REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: TP11-N-2012-000015
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS GLISCAR, R.L.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
ASUNTO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
El presente proceso se inicia por demanda contencioso administrativa de nulidad, presentada el 18 de abril de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Laboral del estado Trujillo, por la Abogada BERTHA CAROLINA ALTUVE CORONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.384; contra el acto administrativo constituido por providencia No. 070-2012-042, de fecha 20 de marzo de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera; la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano RAMÓN ISAURI SAAVEDRA.
Recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en conocimiento como están en dicha unidad de que las demandas de nulidad deben ser distribuidas a los Tribunales de Juicio del Trabajo, hizo el sorteo respectivo, correspondiéndole su conocimiento por suerte de la asignación automática que hace el sistema Juris a este Tribunal.
En el orden indicado, por auto de fecha 23 de abril de 2012, se le da entrada y, por auto de fecha 26 de abril de 2012 se ordenó despacho saneador, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre cuyos aspectos a corregir estaba el referido a la relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, así como el proporcionar la dirección completa del beneficiario de la providencia administrativa impugnada –el tercero interesado- quien de conformidad con el criterio exhibido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 438, de fecha 4 de abril de 2001, es verdadera parte interesada en el proceso de nulidad, al haber sido parte del procedimiento administrativo que generó el acto impugnado y beneficiario del mismo. Así las cosas, una vez notificada la parte demandante de la referida orden de subsanar -y cumplida como fuera- por auto de fecha 22 de mayo de 2012 este Tribunal admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes, dirigidas al órgano que emitió el acto impugnado, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Trujillo y al tercero interesado.
En el orden indicado, por auto de fecha 26 de julio de 2012, cuando aun se encontraba pendiente la notificación del Procurador General de la República, se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Suplente de este Juzgado Abg. Sandra Briceño, quien ordenó la notificación de su abocamiento a los mismos destinatarios mencionados en el auto de admisión, además de a la parte demandante. Por su parte, en fecha 27 de septiembre de 2012, se recibe el expediente administrativo procedente del órgano que dictó el auto impugnado. Así las cosas, por auto de fecha 4 de octubre de 2012, la suscrita Jueza de Juicio se aboca al conocimiento del presente asunto, ordenando nuevamente su notificación, habida cuenta que aun estaba pendiente la notificación del Procurador General de la República, el cual fue debidamente notificado de todas las actuaciones anteriores, tal y como se aprecia en las constancias de fecha 8 de octubre, de 2012, 23 de enero y 1 de febrero de 2013, respectivamente. Ahora bien, es el caso que la única notificación ordenada a lo largo del proceso, que nunca llegó a practicarse, fue la del último auto de abocamiento dirigida al tercero interesado habida cuenta que, tal y como lo expone el Alguacil en su resulta cursante al folio 149, el ciudadano Ramón Isauri Saavedra tenía dos (2) meses de haberse mudado de la dirección donde se habían practicado las notificaciones anteriores; razón por la cual este Tribunal, por auto de fecha 29 de octubre de 2012, instó a la parte demandante a proporcionar una nueva dirección donde notificar al tercero interesado, quedando constancia en autos de la última notificación –con la única excepción de la del tercero interesado- en fecha 1 de febrero de 2013.
Siguiendo el orden expuesto, mediante diligencia presentada en fecha 28 de noviembre de 2013, vale decir, pasado más de un (1) año del referido auto en el que se insta a la demandante a proporcionar una nueva dirección del tercero interesado, la representación del Ministerio Público, constituida por el Fiscal 31° Auxiliar Nacional Abg. LUÍS ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.064, solicita sea declarada consumada la perención de la instancia de pleno derecho, atendiendo a la inactividad de la parte demandante, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, mediante diligencia presentada en fecha 16 de enero de 2014, la representante de la asociación cooperativa demandante proporciona al Tribunal una nueva dirección para la notificación del tercero interesado, habiendo transcurrido más de catorce (14) meses desde que el Tribunal la instara a ello; destacando del contenido de la referida diligencia que no había informado la nueva dirección al Tribunal porque no tenía conocimiento de la misma y solicita sea desestimada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; sin que la citada norma estableciera en forma expresa a qué Tribunales correspondía la competencia, habiendo aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que su conocimiento corresponde en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y, en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; criterio éste que fuera ratificado en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, entre otras; razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, identificada con el No. 070-2012-042, de fecha 20 de marzo de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas que componen el presente expediente, se observa que desde que este Tribunal, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2012, instó a la parte demandante a proporcionar una nueva dirección del tercero interesado, ésta no realizó ningún tipo de actuación, vale decir, no cumplió con la solicitud del Tribunal, ni diligenció a los fines de informar que no disponía de otra dirección, ni impulsó en forma alguna dicha notificación del demandante a los fines de promover –como parte interesada que es- la continuación del proceso; sino que, por el contrario, se mantuvo en estado de inactividad procesal absoluta, provocando la parálisis de la causa por su falta de estímulo procesal.
En el orden indicado, visto que ha transcurrido desde el 29 de octubre de 2012 hasta el 16 de enero de 2014 –fecha de la diligencia de la demandante en la cual proporciona la nueva dirección del tercero interesado- mas de un (1) año sin que la parte demandante manifestara interés en este proceso, este Tribunal observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse nuevamente la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Resaltados agregados por este Tribunal).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ Y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO; sostuvo lo siguiente:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (...OMISSIS….)
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
(...OMISSIS….)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
(...OMISSIS….)
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.…”.
Del contenido del precitado artículo 41, así como de la sentencia de la Sala Constitucional se extraen dos conclusiones que guardan relación directa con el caso subexamine, a saber: 1) La instancia se extingue transcurrido como fuere el plazo de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza; y 2) la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, como es el transcurso del referido lapso de un año de inactividad de las parte, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto, en el caso de marras, una vez que el Tribunal dicta el auto de fecha 29 de octubre de 2012, mediante el cual insta a la parte demandante -e interesada en impulsar el proceso- a que proporcione una nueva dirección del tercero interesado, ésta permaneció inactiva durante un periodo superior a los catorce (14) meses; sin que pueda, la actora pretender que el cómputo del referido lapso de un (1) año se haga a partir de la recepción del último exhorto, toda vez que la precitada norma es clara al establecer que la instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, lo cual no aplica al caso de marras en virtud que el siguiente acto le correspondía a la demandante, siendo éste el proporcionar la dirección del tercero interesado conforme a la orden emanada del Tribunal; ergo tampoco puede la demandante, una vez transcurrido en exceso el referido lapso de un año, establecido legalmente, obviar la perención o diluir el efecto ya causado por el transcurso del tiempo con actuaciones posteriores al vencimiento de dicho lapso, como lo es la diligencia presentada extemporáneamente en fecha 16 de enero de 2014.
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Tribunal encuentra llenos los extremos para la declaratoria de la perención y consecuencialmente extinguida la instancia en el presente asunto, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN LA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de nulidad contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 070-2012-042, de fecha 20 de marzo de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: Acompáñense la notificación ordenada de copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), siendo la 12:20 p.m. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza de Juicio
Abg. Thania Ocque
La Secretaria
Abg. Merli Castellanos
En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria
Abg. Merli Castellanos
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