REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


RESOLUCIÓN Nº 1638
CAUSA Nº 1As 1007-13
JUEZA PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS


I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA: VIRGINIA RAMOS

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

FISCAL: EDGAR CISNEROS FISCAL 112 DEL MINISTERIO PUBLICO

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS


ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR CISNEROS, Fiscal Centésimo Decimosegundo del Ministerio Público de Adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha en fecha 07 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nº 1621 de fecha 13 de noviembre de 2013, y cumplidos los trámites de alzada, se celebró en fecha 14 de enero de 2013 tomando los 10 días establecidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el pronunciamiento correspondiente .

II

DEL RECURSO DE APELACION

El Ciudadano EDGAR CISNEROS, Fiscal Centésimo Décimo Segundo del Ministerio Público de Adolescentes, presentó escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:


PRIMERA DENUNCIA


…Con fundamento en el artículo 444 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de los artículos 14 y 321, 16 y 316, todos del mismo texto legal, por cuanto el Sobreseimiento Definitivo de la causa incoada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se funda en pruebas que no fueron incorporadas en la audiencia de conformidad a los principios de oralidad e inmediación….

… La jueza de la recurrida violo normas relativas a la inmediación, por cuanto al momento de rechazar el libelo acusatorio, analizó las pruebas de forma mediática, fundamentándose en la jurisprudencia N° 1303 de la Sala Constitucional, que la facultad ejercer un control formal y material del libelo acusatorio, a tal efecto señalo lo siguiente (omissis)…

… De la trascripción se evidencia que la jueza de la recurrida se sustenta para rechazar el escrito de acusación presentado en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en la sentencia N°1303 del 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional de carácter vinculante, la cual la facultad (sic) para ejercer un control material y formal del libelo acusatorio, y al ejercer la jueza de la recurrida éste último (control material) consideró que en la presente causa no hay suficientes elementos de convicción procesal que permitan vislumbrar un pronóstico de condena en contra del adolescente de marras, toda vez que se está ofreciendo como medios de pruebas el testimonio de los funcionarios policiales y de los expertos que efectuaron la experticia de la droga incautada en poder del adolescente, ante tal circunstancia rechazó en su totalidad el escrito acusatorio y en su lugar decretó el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa….

…Previo al análisis de la resolución de la jueza de la recurrida sobre la presunta autorización que la sentencia vinculante ut supra, la faculta para ejercer en particular el control material del libelo acusatorio, considero de vital importancia citar las siguientes disposiciones legales, ello para resaltar que ese control material señalado por la jueza. no se aplicó en el caso concreto de forma correcta, ajustado al último criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter igualmente vinculante para todos los jueces de la República. En tal sentido establece el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente… (omissis)…

… En consecuencia, a partir de este nuevo criterio jurisprudencial de carácter vinculante para todos los jueces de la República, el juez de control debe limitar su control material en base a las pautas allí establecidas, señalando de forma inequívoca el presente criterio jurisprudencial unas reglas de oros para el ejercicio del control material del libelo acusatorio, y es lo referido a que en ningún momento en la audiencia preliminar se podrá plantear cuestiones propias del juicio oral y público, vale decir, que los aspectos de fondo que ameriten debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio, donde se manifiestan con verdadero esplendor y de forma garantista los principios de inmediación, contradicción y oralidad, por cuanto de aceptar el criterio de la recurrida se violaría de forma flagrante estos principios procesales, para lo cual ruego a esta instancia superior le ponga el remedio procesal a la sentencia de instancia que padece esta enfermedad desde el punto de vista procesal que va en contra de estos principios procesales, que son vitales en el proceso penal venezolano…

