REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: TP11-R-2014-000004
PARTE ACTORA: JOSÉ OLIVAR NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.396.214
ABOGADA COAPODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. VICMARY OJEDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 180.505.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ALCOND, C.A, representada legalmente por el ciudadano: RAMÓN ALBERTO CONTRERAS DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.094.660.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO
MOTIVO: Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08 de enero del año 2.014.
SINTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2014-000004, con auto de entrada de fecha 16 de enero del año 2014, producto del Recurso de Hecho intentado por el ciudadano JOSÉ OLIVAR NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.396.214, por intermedio de su co-apoderada la Abogada VICMARY OJEDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 180.505., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 08 de enero de 2014, que negó la apelación realizada contra la homologación de la transacción celebrada en fecha 14 de enero de 2013 celebrada en ese mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cursante al folio 52 del asunto principal identificado con el alfanumérico: TP11-L2012-0000149, habiendo consignado en fecha 20 de Enero de 2014, las copias certificadas del Recurso TP11-R-2013-000078, por lo que estando dentro del lapso previsto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a dictar su decisión:
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE – RECURRENTE
La parte demandante recurrente en el escrito de interposición del Recurso de Hecho expuso en los siguientes términos:
“Es el caso que en acción por cobro de prestaciones sociales antes citado, que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, homologó transacción celebrada entre la empresa demandada TRASNPORTE ALCOND, C.A y el actualmente hoy mi representado JOSE OLIVAR NIEVES, en fecha 14 de enero de 2012, de la cual mi hoy representado no tuvo conocimiento sino hasta el día 20 de diciembre de 2013, fecha en la cual se dirigió al tribunal acompañado de abogado a imponerse de las actas otorgando poder apud acta y solicitando copias certificadas del expediente completo y ejerciendo recurso de apelación contra la transacción celebrada en la presente causa, en la cual la mandataria primigenia no tenia facultad expresa para disponer de derechos litigiosos tal y como así lo expresa taxativamente el artículo 154 del código de procedimiento civil venezolano, "para disponer de derechos litigiosos se requiere facultad expresa", la cual no le fue otorgada a las primigenias mandantes en poder autenticado el cual riela a los folios 9 y 10, solo tenía facultad expresa para transigir, y transigir significa concesiones recíprocas, no disponer de derechos litigiosos, como así
ocurrió en la transacción celebrada en fecha 14 de enero de 2013, en la cual a todas luces se
evidencia no hubo concesiones reciprocas, sino disposición de derechos litigiosos, de lo cual abunda en doctrina y criterio del mas alto tribunal el Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual mi representado ejerció oportunamente recurso de apelación en el momento en que tuvo conocimiento de la celebración de la transacción señalada, y no desde el momento en que la mandante primigenia suscribió diligencia en fecha 12 de noviembre de 2013, pues no es ella el débil jurídico en una relación de trabajo, sino el trabajador a quien se le está garantizado constitucionalmente la protección de sus derechos, y es de allí que debe computarse el lapso para ejercer el derecho a ejercer los recursos correspondientes de ley, el cual le ha sido negado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al negar oír la apelación por considerarla extemporánea, resultando tal decisión, por una parte, contraria a los principios fundamentales del derecho al trabajo como lo son la celeridad, inmediatez previsto en los artículo 2, y por otro lado, afecta el derecho de mis poderdantes al Debido Proceso, tutela Judicial Efectiva y derecho de recurrir de las decisiones adversas, que no es otro que el derecho de apelar ante una segunda instancia, previstos estos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues de manera indebida se está soslayadamente impidiendo el ejercicio de un derecho consagrado a en la ley y violando principios constitucionales al haberse homologado una transacción que no resultó positiva para el trabajador y en inobservancia de requisitos fundamentales propios de una transacción y en consecuencia al haberse negado escuchar el recurso de apelación ejercido en vista de que es desde el momento en que tiene conocimiento el trabajador de lo pactado en su demanda que comienza a correr el lapso para ejercer los recurso de ley correspondientes como lo es la apelación. Siendo un deber el escuchar la apelación ejercida en tiempo hábil contra la transacción celebrada en la presente causa en fecha 14 de enero de 2013.”
