juicio la parte demandada en el control probatorio no impugnó, desconoció, tachó o atacó alguno de los medios probatorios promovidos por ella, adquiriendo así pleno valor probatorio todas sus pruebas.

Por otra parte, señaló que fue promovida marcada “C” copia de la denuncia que realizó ante la Fiscalía Municipal Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación a la cual el Juez de Primera Instancia no se pronunció, de manera que denuncia la existencia del vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Así mismo, denunció la falta de aplicación de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es conocido como una máxima de experiencia en las relaciones laborales, que cuando un trabajador renuncia lo que espera el pago de sus prestaciones sociales conforme a la ley y no es algo cotidiano que un trabajador renuncie y acuda a Fiscalía a denunciar que su patrono lo obligó a hacerlo.

De igual manera, afirmó que en caso de duda, el Juez debió otorgar la indemnización de despido injustificado, ya que además a la parte patronal siempre le corresponde la carga de probar la causa del despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, manifestó que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de contradicción, al establecer que correspondía un salario mixto y al condenar el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades estableció que su cálculo debía efectuarse con un salario fijo.

POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 04 de junio de 2013 (f. 250, p. 01) la parte demandada mediante apoderado judicial expresó: “Vista la sentencia dicta (sic) en fecha 17 de abril de 2013, en el presente acto apelo formalmente de dicha sentencia”.

Sin embargo, en la oportunidad de la Audiencia Oral, no compareció la demandada BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A, no obstante, atendiendo a las prerrogativas que goza la demandada, se entiende contradicha en todas y cada unas de sus partes la sentencia recurrida, es decir, su inconformidad con la totalidad de lo decidido, ya que este Juzgado se encuentra impedido de aplicar las consecuencias jurídicas de la incomparecencia, esto es, declarar desistido el recurso interpuesto. Y así se establece.

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre la existencia de vicios que afecten de nulidad la sentencia recurrida, la procedencia del pago de la indemnización por despido injustificado y del resto de los conceptos condenados por el Juzgado A quo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y horas de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Así mismo, el artículo 160 eiusdem establece:
La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Por otra parte, el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 6° (aplicado analógicamente por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) establece que “toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” Este requisito es esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Noviembre de 2006 exp. 03-185 expresó:

Si bien es cierto que se puede extraer de la parte motiva de la sentencia alguna omisión del dispositivo, tal omisión no puede ser extraída de las actas que conforman el expediente cuando la misma no aparezca en la decisión, pues con ello se estaría violentando el principio de autosuficiencia que debe contener todo fallo. Por tal razón, cuando el Juez no fije en ninguna parte de su decisión los términos para realizar la experticia incurriría en indeterminación objetiva.

Así las cosas, de una exhaustiva revisión de las actas procesales quien juzga observa que el Juzgado de Primera Instancia expresó lo siguiente:

EL SALARIO DEVENGADO POR LA TRABAJADORA:

Con respecto al salario devengado se observa de los recibos de pago que la misma devengaba un salario mixto, vale decir, una parte fija compuesto (sic) por un sueldo básico, que era depositado fijamente y se le otorgaban en los respectivos recibos como consta en autos desde el folio 97 al 149, y una parte variable que le era depositado en cuenta de la misma trabajadora ante la misma entidad bacaria (sic) con la denominación “ABN NOMINA CENTRAL BU”, y que al momento de srr (sic) canceladas sus prestaciones sociales solo se tomo en cuenta las cantidades reflejadas en el recibo, a manera de ejemplo en la última quincena d la trabajadora se refleja la suma de 1.437,50, que multiplicada por dos (2) quincenas que tiene el mes suma la cantidad de 2.875,oo, cuando en realidad se debió haber tomado en cuenta el salario mixto, conformado por los dos (2) renglones señalados anteriormente, vale decir el base reflejado en los recibos y la parte variable reflejada en las documentales emitidas por la entidad bancaria, en consecuencia para determinarse el real salario se hará a través de experticia de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tomándose en cuenta el salario mixto como se explica, para todos los efectos de los beneficios que se especificarán más adelante. Así se decide. (Subrayado de este Juzgado).