…En este mismo tenor debo destacar que de aceptar el criterio de la recurrida el cual por demás vulnera el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha establecido de forma más reciente sobre el control material del libelo acusatorio, así como el Principio de Inmediación, concentración, contradicción y oralidad, principios procesales que informan al proceso penal venezolano, igualmente en criterio del recurrente de aceptar el criterio de la recurrida trastocaría el sistema de apreciación de las pruebas, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de Control bajo aspecto además de ponderar los elementos de pruebas y analizarlos de forma mediática, dándole valor probatorio, comienza en ese sentido a tarifar la prueba, sistema éste que existía bajo la vigencia del Código Enjuiciamiento Criminal derogado, tal afirmación la hago en estos términos por que la jueza utilizó como argumento para rechazar el libelo acusatorio lo siguiente: ".../a acusación presenta anemia de elementos probatorios, pues solo cuenta con los dichos de los funcionarios policiales actuantes y responsables de la aprehensión del imputado, sumado a las resultas del peritaje que a la sustancia presuntamente incautada en poder del adolescente se le efectuara...". Esta valoración que efectuó la jueza de la recurrida además de darle valor probatorio a los elementos de pruebas de forma tarifada, por cuanto se establece de forma intrínseca que no se le puede dar valor probatorio al testimonio del funcionario policial…

SEGUNDA DENUNCIA

…Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 Ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción del artículo 157 ejusdem, por cuanto la sentencia absolutoria, proferida por el Juzgado Segundo de Primera en Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en falta de motivación del fallo recurrido…

…Esta representación fiscal, considera que la decisión recurrida adolece de una absoluta falta de motivación del fallo proferido por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Mayo de 2013, mediante la cual luego de haber escuchado a las partes y examinado el libelo acusatorio, rechazó totalmente la acusación presentada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas…


TERCERA DENUNCIA

…Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 Ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción del artículo 157 ejusdem, por cuanto la sentencia absolutoria, proferida por el Juzgado Segundo de Primera en Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, existe contradicción en la motivación del fallo recurrido…

… Previo al análisis de esta denuncia considero pertinente examinar la definición de contradicción en la motivación, a tal efecto señalo que existe contradicción en la motivación de una sentencia cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos. Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden al juez a que, conocer el criterio jurídico que siguió el juez a quo para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de falta de motivación…


…Como lo destaque previamente el Juez a quo, además de sustentar su pronunciamiento para rechazar el escrito de acusación que presentó esta Representación Fiscal en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, fundamento su decisión en lo preceptuado en el cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero también lo hizo en base a lo estatuido en el cardinal 4 de la referida disposición legal, lo cual hace que cualquier lector de la presente sentencia y con un conocimiento supino de derecho, lo lleva a la conclusión de forma inequívoca que el fallo recurrido es absolutamente contradictorio, por cuanto en criterio del recurrente es inviable la existencias de ambos supuestos de hechos en un proceso penal, es decir, para poder aplicar el cardinal 4 del articulo 300 de Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente el hecho objeto del Proceso debe haberlo realizado una persona, y además ese hecho le es atribuible al imputado, lo que ocurre con el supuesto de hecho contenido en el cardinal en análisis (4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal), es que no existe de forma razonada la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y en consecuencia no hay bases serias para solicitar de forma fundada el enjuiciamiento del imputado; por lo que concluye esta Representación Fiscal que la sentencia recurrida es contradictoria en su motivación, y en tal sentido así solicito sea declarada por este Tribunal Superior y en consecuencia se declare ha lugar el presente recurso con el correspondiente efecto que conlleva tal declaratoria, como es la nulidad del acto de la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Segundo en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, ordenándose la celebración de una nueva audiencia ante un tribunal distinto al de la decisión anulada, para que este con prescindencia de los vicios advertidos por esta Instancia Superior, y dicte la decisión que corresponda a derecho…

CUARTA DENUNCIA

…Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 Ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción del artículo 157 ejusdem, por cuanto la sentencia absolutoria, proferida por el Juzgado Segundo de Primera en Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, existe iloqicidad manifiesta en la motivación del fallo recurrido…

…El vicio de ilogicidad supone que el juez en su motivación viole leyes del pensamiento, que están constituidas en primer lugar, por leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, exigiendo ésta última, vale decir, la derivación, que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado, de allí se extrae el Principio Lógico de Razón Suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirme o se niegue con pretensión de verdad…

…Traslademos el Principio de Razón Suficiente a una sentencia para mayor comprensión de lo que el recurrente quiere plantear con esta denuncia, si se profiere una sentencia de condena tiene que haber una razón suficiente para fundarla y esa razón surge cuando se examinan las pruebas; mientras que si se profiere una sentencia absolutoria tiene que haber una razón suficiente para fundarla y esa razón surge cuando se examinan las pruebas en forma individualizada y conjunta y se comparan entre sí...