Que “conforme lo pauta el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato del precitado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro del lapso útil ejerzo formalmente RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 08-01-2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial donde negó escuchar la apelación ejercida en tiempo útil contra la decisión de fecha 14-01-2013. A los fines Que este Tribunal. revoque el auto de fecha 08-01-2014. v le ordene al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, escuchar la apelación ejercida en fecha 20-12-¬2013 en el expediente N° tp11-I-2012-000149 conforme al derecho que asiste a mi mandante de apelar contra la decisión desfavorable y por cuanto es un principio general el escuchar las apelaciones formuladas salvo que la Ley prohíba o limite tal recurso lo cual no ocurre en el presente caso y más aun en virtud del derecho constitucional a la doble instancia previsto en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues de modo alguno escuchar la apelación impide o interrumpe la prosecución del proceso, debiéndose en todo caso garantizar el equilibrio procesal a ambas partes o sujetos procesales.
Me reservo el derecho de presentar las copias certificadas ante el Tribunal Superior una vez me expida las mismas el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Finalmente pido que el presente recurso se admita y tramite conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.”(remarcado de este Tribunal).
Observa esta Alzada que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales quién en su obra:
“LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”. Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales ha señalado: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”
Efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad. Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.
Por ello, la finalidad del Recurso de Hecho es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos. Por ello, no puede pronunciarse la Alzada, ni sobre las actuaciones que motivaron la apelación no oída u oída en un solo efecto, ni sobre otras actuaciones procesales que estén o no directamente vinculadas con las que motivaron la apelación. De modo que el contenido del escrito del recurso de hecho, debe limitarse a fundamentar las razones que hacen admisible desde el punto de vista procesal la apelación denegada, o que la hacen admisible en ambos efectos, siendo que el a quo la oye en el solo efecto devolutivo
En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la parte demandante propuso RECURSO DE HECHO contra negativa de la apelación ejercida en fecha:19-12-2013, apelación que va en contra de la homologación de la transacción celebrada entre las partes en el asunto principal signado con el alfanumérico TP11-L-2012-000149, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 14-01-2013 y que el mencionado Tribunal se pronunció en la negativa de la apelación, de la siguiente manera:
“..Este Tribunal observa que desde la fecha de celebración de la audiencia preliminar (14/01/2013) en la que se homologo el acuerdo llegado por las partes contenido en el folio 52 del asunto principal N° TP11-L-2012-000149 hasta el 19/12/2013 fecha en la que se apela de la transacción; trascurrió 197 días hábiles, que dicho lapso excede a los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de la homologación del acuerdo suscrito entre las partes ya antes señalado (que comprende el único acuerdo transaccional contenido en el asunto TP11-L-2012-000149), igualmente se observa que desde la fecha en que se dio por terminado el proceso, cerrada la causa y archivado el asunto el 13/11/2013 hasta el 19/12/2013 fecha en la que se ejerció el recurso de apelación, trascurrió 26 días hábiles; que dicho lapso excede a los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de archivo del asunto, en tal sentido, es evidente a todas luces que la apelación resulta extemporánea y en consecuencia este Tribunal NIEGA OÍR LA APELACIÓN INTERPUESTA EN FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2013 POR EXTEMPORÁNEA.”
Esta juzgadora considera pertinente recordar que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.
Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les son concedidos a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida.
Existen así cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hecho: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos
Es importante para este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“En la Audiencia Preliminar el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cuál reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada” (remarcado del Tribunal).
Cabe aquí diferenciar la llamada sentencia definitiva, que es aquella que dicta el Juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, de la llamada sentencia interlocutoria que es aquella que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales suscitada entre las partes en juicio. Se le denominan interlocutorias, porque sus efectos jurídicos en relación con las partes son provisionales, en el sentido de que pueden ser modificadas sus consecuencias por la sentencia definitiva.
