REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de enero de dos mil catorce
203º y 154º


ASUNTO: TP11-N-2014-000003
PARTE DEMANDANTE: ALIMENTOS CIMA C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: MANUEL GONCALVES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V - 10.037.966.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA JENNY PIRELA HERNÁNDEZ, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (I.P.S.A.), BAJO EL Nº 71.813.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERESADO: MARÍA ISABEL DELGADO BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.715.738
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


Vista la diligencia de fecha 22 de ENERO de 2014, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por la Abogada JENNY PIRELA, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 71.813, apoderada judicial de la parte actora, la entidad de trabajo ALIMENTOS CIMA C.A., representada legalmente por el ciudadano Manuel Goncalves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 10.037.966, quien expuso:

“…
Ahora bien, visto que se llego a un acuerdo con la trabajadora, es por lo que procedo a desistir del presente procedimiento. Es todo.”


En tal sentido, este Tribunal para decidir observa que efectivamente la parte demandante presentó su desistimiento al procedimiento de nulidad de acto administrativo, lo que lleva a éste Tribunal a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia contencioso administrativa supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

En efecto, el artículo 264 trascrito ut supra, exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales no esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
En tal sentido, la institución del desistimiento como forma de auto composición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte demandante de dar por concluido el juicio, este Tribunal debe a los fines de proceder a la homologación, tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentra facultada la representación judicial para desistir del presente proceso.
En el caso en concreto, se observa de las actas procesales que integran el expediente que la Abogada JENNY PIRELA, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 71.813, apoderada judicial de la parte actora, la entidad de trabajo ALIMENTOS CIMA C.A., según se evidencia del instrumento poder, cursante a los folios 8 y 9, le fue otorgada la facultad para y convenir, desistir y transigir, en el presente juicio, el cual en ningún momento le fue revocado ni limitado, por lo que tal desistimiento debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de nulidad de acto administrativo intentado en contra de la Providencia Administrativa Nº 070-2013-01-115, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, de fecha 1 de junio del año 2013, formulado por la Abogada JENNY PIRELA, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 71.813, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, la entidad de trabajo ALIMENTOS CIMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 17 de Junio de 1991, bajo el Nº 46, Tomo 13-A, del año 2003, con última modificación inscrita bajo el N° 72, Tomo 4-A, del año 2007, de los Libros respectivos, e inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31091444-3, representada legalmente por el ciudadano Manuel Goncalves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 10.037.966. SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena el archivo definitivo del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el día veintiocho días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 11:45 a.m.
EL JUEZ,

Abg. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR COOZ

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR COOZ