REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º

ASUNTO N° TP11-L-2013-000041.

Vista diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), suscrita por el abogado MARCOS GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.523, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JESUS ENRIQUE MENDOZA PRIETO, identificado en autos, mediante la cual solicita se deje sin efecto la tercería forzosa interpuesta por la parte demandada, por cuanto no ha realizado las diligencias necesarias para el cumplimiento de la notificación de los terceros intervinientes, pese a ser exhortada por este Tribunal, mediante auto de fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), sin que se haya verificado diligencia alguna para cumplir con tal obligación procesal. Asimismo, mediante diligencia de fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), la parte actora ratifica lo solicitado en la diligencia anteriormente señalada, razón por la cual este Tribunal considera necesario realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: Se evidencia al folio 113 del presente asunto, que en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), fue dictado auto de admisión de la tercería forzosa propuesta por los Abogados INGRID DEL VALLE LINARES QUINTERO y SERGIO RAFAEL CADENAS LARES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 77.961 y 158.302 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, empresa SUPLIDORA PENSO C.A., y en la misma fecha fueron librados los carteles de notificación de los terceros intervinientes, COOPERATIVA SANTA INÉS 1654, RL, representada legalmente por la ciudadana EUMAR SEGOVIA, titular de cédula de identidad V-4.982.866 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS MENDOZA MANCILLA, RL, representada legalmente por el ciudadano JESÚS ENRIQUE MENDOZA PIETRO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.177.866.

SEGUNDO: Cursa al folio 116, resultas de la notificación sin practicar del tercero interviniente COOPERATIVA SANTA INÉS 1654,RL, procediendo este Tribunal a dictar auto en fecha diecisiete (17) de mayo del presente año, a instar a la parte demandada a suministrar nueva dirección a los fines de procurar la notificación del tercero interviniente antes mencionado.

TERCERO: Al folio 122, riela resultas de la notificación sin practicar del tercero interviniente ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS MENDOZA MANCILLA, RL, instando este Tribunal a la parte demandada mediante auto de fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), a suministrar nueva dirección a los fines de llevar a cabo la notificación del referido tercero interviniente.

CUARTO: Mediante auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), fue dictado auto de abocamiento de la suscrita Jueza, ordenándose la notificación de las partes así como de los terceros intervinientes.

QUINTO: Al folio 137, riela las resultas de la notificación del auto de abocamiento de la Jueza, sin practicar del tercero interviniente ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS MENDOZA MANCILLA, RL, ordenándose mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), realizar dicha notificación en la cartelera de esta Coordinación Laboral por el lapso perentorio de diez (10) días hábiles, procediéndose a desfijar dicho cartel de notificación y realizando la Secretaria la certificación respectiva en fecha diecisiete (17) de diciembre del presente año.

SEXTO: Cursa al folio 152, las resultas de la notificación del tercero interviniente COOPERATIVA SANTA INÉS 1654, RL, del auto de abocamiento de la Jueza, en la dirección indicada por la parte demandada en su escrito de tercería e indicada por este Tribunal en el cartel de notificación de la admisión de la tercería propuesta.

Cabe destacar, que desde la fecha en la cual fue dictado el auto donde se insta a la parte demandada a suministrar la dirección de los terceros intervinientes, esto es, desde el día once (11) de junio de dos mil trece (2013) hasta la presente fecha; ha transcurrido más de seis (06) meses, sin haberse materializado la notificación de los terceros llamados a intervenir forzosamente en el presente asunto. Por cuanto revisado el caso de autos, debe considerarse aplicable los fundamentos que se plasman en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil.

Por cuanto la parte que solicita la tercería, debe mostrar la diligencia e interés necesario para darle continuidad al proceso, y toca a ella impulsar en un tiempo perentorio lo conducente para que el tercero llamado sea puesto a derecho para la continuación del presente juicio, ello igualmente por cuanto armonizando los fundamentos de la norma in comento con los principios que rigen el nuevo proceso laboral establecidos en el artículo 02 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículo 26 y 257, no debe haber en los procesos judiciales dilaciones inútiles que obstruyan el principio de celeridad procesal, principio procesal establecido constitucionalmente como nuevo norte en todo proceso.

En consecuencia con base en los razonamientos antes mencionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amparado en el principio de celeridad procesal que debe regir en los procedimientos laborales, en concordancia con el principio constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y compartiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14/04/2009, signada bajo el No. 520, (caso Gustavo Ríos contra Retrobas Energía Venezuela), la cual señala lo siguiente:
En lo que concierne al punto previo relativo a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se notifique a la empresa BIOGESTIÓN CONSULTORES, el a quo en su oportunidad mediante auto razonado de fecha 26 de junio de 2006, explicó que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil aplicable en esta causa por analogía, persigue que el lapso para que las partes ejerzan su derecho, bien a llamar a terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante; por ello se establece un lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual tiene carácter perentorio. Es por lo antes expuesto que, transcurridos 5 meses sin que se hubiese logrado la notificación de la empresa Biogestión, se dejó sin efecto el llamamiento de tercero ordenado el 31 de enero de 2006; dicho auto a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho..”. ( resaltado de Tribunal).

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DEJA SIN EFECTO EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO, respecto, única y exclusivamente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS MENDOZA MANCILLA, RL, representada legalmente por el ciudadano JESÚS ENRIQUE MENDOZA PIETRO, antes identificado, por cuanto se evidencia en autos que el tercero interviniente COOPERATIVA SANTA INÉS 1654, RL, fue ubicada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, ciudadano Héctor Alfonzo González Ruzza, al momento de practicar la notificación del auto de abocamiento en la dirección señalada en el escrito de tercería, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 05 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena notificar al tercero interviniente COOPERATIVA SANTA INÉS 1654, RL, y librar los respectivos carteles de notificación de la admisión de la tercería, en la dirección indicada por la parte demandada en el escrito de tercería a los fines de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto. Así se decide en Trujillo, a los ocho (08) días del mes de enero de Dos mil catorce (2014). Año 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


ABG. LUZ MATHEUS.









En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.







LA SECRETARIA,


ABG. LUZ MATHEUS.