REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: TP11-N-2014-000003
PARTE DEMANDANTE: ALIMENTOS CIMA C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: MANUEL GREGORIO GONCALVES.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA JENNY PIRELA HERNÁNDEZ, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (I.P.S.A.), BAJO EL Nº 71.813.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERESADO: MARÍA ISABEL DELGADO BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.715.738
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


Visto el escrito que contiene el recurso de nulidad incoado por la abogada JENNY PIRELA HERNÁNDEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 71.813, en representación de la empresa ALIMENTOS CIMA C.A., en la persona de su representante legal ciudadano MANUEL GREGORIO GONCALVES; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:
De la revisión del escrito de nulidad se observa que la parte accionante indica que ejerce el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 070-2013-01-115, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, de fecha 1 de junio del año 2013, sin embargo, se observa que sólo contiene como fundamentos de hecho y de derecho propios del procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Valera del Estado Trujillo; pero se aprecia lo siguiente: 1) no se indica el domicilio del tercero interesado, es decir, la ciudadana MARIA ISABEL DELGADO BRICEÑO, requisito indispensable a los fines de procurar la notificación del tercero y 2) no se evidencia de las actas procesales la certificación expedida por la autoridad administrativa del trabajo (Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera), que compruebe el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, tal como lo establece el artículo 425 en su numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con lo cual se concluye que no se llenan los extremos previstos en los numerales 2 y 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se abstiene de pronunciarse respecto a su admisión y ordena, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su subsanación por no cumplir con los extremos establecidos en los numerales 2 y 6 del artículo 33 ejusdem. SEGUNDO: En mérito de las consideraciones expuestas se ordena al demandante corregir su escrito en cuanto al particular siguiente: Debe consignar la dirección del tercero interesado, así como la constancia expedida por la autoridad administrativa del trabajo que certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida establecida en la Providencia Administrativa Nº 070-2013-01-115, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, de fecha 11 de junio del año 2013; para lo cual la parte actora deberá consignar un nuevo escrito de nulidad donde no incurra en el mismo error y omisión anterior, otorgándosele un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente, inclusive, a la constancia en autos de su notificación. Se advierte a la parte demandante que de no cumplir con la subsanación aquí ordenada, el Tribunal procederá a declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con los artículos 33, 35 y 36 de la citada ley. TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante ALIMENTOS CIMA C.A., en la persona de su representante legal ciudadano MANUEL GREGORIO GONCALVES, en el domicilio procesal ubicado en el C.C. Plaza, Piso N° 06 Oficina N° 06-07, de la Ciudad de Valera estado Trujillo. CUARTO: La notificación librada deberá advertir a la parte demandante la orden de subsanación emitida por este Tribunal en el particular segundo de la presente decisión. Cúmplase. Líbrese la notificación ordenada. Publíquese y Regístrese.
El Juez,


Abg. Nelson Antonio Bravo Materano


La Secretaria,

Abg. Yolimar Cooz


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


La Secretaria,

Abg. Yolimar Cooz