REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintinueve de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: TP11-N-2013-000047
Visto el escrito que contiene la demanda contencioso administrativa de nulidad, ejercida conjuntamente con amparo cautelar para la suspensión de efectos de la providencia administrativa No. 070-2012-184, de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, incoada por el ciudadano ORLANDO RAMÓN VILLEGAS ÁVILA, en representación del INSTITUTO DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (IANET), asistido por el Abogado en ejercicio LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.986; este Tribunal, en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia publicada en fecha 17 de octubre de 2013 en el recurso identificado con el alfanumérico TP11-R-2013-000054, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE EMITIR NUEVO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
En el orden indicado, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, observa este Tribunal que, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, las normas procesales se aplican de forma inmediata desde su entrada en vigencia. En tal sentido, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, constituye un cuerpo normativo de carácter sustantivo, el mismo contiene igualmente normas de carácter procesal cuya aplicación resulta inmediata desde su entrada en vigencia -7 de mayo de 2012- cuando fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal es el caso de la norma procesal relativa a la admisibilidad de la demanda de nulidad, contenida en el artículo 425.9 de la referida y novísima ley, cuyo texto es del tenor siguiente:
“En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida” (Destacado agregado por este Tribunal).
Del texto anteriormente citado se colige que, siendo la referida disposición una norma de carácter adjetivo o procesal, que además atañe a la admisibilidad de la demanda de nulidad de las providencias administrativas emanadas de la autoridad administrativa competente en materia del trabajo, habida cuenta que la demanda de nulidad constituye el medio de impugnación por excelencia de dichos actos administrativos, ergo la misma tiene vigencia y aplicación inmediata de conformidad con el referido artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, mediante reciente sentencia vinculante No. 258, de fecha 5 de abril de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en recurso de revisión, dejó sentado el siguiente criterio:
“En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Esta Sala, mediante sentencia n.° 1.185, de 17 de junio de 2004 (caso: Petróleos de Venezuela S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García), expresó que el derecho al trabajo era considerado de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas. Al respecto, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se discriminaron los elementos que conforman el derecho al trabajo, como son: la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, cardinales 1 y 2); el in dubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, cardinal 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, cardinal 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, cardinal 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, cardinal 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); entre otros. En lo que respecta al elemento de la relación de los principios que fueron enunciados con el sistema de los derechos laborales, debía considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relacionaba conjuntamente con el principio interpretativo in dubio pro operario establecido en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el significado y alcance dado debía efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.
Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida, “…en el lapso de tres (3) días hábiles…”, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión”.
De la norma contenida en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como del fallo vinculante parcialmente reproducido, se colige que para que los Tribunales del Trabajo puedan darle curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad –como es el caso subexamine- se requiere la certificación por parte de la autoridad administrativa del trabajo que emitió el acto impugnado de que se ha dado cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. En consecuencia, la certificación de cumplimiento de la providencia administrativa impugnada mediante la demanda de nulidad bajo análisis, constituye un requisito necesario exigido por mandato legal de la citada disposición para dar curso al proceso.
Así las cosas, considerando igualmente que por mandato constitucional -ex artículo 26- se debe garantizar el derecho de acceso a la justicia, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, armonizando ambas disposiciones –constitucional y legal- así como el reciente criterio exhibido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en el precitado fallo, ADMITE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 070-2012-184, de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera; sin embargo, se abstiene de dar curso a cualquier acto ulterior del proceso hasta tanto no conste en autos la certificación de cumplimiento del referido auto administrativo impugnado, emitida por la autoridad administrativa del trabajo competente; siendo una carga del propio interés de la parte demandante el presentar dicha certificación de cumplimiento.
No obstante lo anterior, no puede este Tribunal pasar por alto que en el caso subexamine, la demanda de nulidad del referido acto administrativo fue ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la presunta violación de derechos constitucionales por parte del acto recurrido, ergo, en caso de verificarse tal violación, debe este Tribunal garantizar que pueda restituirse la situación jurídica infringida con un oportuno pronunciamiento. En el orden indicado se observa que, en sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000, en consulta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, declaró lo siguiente:
“La Constitución vigente, no ha hecho sino afianzar estos razonamientos, pues consagra en su articulo 26 que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” (subrayado de la Sala).
Dicho precepto, establece la Sala que debe interpretarse en forma armónica con el artículo 257 de la misma Constitución, que establece el carácter instrumental del proceso como medio para alcanzar la realización de la justicia que constituye el fin de interés superior que tal proceso debe tutelar, estableciendo expresamente el principio antiformalista que debe orientar tanto la labor del legislador como de los operadores de justicia, al sustanciar y decidir las pretensiones de las partes.
De lo anteriormente expuesto se colige que los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados, a los fines de garantizar la justicia, a interpretar y aplicar las normas procesales con arreglo al derecho a la tutela judicial efectiva de rango constitucional -en tanto principio técnico del proceso- ergo a facilitar su ejercicio mediante la minimización de las exigencias de formalismos irracionales e innecesarios. Por otra parte, el artículo 27 ejusdem, establece el derecho que tiene toda persona en ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, mediante un procedimiento breve y gratuito, no sujeto a formalidad, que autoriza al operador de justicia a restablecer la situación jurídica infringida; mientras que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite la interposición de la demanda de nulidad conjuntamente con la acción de amparo cautelar.
Como consecuencia de lo anterior observa este Tribunal que, admitida como está la presente demanda de nulidad, como garantía del derecho de acción y de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, a los fines de poder garantizar la protección de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia en el amparo cautelar ejercido conjuntamente con la misma, ordena la apertura de cuaderno separado de amparo cautelar, para cuya sustanciación la parte demandante deberá proporcionar copia de la demanda de nulidad que cursa en el presente asunto principal, así como del presente auto, para su certificación por parte de la Secretaria de este Tribunal, a quien se autoriza de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; ello priorizando el derecho constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, sin perder de vista la obligación de acatar el contenido del referido artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En consecuencia, solo se le dará curso al procedimiento correspondiente al amparo cautelar, destinado a la protección de los derechos constitucionales, mientras que al procedimiento de nulidad no se le dará curso alguno hasta tanto la demandante no cumpla con la consignación de la certificación administrativa de cumplimiento o, en su defecto, prospere el amparo cautelar incoado conjuntamente con la demanda principal de nulidad del acto administrativo impugnado; ello siguiendo el criterio que este Tribunal comparte, aunque no tiene carácter vinculante exhibido en decisión de fecha 5 de noviembre de 2012, publicada por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Thania Ocque
La Secretaria,
Abg. Merli Castellanos
Hora de Emisión: 11:17 AM