En nuestro derecho las llamadas sentencias interlocutorias admiten una sub división así:
1) Interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio,
2) Interlocutorias simples y
3) Interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio. Constituye un requisito subjetivo esencial de admisibilidad para apelar de las sentencias interlocutorias, la necesidad de que la resolución que se impugna cause al apelante un gravamen o perjuicio cierto, concreto y actual.
Como se observa de los autos, se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por cuanto puso fin al juicio, por el acuerdo alcanzado por las partes, y la cual es objeto de apelación por cuanto pudo haber sufrido un agravio la parte solicitante y además fue emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral.
Ahora bien, corresponde entonces determinar a esta juzgadora que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal.
Nuestra Ley adjetiva laboral no establece el lapso para la interposición del recurso de apelación contra sentencias interlocutorias, como la del caso bajo estudio, por lo que ha criterio de quien suscribe el presente fallo, el lapso de apelación, en concordancia con el artículo 11 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, es el contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que establece: “… El termino para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial…” por lo que se determina que el lapso para el ejercicio del Recurso de Apelación en contra de las sentencias interlocutorias es de 5 días; salvo las excepciones legalmente establecidas en las leyes.
Así las cosas, se observa que corre inserto a los folios 28 y 29 de este Recurso, en copia certificada el cómputo solicitado por el Tribunal A Quo, en fecha 7 de Enero de 2014, en dicho

cómputo se puede apreciar que la Coordinadora de Secretarias de este Circuito Laboral, deja constancia que desde el 14 de Enero de 2013, exclusive, hasta el 19 de Diciembre de 2013, exclusive transcurrieron CIENTO NOVENTA Y CINCO (195) días de despacho. De los razonamientos anteriormente indicados, debe colegirse tal como lo expresó el auto que negó oír el recurso de apelación, que dicho recurso fue interpuesto de forma extemporánea por tardía, pues según el cómputo realizado por el Tribunal a quo, habían transcurrido CIENTO NOVENTA Y SIETE (197) días de despacho, con los días inclusive de la homologación del acuerdo de las partes y del día de la diligencia de la apelación; por lo que de conformidad con el citado artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el ejercicio del recurso de apelación fue extemporáneo. En tal virtud, es por lo resulta imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante, debe ser declarado sin lugar. Así de decide.
Ahora bien, el recurrente alega que ejerció oportunamente el recurso de apelación, pero que el Tribunal le negó la apelación por extemporánea, y dado que el recurrente en apelación tuvo conocimiento de su sentencia fue en fecha 20 de Diciembre de 2013 y no antes por su mandataria primigenia, de modo que resulta imprescindible aclarar al recurrente de autos, que el proceso se inicia por demanda introducida en su nombre por la Apoderada Judicial constituida al efecto según instrumento Poder que corre en actas, lo que significa que la parte se encuentra a derecho por cuanto puso en acción el aparato jurisdiccional, razón por la cual no constata esta Alzada que sea cierto que tuvo conocimiento en fecha 20 de Diciembre de 2013 del acuerdo al que llegaron las partes y homologado por el Tribunal con fuerza de sentencia, siendo por demás que apeló de dicho acuerdo fue en fecha 19 de Diciembre de 2013 tal como se evidencia en actas al folio 21 de este recurso. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, esta Alzada considera que la decisión del Tribunal A-quo se encuentra apegada a derecho, al considerar extemporánea la apelación, por lo cual, resulta suficiente el pronunciamiento precedente para declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISION de fecha 08 enero de 2014, DICTADA por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación a la Homologación dictada por el mencionado Tribunal en fecha 14 de enero de 2013. Queda así reproducido y publicado el fallo en el lapso legal. Cúmplase. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce. (2.014).- 203° y 154°.