De lo anterior se evidencia, que el Juzgado de Primera Instancia no especificó el salario devengado por la parte actora y declaró parcialmente con lugar la demanda, dejando en manos del experto una labor jurisdiccional, la determinación del objeto sobre el cual debía recaer la decisión, pues si no se conoce el salario, mal podría el experto como auxiliar de justicia entrar a conocer el fondo de la controversia y estimar el salario con el cual posteriormente calcularía el monto a pagar por los conceptos condenados, lo cual se traduce en una indeterminación objetiva.

Así mismo, sea precia que en cuanto a las pruebas promovidas la sentencia recurrida (f. 240 y 241, p. 01) expresó lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. Con respecto a la documentales,
• Marcado “A”, original de la liquidación entregada por la demandada de fecha 01 de noviembre de 2011, cursan en el folio (70). Se le otorga pleno valor probatorio por llenar los extremos de Ley.
• Marcado B, copia simple de carta de aceptación de la liquidación entregada por la demandada en fecha 02 de diciembre, cursan en el folio (71).
• Marcado C, copias simples de la denuncia que realizo la demandante ante la Fiscalía Municipal Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursa en los folios (72 al 75).
• Marcado D, constante de 20 folios riela convención colectiva de C.A. CENTRAL BANCO UNIVESAL que corren en los folios (76 al 95).
• Marcado E.1 a la E.5, copias simples de recibos de pagos de salario mensual desde el año 2007 al 2011, que cursan en los folios (97 al 149).
• Marcado F.1 a la F.5, copias simples de los estados de cuenta de los movimientos de la Cuenta Nomina de la actora, cursan en los folios (151 al 214). Se le otorga pleno valor probatorio por la sana crítica y las máximas de experiencia. Así se decide.-

La parte demandada manifiesta que las admite.

2.- Con respecto de la Exhibición:
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los siguientes documentos por parte de la demandante:

• Hoja de liquidación emanada del departamento de Capital Humano de la demanda, de la cual se consigno copia marca A.
• Los estados de cuenta de los movimientos de la Cuenta Nomina de la actora Nro. 0944037867.

La parte demandada manifiesta que la exhibición no llenan los extremos de la ley.


De lo anterior se desprende que el A quo refiere la existencia de los medios probatorios cursantes en autos, pero no expresa su mérito probatorio, lo cual constituye el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada ANULA la Sentencia recurrida. Y así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo cual procede a efectuar bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
DE LA DEMANDA
Señaló la parte actora en el libelo que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Banco Central, denominado actualmente Banco Bicentenario, Banco Universal C.A, desde el 05 de febrero de 2007, desempeñando el cargo de cajera, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 4:30 p.m.; hasta el día 23 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue despedida sin justa causa y obligada a firmar una carta de renuncia, siendo la duración de la relación de trabajo 04 años, 07 meses y 18 días.

Manifestó además que en fecha 05 de octubre de 2011 se dirigió a la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de denunciar el acoso al que fue sometida por sus supervisores quienes la obligaron a firmar una carta de renuncia para prescindir de sus servicios sin razón legal alguna.

Por otra parte, afirmó que durante la relación devengó una salario mixto, compuesto por una parte fija, más una parte variable derivada de los aportes que realizaba la empresa a su cuenta nomina por concepto tales como sobresueldo y asignación de metas y bonificaciones, viáticos, aporte a fideicomiso y otros, que para la fecha de la terminación de la relación laboral era un salario promedio de Bs. 3.957,01 mensuales y de Bs. 131,90 diarios.

Así mismo, alegó que el salario utilizado por la demandada como base de cálculo para la supuesta y negada liquidación total de sus prestaciones sociales, la cual le fue cancelada en fecha 01 de noviembre de 2011, no se encuentra ajustada a los hechos, al derecho, ni a la doctrina o jurisprudencia existente, en virtud que durante el tiempo que prestó el servicio al Banco devengo una salario mixto.

De igual manera, señaló que adicionalmente el patrono debía tomar en cuenta para el cálculo de sus prestaciones e indemnizaciones, lo correspondiente a la incidencia de la parte variable del salario sobre los días sábados, domingos y feriados, tal y como lo establece el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia patria.

Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:
Diferencia por domingos y feriados: Bs. 12.651,52.
1. Prestación de Antigüedad Bs. 32.220,22.
2. Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 8.588,22.
3. Diferencia por Vacaciones, Bono Vacacional y Bono Post Vacacional: Bs. 5.245,72 Bs.
4. Diferencia de Utilidades Convencionales: Bs. 26.355,56.
5. Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 25.291,80.
6. Sub Total: Bs. 110.353,03.
7. Anticipo: Bs. 22.766,64.
8. Total: Bs. 87.586,39

Más los intereses moratorios y la corrección monetaria.

