REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta y uno de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: TP11-N-2014-000005
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MADECARPIN C.A., REGISTRADA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, BAJO EL Nº 26, TOMO 10-A, DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2004, CUYO REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) ES J-31197163-7, REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL CIUDADANO JOSÉ LUÍS CASTRO ALTUVE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 5.788.808.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS RICHARD KEVIN VILLASMIL y RICHARD CEPEDA MANZANILLA, INSCRITOS EN EL I.P.S.A BAJO LOS Nos. 145.083 y 145.084.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Visto el escrito que contiene el recurso de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil MADECARPIN C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el N° 26, tomo 10-A, de fecha 16 de agosto de 2004, cuyo registro de información fiscal (RIF) es J-31197163-7, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ LUÍS CASTRO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-5.788.808, por medio de sus apoderados judiciales Abogados RICHARD KEVIN VILLASMIL y RICHARD CEPEDA MANZANILLA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 145.083 y 145.084; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:
De la revisión del escrito de nulidad se observa que la parte accionante indica que ejerce el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00073-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, sin embargo, se observa que sólo contiene como fundamentos de hecho y de derecho propios del procedimiento administrativo; pero se aprecia lo siguiente: 1) No indica con suficiente claridad las disposiciones legales o constitucionales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción de nulidad del acto administrativo. 2) No señala la fecha de su notificación de la providencia administrativa cuya nulidad demanda y acompañar los recaudos correspondientes. (Providencia administrativa con su respectiva notificación) y 3) no indica el nombre de la persona jurídica de la cual emanó el acto, la fecha y número del expediente administrativo, así como su domicilio, a los efectos procesales consiguientes con lo cual se concluye que no se llenan los extremos previstos en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos a los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se abstiene de pronunciarse respecto a su admisión y ordena, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su subsanación por no cumplir con los extremos establecidos en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 33 ejusdem. SEGUNDO: En mérito de las consideraciones expuestas se ordena al demandante corregir su escrito en cuanto a los particulares siguientes: 1) Debe indicar con suficiente claridad las disposiciones legales o constitucionales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción de nulidad del acto administrativo. 2) Señalar la fecha de su notificación de la providencia administrativa cuya nulidad demanda y acompañar los recaudos correspondientes (Providencia administrativa con su respectiva notificación). 3) Indicar el nombre de la persona jurídica de la cual emanó el acto, la fecha y número del expediente administrativo, así como su domicilio; para lo cual la parte actora deberá consignar un nuevo escrito de nulidad donde no incurra en los mismos errores y omisiones anteriores, otorgándosele un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente, inclusive, a la constancia en autos de su notificación. Se advierte a la parte demandante que de no cumplir con la subsanación aquí ordenada, el Tribunal procederá a declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con los artículos 33, 35 y 36 de la citada ley. TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante Sociedad Mercantil MADECARPIN C.A., representada legalmente por el ciudadano JOSÉ LUÍS CASTRO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.788.808, por medio de sus apoderados judiciales Abogados RICHARD KEVIN VILLASMIL y RICHARD CEPEDA MANZANILLA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 145.083 y 145.084, en el domicilio procesal ubicado en el Sector la Concepción, Mucuches, local Nº 4, Parroquia la Concepción Municipio Pampanito estado Trujillo. CUARTO: La notificación librada deberá advertir a la parte demandante la orden de subsanación emitida por este Tribunal en el particular segundo de la presente decisión. Cúmplase. Líbrese la notificación ordenada. Publíquese y Regístrese.
El Juez,
Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria,
Abg. Yolimar Cooz
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria,
Abg. Yolimar Cooz
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