REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2012-000441

Visto el contenido de la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 28 de enero de 2014, mediante la cual las partes en el presente asunto informan al Tribunal el recibo por parte de la demandante de autos, ciudadana YULENY JOSEFINA ESPINOZA ARTEAGA, de la cantidad de Bs. 9.500,00 que paga la empresa demandada, AGENCIA DE LOTERÍAS LOS ÁNGELES, correspondiente al pago total del convenio celebrado y solicitan al Tribunal que homologue el mismo y ordene el archivo del expediente; para decidir se observa que la decisión interlocutoria publicada por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2013, cursante a los folios 58 al 60, se abstuvo de homologar dicho convenio e instó a las partes a celebrar uno nuevo que llene los extremos exigidos por la ley para que la transacción laboral sea válida, siendo el texto de la referida decisión del tenor siguiente:

Visto y analizado el contenido de la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por la demandante, ciudadana YULENY JOSEFINA ESPINOZA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad No. 14.954.455, debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores, Abogado RUBÉN DARÍO RONDÓN GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.886, por una parte; y por la otra el Abogado JEAN CARLOS MONTILLA RUZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.599, actuando en representación de la empresa demandada AGENCIA DE LOTERÍAS LOS ÁNGELES; mediante la cual presentan un convenio de pago para su homologación por parte de este Tribunal; para decidir se observa:

El artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.


Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se produjo la culminación del vínculo laboral, cónsona con la referida disposición constitucional, aún tratándose de una ley anterior a la misma, establecía lo siguiente:

“Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.


Dicha disposición se mantiene en el texto de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, empero acentuada en cuanto a los requisitos establecidos para la validez de la transacción, que reproduce los establecidos en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aún vigente, incluyendo la obligación que tienen los funcionarios, tanto administrativos como judiciales, de garantizar que la transacción celebrada cumpla con tales supuestos de validez y no violente la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

En el orden indicado, el aún vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, respecto a los requisitos de validez de la transacción laboral, los siguientes:

“Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

En el caso de marras, observa este Tribunal que la diligencia presentada por las partes en fecha 25 de febrero de 2013, no cumple con los requisitos establecidos en las precitadas normas constitucionales, legales y reglamentarias, habida cuenta que se limita a señalar que, de común acuerdo, han llegado al siguiente convenimiento: “… Primero: La empresa se compromete a la cancelación de la cantidad de doce mil quinientos bolívares para la fecha 01 de marzo de 2013, por ante la sede del tribunal a las 8:30 de la mañana como un primer pago. Segundo: La empresa se compromete a la cancelación de la cantidad de ocho mil setenta y cinco bolívares (Bs. 8.075), para la fecha 28 de junio de 2013, a las 9:00 a.m. por ante la sede del tribunal. Tercero: La empresa se compromete a la cancelación de la cantidad de ocho mil setenta y cinco bolívares (Bs. 8.075), para la fecha 31 de julio de 2013, a las 9:00 a.m. por ante la sede del tribunal. Por un monto total el mencionado acuerdo de treinta mil bolívares (Bs. 30.000). Solicitamos al tribunal se homologue el presente convenimiento de las partes. Es todo”.

Del texto del convenimiento de las partes, anteriormente citado, se colige que el mismo no contiene una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos; ni siquiera se establece el carácter con el que actúan las partes, siendo necesario recordarle a éstas que así como las sentencias de los Tribunales de la República deben bastarse a si mismas, también deben hacerlo los escritos y diligencias de las partes, en especial aquellos en los que se pretenda la homologación de una transacción laboral que está sometida a presupuestos de validez, de carácter vinculante, en normas constitucionales, legales y reglamentarias; de allí que, en mérito de las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR EL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES y las insta a revisar su contenido a los fines de que cumpla con los requisitos establecidos en las citadas disposiciones; invitación ésta que se les hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la promoción de los medios alternos para la solución de los conflictos, en cualquier estado y grado del proceso. Así se decide”.

Dicha decisión fue ratificada en auto de fecha 22 de marzo de 2013, en la oportunidad en que las partes manifestaron que la demandante recibía de la empresa el pago convenido de Bs. 12.500,00, correspondiente a la primera cuota, recordándoles que este Tribunal se había abstenido de homologar el mismo por no llenar los extremos establecidos en el ordenamiento jurídico para que la transacción laboral sea válida y que las había instado a presentar un nuevo acuerdo que cumpliera con los requisitos legales, lo cual nunca hicieron; por el contrario, mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2014 lo que hacen es informar al Tribunal que la demandante de autos recibió la última cuota del acuerdo celebrado –el cual nunca ha sido homologado por este órgano jurisdiccional- y solicitan nuevamente la homologación del mismo, sin haber presentado uno nuevo que reúna los requisitos legales a que hiciera referencia la decisión que negó su homologación en fecha 28 de febrero de 2013.

Así las cosas, aunque de la referida última diligencia presentada por las partes en fecha 28 de enero de 2014 pudiera inferirse la voluntad de la demandante de desistir de la presente demanda por haber recibido el pago total convenido en el acuerdo celebrado entre ellas, no es menos cierto que las condiciones de dicho acuerdo no cambiaron para ajustarse a los requisitos establecidos por la ley, tal y como se los indicó este despacho en la decisión de fecha 28 de febrero de 2013 en la que se abstuvo de homologarlo; aunado al hecho de que el desistimiento es una declaración unilateral del demandante que debe constar en forma expresa. En efecto, la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es por ello que no se considera desistimiento el acto que parezca indicar esos fines, habida cuenta que no se admite el desistimiento tácito.

En mérito de las consideraciones expuestas relativas al incumplimiento de las partes en presentar un nuevo acuerdo que llene los requisitos establecidos en la ley, plenamente detallados en la decisión de este Tribunal de fecha 28 de febrero de 2013 y visto que la diligencia presentada el día 28 de enero de 2014 no contiene el desistimiento expreso de la demanda y del procedimiento sino que se limita a solicitar nuevamente la homologación del mismo acuerdo que este Tribunal se abstuvo de realizar; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE ABSTIENE NUEVAMENTE DE HOMOLOGAR EL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES. Publíquese y regístrese la presente decisión.

La Jueza de Juicio




Abg. Thania Ocque
La Secretaria



Abg. Merli Castellanos



Hora de Emisión: 8:46 AM