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

ABG.SULGHEY TORREALBA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: TP11-R-2014-000004
PARTE ACTORA: JOSÉ OLIVAR NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.396.214
ABOGADA COAPODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. VICMARY OJEDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 180.505.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ALCOND, C.A, representada legalmente por el ciudadano: RAMÓN ALBERTO CONTRERAS DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.094.660.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO
MOTIVO: Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08 de enero del año 2.014.
SINTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2014-000004, con auto de entrada de fecha 16 de enero del año 2014, producto del Recurso de Hecho intentado por el ciudadano JOSÉ OLIVAR NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.396.214, por intermedio de su co-apoderada la Abogada VICMARY OJEDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 180.505., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 08 de enero de 2014, que negó la apelación realizada contra la homologación de la transacción celebrada en fecha 14 de enero de 2013 celebrada en ese mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cursante al folio 52 del asunto principal identificado con el alfanumérico: TP11-L2012-0000149, habiendo consignado en fecha 20 de Enero de 2014, las copias certificadas del Recurso TP11-R-2013-000078, por lo que estando dentro del lapso previsto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a dictar su decisión:
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE – RECURRENTE
La parte demandante recurrente en el escrito de interposición del Recurso de Hecho expuso en los siguientes términos:
“Es el caso que en acción por cobro de prestaciones sociales antes citado, que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, homologó transacción celebrada entre la empresa demandada TRASNPORTE ALCOND, C.A y el actualmente hoy mi representado JOSE OLIVAR NIEVES, en fecha 14 de enero de 2012, de la cual mi hoy representado no tuvo conocimiento sino hasta el día 20 de diciembre de 2013, fecha en la cual se dirigió al tribunal acompañado de abogado a imponerse de las actas otorgando poder apud acta y solicitando copias certificadas del expediente completo y ejerciendo recurso de apelación contra la transacción celebrada en la presente causa, en la cual la mandataria primigenia no tenia facultad expresa para disponer de derechos litigiosos tal y como así lo expresa taxativamente el artículo 154 del código de procedimiento civil venezolano, "para disponer de derechos litigiosos se requiere facultad expresa", la cual no le fue otorgada a las primigenias mandantes en poder autenticado el cual riela a los folios 9 y 10, solo tenía facultad expresa para transigir, y transigir significa concesiones recíprocas, no disponer de derechos litigiosos, como así
ocurrió en la transacción celebrada en fecha 14 de enero de 2013, en la cual a todas luces se



evidencia no hubo concesiones reciprocas, sino disposición de derechos litigiosos, de lo cual abunda en doctrina y criterio del mas alto tribunal el Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual mi representado ejerció oportunamente recurso de apelación en el momento en que tuvo conocimiento de la celebración de la transacción señalada, y no desde el momento en que la mandante primigenia suscribió diligencia en fecha 12 de noviembre de 2013, pues no es ella el débil jurídico en una relación de trabajo, sino el trabajador a quien se le está garantizado constitucionalmente la protección de sus derechos, y es de allí que debe computarse el lapso para ejercer el derecho a ejercer los recursos correspondientes de ley, el cual le ha sido negado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al negar oír la apelación por considerarla extemporánea, resultando tal decisión, por una parte, contraria a los principios fundamentales del derecho al trabajo como lo son la celeridad, inmediatez previsto en los artículo 2, y por otro lado, afecta el derecho de mis poderdantes al Debido Proceso, tutela Judicial Efectiva y derecho de recurrir de las decisiones adversas, que no es otro que el derecho de apelar ante una segunda instancia, previstos estos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues de manera indebida se está soslayadamente impidiendo el ejercicio de un derecho consagrado a en la ley y violando principios constitucionales al haberse homologado una transacción que no resultó positiva para el trabajador y en inobservancia de requisitos fundamentales propios de una transacción y en consecuencia al haberse negado escuchar el recurso de apelación ejercido en vista de que es desde el momento en que tiene conocimiento el trabajador de lo pactado en su demanda que comienza a correr el lapso para ejercer los recurso de ley correspondientes como lo es la apelación. Siendo un deber el escuchar la apelación ejercida en tiempo hábil contra la transacción celebrada en la presente causa en fecha 14 de enero de 2013.”