…Ahora bien, analicemos el vicio de ilogicidad de la sentencia recurrida, que vulnera las leyes del pensamiento referido a la derivación y por ende al Principio de Razón Suficiente, a tal efecto debo destacar que el Tribunal Segundo en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, una vez que recibió el escrito de acusación y lugar de haber puesto el mismo a disposición de las partes, convoca a las partes al acto de la audiencia preliminar, y ese acto procesal esta Representación Fiscal, en virtud de que el delito imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es de aquellos que no acarrea la privación de libertad como sanción, y de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de garantizar la justicia restaurativo propuso en el acto de la audiencia preliminar la conciliación, por el lapso de seis (06) meses, sugiriéndose en esa oportunidad procesal obligaciones de hacer y no hacer, tendientes a garantizar la reinserción social del adolescente en conflicto con la ley penal, propuesta ésta que fue aceptada por las partes y homologada por el órgano jurisdiccional…


…Por cuanto la sentencia objeto de apelación se dictó con violación de la norma relativa a la obligación que tienen los jueces de la república de motivar los fallos que emitan, tal como lo consagra el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la juez de instancia al analizar y valorar los medios de pruebas arribados al proceso lo hizo vulnerando los Principio de Inmediación, contradicción y oralidad, tal como quedó señalado previamente, lo que hace que la conclusión no se compadezca con la realidad, es por lo que considero que se hace procedente que se decrete la nulidad de la sentencia impugnada y en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la sentencia sea anulada y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un juez de Control de la misma Sección v Circuito, distinto del que la pronunció…

…Por todo lo antes expuesto, estas representaciones fiscales solicitan respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, lo siguiente: PRIMERO: Que declare con lugar conforme a derecho, y anule la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, mediante la cual rechazó la acusación presentada por esta Representación Fiscal y en su lugar decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa incoada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por ante un Tribunal de esta misma Sección y Circuito, distinto del que la pronunció…

III

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la abogada Virginia Ramos, Defensora Pública Nº 16 encargada del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presento formal escrito de contestación en contra del escrito recursivo, en los siguientes términos:


…En fecha 25 de Octubre de 2013, el Representante del Ministerio Publico apela de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de Octubre de 2013, en la cual decreto Sobreseimiento Definitivo a favor de mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo contemplado en el articulo 300 ordinales 1° y 4o del Código Orgánico Procesal Penal…

…En este sentido alega que la disposición legal analizada concatenadamente con lo preceptuado en el último aparte del artículo 312 ejusdem, el cual establece lo siguiente…

"El día señalado se realizara la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones,. Durante Audiencia del Imputado podrá solicitar que se le reciban su declaración, la cual sera rendida con las formalidades previstas en este código…

El juez o jueza informara a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…


…En ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico" continua refiriendo que ese control material que señala la juez de la recurrida, en la forma que lo planteo, lo hizo de manera incorrecta por cuanto que si bien es cierto, que una vez que fue publicado el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión en que se fundamento la juez de control, comenzó a dársele una interpretación similar a la que le dio la juez aquo para casos iguales o similares al que hoy nos ocupa…


… En bases a las disposiciones legales contenidas en los Artículos 303 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al que el juez de control no podrá decretar el sobreseimiento cuando la cuestión necesariamente debe debatirse en la fase de Juicio y lo atinente a que en la audiencia preliminar no se plantean cuestiones que son del Juicio Oral…

…Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente si ameritan un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan en el proceso penal Venezolano…


…En este mismo tenor debemos destacar que de aceptar el criterio de la recurrida el cual por demás la acusación presenta de la recurrida el cual por demás la acusación presenta anemia de elementos probatorios, pues solo cuenta con los dichos de los funcionarios policiales actuantes y responsables de la aprehensión del imputado, sumado al las resultas del peritaje que a la sustancia presuntamente incautada en poder del adolescente se le efectuara. Esta valoración que efectuó la jueza de la recurrida además de darle valor probatorio a los elementos de pruebas de forma tarifada, fue conversado previamente por el recurrente y este, quien en virtud de la preocupación en la forma como algunos jueces han valorado el testimonio de los funcionarios policiales…