CONTESTACIÓN
La parte demandada, Banco Bicentenario, Banco Universal C.A, no compareció a la Audiencia Preliminar, a la Audiencia de Juicio ni consignó escrito de contestación. Al respecto, considera oportuno quien juzga efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Omissis…

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto no sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la publicación del fallo.


Esta Alzada estima pertinente resaltar que existen excepciones para la aplicación de la norma antes transcrita, es así como en Sentencia N° 263 de fecha 25/03/2004 con Ponencia del Magistrado Omar Mora, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:
“A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.
De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).
Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:
“La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”
De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

Así las cosas, quien juzga observa que por
Gaceta Oficial Nº 39.329 del 16 de diciembre de 2009, mediante Resolución Nº 682.09, se autorizó la fusión por incorporación de Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima; Banco Confederado S.A.; Bolívar Banco, C.A y, C.A. Central Banco Universal, con la consecuente extinción de sus personalidades jurídicas; y que el ente resultante de la fusión se denominó Banco Bicentenario Banco Universal, C.A.

De igual manera, aprecia esta Alzada que el titular de la mayoría del capital accionario de la entidad bancaria demandada Banco Bicentenario Banco Universal, es la República Bolivariana de Venezuela, quien lo adquirió a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) dicha institución bancaria actualmente se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Economía y Finanzas, de acuerdo a la Gaceta Oficial No. 39.321 del 4 de diciembre de 2009.

Conforme a lo anteriormente expuesto, el Banco de Venezuela, Banco Universal pasó de la banca privada a la banca pública en virtud de su estatización, razón por la cual goza de privilegios y prerrogativas procesales que la Ley otorga a la República, en consecuencia, al no haber los representantes del Banco Bicentenario dado contestación a la demanda interpuesta en su contra deben entenderse como contradichos en todas sus partes, los hechos indicados en el escrito de demanda.

Adicionalmente, quien juzga considera oportuno citar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual consagra:

En aquellos procesos en los cuales se encuentre involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.


Así las cosas, en acatamiento de las normas antes transcritas, este Juzgado Superior se encuentra impedido de aplicar las consecuencias procesales consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la incomparecencia de la parte demandada a las Audiencias respectivas, y tiene como contradichos todos los hechos alegados en el libelo. Y así se establece.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Copia fotostática de la liquidación de prestaciones sociales (f. 70): Valorada infra.
Copia fotostática de carta de aceptación de la liquidación (f. 71): Contra esta documental no se ejerció control judicial alguno, por tanto merece pleno valor probatorio y se tiene por cierto que la actora recibió cheque N° 00014055 de la cuenta N° 0175-0002-390070991705 del Banco Bicentenario la suma de Bs. 22.766,64 en fecha 28/11/2011 por concepto de pago de prestaciones sociales reservándose las acciones que considerare pertinentes.
Copia fotostática de denuncia ante la Fiscalía (f. 72 al 75): La demandada no impugnó esta documental, en consecuencia merece pleno valor probatorio y se tiene por cierto que la demandante acudió ante el Ministerio Público a efectuar una denuncia en la cual expresó que suscribió carta de renuncia por la presión sufrida.
Ejemplar de la Convención Colectiva de la demandada: Considerando que la Convención Colectiva es parte del derecho mismo y no un medio de prueba este Juzgado nada tiene que valorar al respecto.
Recibos de pago (f. 97 al 149): Contra estas documentales no se ejerció impugnación alguna, por tanto merecen pleno valor probatorio y se tienen por ciertas las sumas y conceptos que allí constan.
Movimientos bancarios (f. 151 al 214): Valorados infra.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De la liquidación de prestaciones sociales (f. 70): La parte demandada no exhibió, por tanto se tiene por cierto el contenido de la copia fotostática que riela al folio 72, es decir, que la demandante recibió la suma de Bs. 22.766,64 por concepto de pago de prestaciones sociales. Y así se establece.
De los movimientos bancarios (f. 151 al 214): La parte demandada no exhibió, en consecuencia debe tenerse por cierto el contenido de las documentales y que la demandada efectuaba depósitos por las cantidades que allí constan bajo la denominación ABN nómina central B.U.

ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Entendidos como contradichos todos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, corresponde a quien juzga verificar la procedencia de las sumas y conceptos demandados:

Al respecto, esta Alzada considera oportuno hacer mención a que si ciertamente existen instituciones del Estado gozan de privilegios y prerrogativas, existen límites en lo atinente a la carga probatoria que pesa sobre la demandada y en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 208 de fecha 16 de Marzo de 2010, de la cual se extrae lo siguiente:
“…… Si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público goza del privilegio y prerrogativas dispuestas en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entre ellas la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba. Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea interpretación del articulo 72 de la LOPT. En efecto si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público goza del privilegio y prerrogativas dispuestas en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entre ellas la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, así lo comprendió la recurrida, pues aun y cuando debe entenderse, que la demanda fue contradicha en todas sus partes, a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aporto prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

De conformidad con lo anterior, al no demostrar la parte demandada en la presente causa que el salario alegado por la actora no era el percibido, debe declararse que el último salario promedio devengado fue Bs. 3.957,01 mensuales, equivalentes a Bs. 131,90 diarios, tal y como fue alegado en el libelo. Y así se decide.

Ahora bien, en relación con la indemnización por despido injustificado, la parte demandante afirmó en el libelo que renunció a su cargo en la demandada, tal hecho también fue alegado en la denuncia efectuada ante el Ministerio Público valorada precedentemente, sin embargo, en virtud de sus dichos le correspondía a la ésta la carga de probar que su actuación obedeció a un vicio de la voluntad como error, dolo o violencia, pues no bastan sólo sus dichos y la denuncia presentada contiene únicamente lo alegado por la actora. En tal sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29/05/2000, Sentencia N° 145 a saber:

…es imperativo señalar, que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución, escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley. (Subrayado de este Tribunal).


En atención al criterio antes transcrito, al no constar en autos prueba alguna que evidencie que la demandante incurrió en algún vicio de la voluntad al suscribir su renuncia, para lo cual, como se expresó anteriormente no bastan sólo sus dichos, resulta forzoso para quien juzga declarar que la relación de trabajo que vinculó a los intervinientes en la presente causa terminó por renuncia y en consecuencia resulta improcedente el pago de la indemnización por despido injustificado. Y así se decide.

Así las cosas, considerando que la parte demandada no demostró el pago liberatorio de los conceptos reclamados los mismos resultan procedentes. Respecto a su cuantificación, la parte actora en su recurso afirmó que a pesar de que se había alegado un salario mixto el Juzgado A quo fijó los parámetros de la experticia en base aun salario fijo, al respecto, esta Alzada considerando que fue declarado como cierto el salario alegado en el escrito libelar, resultan procedentes las cantidades y conceptos reclamados en el libelo, por haberse estimado con el salario mixto alegado y no resultar contradichos por la accionada, esto es:
• Diferencia por domingos y feriados: Bs. 12.651,52.
• Prestación de antigüedad: Bs. 32.220,22.
• Vacaciones, Bono Vacacional y Bono Post Vacacional: Bs. 5.245,72.
• Utilidades Convencionales: Bs. 26.355,56.
• Sub-Total: Bs. 76.473,02.
• Menos Bs. 22.766,64 recibidos como adelanto de prestaciones.
• Total: Bs. 53.706,38.
• Más los intereses moratorios y la corrección monetaria de las sumas condenadas.

Para la cuantificación de las cantidades ordenadas a pagar por intereses moratorios y corrección monetaria, una vez que se declare definitivamente firme esta decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, para ello, deberá basarse en las siguientes reglas:

1. CORRECCIÓN MONETARIA: El experto procederá a ajustar la cantidad ordenada a pagar (Bs. 53.706,38) al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda (29/03/2012) hasta que se decrete la ejecución forzosa excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

2. INTERESES MORATORIOS: Los causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (23/09/2011), y el resto de los conceptos desde la notificación (29/03/2012) y tomando como base la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley:

PRIMERO: Se ANULA la Sentencia recurrida.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15/04/2013.

TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15/04/2013.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las prerrogativas y privilegios procesales de los cuales goza la demandada.

QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Enero de 2014. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
Juez


Abg. Dimas Rodríguez
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 07 Enero de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Dimas Rodríguez
Secretario

KP02-R-2013-404.