Que “conforme lo pauta el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato del precitado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro del lapso útil ejerzo formalmente RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 08-01-2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial donde negó escuchar la apelación ejercida en tiempo útil contra la decisión de fecha 14-01-2013. A los fines Que este Tribunal. revoque el auto de fecha 08-01-2014. v le ordene al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, escuchar la apelación ejercida en fecha 20-12-¬2013 en el expediente N° tp11-I-2012-000149 conforme al derecho que asiste a mi mandante de apelar contra la decisión desfavorable y por cuanto es un principio general el escuchar las apelaciones formuladas salvo que la Ley prohíba o limite tal recurso lo cual no ocurre en el presente caso y más aun en virtud del derecho constitucional a la doble instancia previsto en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues de modo alguno escuchar la apelación impide o interrumpe la prosecución del proceso, debiéndose en todo caso garantizar el equilibrio procesal a ambas partes o sujetos procesales.
Me reservo el derecho de presentar las copias certificadas ante el Tribunal Superior una vez me expida las mismas el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Finalmente pido que el presente recurso se admita y tramite conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.”(remarcado de este Tribunal).
Observa esta Alzada que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales quién en su obra:


“LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”. Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales ha señalado: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”
Efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad. Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.
Por ello, la finalidad del Recurso de Hecho es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos. Por ello, no puede pronunciarse la Alzada, ni sobre las actuaciones que motivaron la apelación no oída u oída en un solo efecto, ni sobre otras actuaciones procesales que estén o no directamente vinculadas con las que motivaron la apelación. De modo que el contenido del escrito del recurso de hecho, debe limitarse a fundamentar las razones que hacen admisible desde el punto de vista procesal la apelación denegada, o que la hacen admisible en ambos efectos, siendo que el a quo la oye en el solo efecto devolutivo
En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la parte demandante propuso RECURSO DE HECHO contra negativa de la apelación ejercida en fecha:19-12-2013, apelación que va en contra de la homologación de la transacción celebrada entre las partes en el asunto principal signado con el alfanumérico TP11-L-2012-000149, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 14-01-2013 y que el mencionado Tribunal se pronunció en la negativa de la apelación, de la siguiente manera:
“..Este Tribunal observa que desde la fecha de celebración de la audiencia preliminar (14/01/2013) en la que se homologo el acuerdo llegado por las partes contenido en el folio 52 del asunto principal N° TP11-L-2012-000149 hasta el 19/12/2013 fecha en la que se apela de la transacción; trascurrió 197 días hábiles, que dicho lapso excede a los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de la homologación del acuerdo suscrito entre las partes ya antes señalado (que comprende el único acuerdo transaccional contenido en el asunto TP11-L-2012-000149), igualmente se observa que desde la fecha en que se dio por terminado el proceso, cerrada la causa y archivado el asunto el 13/11/2013 hasta el 19/12/2013 fecha en la que se ejerció el recurso de apelación, trascurrió 26 días hábiles; que dicho lapso excede a los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de archivo del asunto, en tal sentido, es evidente a todas luces que la apelación resulta extemporánea y en consecuencia este Tribunal NIEGA OÍR LA APELACIÓN INTERPUESTA EN FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2013 POR EXTEMPORÁNEA.”
Esta juzgadora considera pertinente recordar que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.
Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les son concedidos a quienes sufren un agravio


por la resolución recurrida.
Existen así cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hecho: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos
Es importante para este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“En la Audiencia Preliminar el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cuál reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada” (remarcado del Tribunal).
Cabe aquí diferenciar la llamada sentencia definitiva, que es aquella que dicta el Juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, de la llamada sentencia interlocutoria que es aquella que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales suscitada entre las partes en juicio. Se le denominan interlocutorias, porque sus efectos jurídicos en relación con las partes son provisionales, en el sentido de que pueden ser modificadas sus consecuencias por la sentencia definitiva.
En nuestro derecho las llamadas sentencias interlocutorias admiten una sub división así:
1) Interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio,
2) Interlocutorias simples y
3) Interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio. Constituye un requisito subjetivo esencial de admisibilidad para apelar de las sentencias interlocutorias, la necesidad de que la resolución que se impugna cause al apelante un gravamen o perjuicio cierto, concreto y actual.
Como se observa de los autos, se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por cuanto puso fin al juicio, por el acuerdo alcanzado por las partes, y la cual es objeto de apelación por cuanto pudo haber sufrido un agravio la parte solicitante y además fue emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral.
Ahora bien, corresponde entonces determinar a esta juzgadora que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal.
Nuestra Ley adjetiva laboral no establece el lapso para la interposición del recurso de apelación contra sentencias interlocutorias, como la del caso bajo estudio, por lo que ha criterio de quien suscribe el presente fallo, el lapso de apelación, en concordancia con el artículo 11 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, es el contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que establece: “… El termino para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial…” por lo que se determina que el lapso para el ejercicio del Recurso de Apelación en contra de las sentencias interlocutorias es de 5 días; salvo las excepciones legalmente establecidas en las leyes.
Así las cosas, se observa que corre inserto a los folios 28 y 29 de este Recurso, en copia certificada el cómputo solicitado por el Tribunal A Quo, en fecha 7 de Enero de 2014, en dicho

cómputo se puede apreciar que la Coordinadora de Secretarias de este Circuito Laboral, deja constancia que desde el 14 de Enero de 2013, exclusive, hasta el 19 de Diciembre de 2013, exclusive transcurrieron CIENTO NOVENTA Y CINCO (195) días de despacho. De los razonamientos anteriormente indicados, debe colegirse tal como lo expresó el auto que negó oír el recurso de apelación, que dicho recurso fue interpuesto de forma extemporánea por tardía, pues según el cómputo realizado por el Tribunal a quo, habían transcurrido CIENTO NOVENTA Y SIETE (197) días de despacho, con los días inclusive de la homologación del acuerdo de las partes y del día de la diligencia de la apelación; por lo que de conformidad con el citado artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el ejercicio del recurso de apelación fue extemporáneo. En tal virtud, es por lo resulta imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante, debe ser declarado sin lugar. Así de decide.
Ahora bien, el recurrente alega que ejerció oportunamente el recurso de apelación, pero que el Tribunal le negó la apelación por extemporánea, y dado que el recurrente en apelación tuvo conocimiento de su sentencia fue en fecha 20 de Diciembre de 2013 y no antes por su mandataria primigenia, de modo que resulta imprescindible aclarar al recurrente de autos, que el proceso se inicia por demanda introducida en su nombre por la Apoderada Judicial constituida al efecto según instrumento Poder que corre en actas, lo que significa que la parte se encuentra a derecho por cuanto puso en acción el aparato jurisdiccional, razón por la cual no constata esta Alzada que sea cierto que tuvo conocimiento en fecha 20 de Diciembre de 2013 del acuerdo al que llegaron las partes y homologado por el Tribunal con fuerza de sentencia, siendo por demás que apeló de dicho acuerdo fue en fecha 19 de Diciembre de 2013 tal como se evidencia en actas al folio 21 de este recurso. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, esta Alzada considera que la decisión del Tribunal A-quo se encuentra apegada a derecho, al considerar extemporánea la apelación, por lo cual, resulta suficiente el pronunciamiento precedente para declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISION de fecha 08 enero de 2014, DICTADA por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación a la Homologación dictada por el mencionado Tribunal en fecha 14 de enero de 2013. Queda así reproducido y publicado el fallo en el lapso legal. Cúmplase. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce. (2.014).- 203° y 154°.
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

ABG.SULGHEY TORREALBA