…No son pocos los que minimizan y hasta descalifican totalmente el mérito probatorio de las declaraciones que obligatoriamente deben rendir también los funcionarios que pertenecen a los cuerpos de policía, militares, de seguridad o investigación penal sobre los hechos en los que les ha tocado intervenir para lograr su frustración o impedir su impunidad, practicando aprehensiones in fraganti o de orden judicial y realizando incautaciones de armas, bienes producto del delito u objetos relacionados…



…Así las cosas, concluyendo el recurrente manifiesto en su escrito lo siguiente: "...Que este tribunal de alzada que debe ser cuidadoso el juez o la jueza al momento de valorar el testimonio de los funcionarios policiales, por cuanto la bondad que posee el sistema de enjuiciamiento Venezolano a partir de la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a través de la sana critica como método de valoración de la prueba, estimar o desestimar tales exposiciones, pues el modelo Constitucional en que se constituyó la República Bolivariana de Venezuela con la entrada de vigor de la Constitución de 1999, trajo consigo la institucionalización del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia como valor fundamental del Estado, ante ello se debe renunciar a las formulas preelaboradas para valorar las pruebas en un juicio, permitiéndole soberanamente al juzgador valorar libremente las pruebas con el deber de razonar debidamente el valor que se les otorga…



…Evidentemente ciudadanos magistrados, que la decisión del Tribunal Segundo de Control, esta ajustada a derecho, toda vez que como ha sido ratificado por el Fiscal del ministerio Publico que en el presente procedimiento no hubo testigos presénciales, que avalen el dicho de los funcionarios policiales, situación esta que debilito el supuesto delito, en virtud de que existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, tanto de la Sala Constitucional sentencia N°1301 de fecha 20-06-2005, como de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Ángulo Fontiveros, por citar algunas la Sentencia N°401 de fecha 04-11-2004 y la 465 del año 2000, además existe la resolución N°801 de la Corte de esta misma Jurisdicción, cuya ponente Maria Elena García Pru, que establecen que solo con el dicho de los funcionarios policiales constituyen un simple indicio y no hacen jamas plena prueba y tomando en consideración los principios previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, como son el principio de economía y celeridad procesal y en aras de evitar gastos y perjuicios tanto al Estado Venezolano como al Adolescente, dado que de continuar en el desarrollo del debate, lógicamente vamos a obtener una sentencia absolutoria, por estar evidentemente ante la carencia de elementos de convicción…


…Es importante señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido una sentencia referente a la utilidad y pertinencia de la prueba de la acusación fiscal, pues " No le esta permitido al Fiscal del Ministerio Público, añadir información o elementos que no se desprendan de los medios dé pruebas"…


…Es evidente, que las declaraciones de los funcionarios policiales, no arrojaron elementos de convicción sobre la responsabilidad penal de una persona; otra sentencia en la cual, la Sala Constitucional, declara con lugar la acción de amparo, anula la acusación fiscal, la audiencia preliminar y la medida privativa que pesaba sobre el accionado; además de las Jurisprudencias reiteradas de la sala del Tribunal Supremo de Justicia que señala que las declaraciones de los funcionarios policiales, solo constituyen un simple indicio y no constituyen plena prueba de culpabilidad en ningún caso…


…En cuanto a la comprobación del acto delictivo esgrimida por el Fiscal Centésimo Duodécimo (112°) del Ministerio Público, con competencia especializada en contra del Adolescente, por la presunta comisión del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 153 de la ley de Drogas, la Juzgadora determino que no hay pruebas para debatir en juicio ya que no ofreció testigo alguno que avalara la actuación policial, pues al momento de practicar los funcionarios policiales la aprehensión del joven de autos, estos debieron hacerlo delante de un ciudadano que presenciara y por ende diera fe del procedimiento. Es por ello que esta juzgadora se pronunció en base al principio de economía procesal, velando por los principios y garantías procesales…


… Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Defensa solicita a los Magistrados Integrantes de la Corte Superior de Apelaciones con Competencia Especial en Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que han de conocer y resolver el Recurso Interpuesto por la Vindicta Publica, declaren sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público siendo que la decisión del Tribunal a que se encuentra ajustada a derecho ya que considero que no se violentan ningunas de las disposiciones establecidas por el legislador en el Texto Adjetivo Penal y se mantenga integro el contenido de la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2013…



…Para concluir, es menester destacar Ciudadanos Magistrados, como administradores de Justicia la importancia del control judicial para el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por su, parte la Juez Segunda de Primera instancia en Función de Control decreto el sobreseimiento de la causa en los siguientes términos:

…Vista la audiencia celebrada en la presente fecha, donde se acordó motivar por separado la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa signada bajo el No. 2743-12 nomenclatura de este Tribunal, quien aquí decide, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado previamente observa:
1.- Se inició el presente proceso penal, visto el acta de investigación policial de aprehensión, inserto a los folios 05 al 06., del presente expediente, suscrita en fecha: 21-07-2012, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…


"...le fue incautado en el bolsillo trasero Izquierdo del pantalón, un (0!) envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de restos derecho de semillas vegetales de color verdoso, de olor penetrante de presunta droga denominada (MARIHUANA), LA MISMA AL SER PESADA EN LA BALANZA ELECTRÓNICA MARCA: HANZ; MODELO: KF-30KA, arrojo un peso aproximado de diez (10) gramos..."



2.- De los folios 29 al 37del expediente, riela inserta ACUSACIÓN, esgrimida por la Fiscalía 112° del Ministerio Público con Competencia Especializada, en contra del adolescente, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas…



… Ahora bien, quien le corresponde decidir, va a hacer valer el criterio reiterado por el TSJ en sala Constitucional y que ha venido acogiendo tanto la sala Plena como los diversos Tribunales penales ordinarios y especiales en toda la República, en el sentido de que cuando nos encontramos en presencia de un caso como el que nos ocupa, no se trata de valorar las pruebas para ir a juicio, lo que se aprecia y lo que debe apreciar el juez es si hay un basamento serio para ir a juicio, evidenciándose del escrito acusatorio, que el Ministerio Público haya ofrecido testigo alguno que avalara la actuación policial, pues al momento de practicar los funcionarios policiales la aprehensión del joven de autos, éstos debieron hacerse de ciudadanos quienes presenciaran y por ende dieran fe del procedimiento. Es por ello, que esta Juez quien con tal se pronuncia en la presente, en base al principio de economía procesal, velando siempre por los principios y garantías procesales, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestra Máxima Alzada, en sentencia No. 1303, de fecha: 20-06-05 y en atención a la falta de requisitos materiales para el enjuiciamiento serio del hoy joven adulto, aunado al principio de economía y celeridad procesal, conlleva a quien aquí decide a no admitir como primer orden la acusación presentada por el Ministerio Público rechazándola totalmente, por falta de fundamentos serios que avalen la actuación policial y ordena en consecuencia sobreseer por esta causa el presente proceso e igualmente por cuanto sería inoficioso, en caso de admitirse dicha acusación en este estado, un pase a juicio ya que en aplicación del criterio reiterado, sin necesidad de examinar a los funcionarios actuantes, con la falta de los testigos, inexorablemente se produciría una sentencia absolutoria causándole gastos y perjuicios tanto al Estado Venezolano como al hoy adolescente, por haber sido sometido a un proceso que pudo perfectamente haber terminado en esta etapa como así se decide. Quedando de esta forma acordada la petición de la Defensa…


…En efecto, este Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en el Sistema Penal dé Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PROCESO, seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica contra Drogas, según lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestra Máxima Alzada, en sentencia No. 1303 de fecha 20-06-05; así como la LIBERTAD PLENA del mencionado adolescente…

V

DE LA AUDIENCIA CON VISTA AL RECURSO



En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, a los catorce (14) días del mes Enero del año dos mil catorce (2014), siendo las 10:00 horas de la mañana y constituida en la misma los señores jueces que la conforman para la celebración de la audiencia para la vista del recurso en la causa signada bajo el Nro. 1As 1007-13. La Juez Presidente declaró abierta la sesión, dando cuenta la secretaria de la comparecencia del ciudadano EDGAR CISNEROS, Fiscal 112º del Ministerio Publico, la Defensora Público Nº 16 de Adolescentes ciudadana YAQUELIN ARAUJO, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido, se le otorgó la palabra al ciudadano EDGAR CISNEROS Fiscal 112 del Ministerio Publico quien expuso: Esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación de fecha 22-10-2013, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, esta representación va a comenzar explanar el recurso de apelación interpuesto ante esta instancia superior en su debida oportunidad y que fue debidamente admitido con algunas correcciones en el auto de admisión, las denuncia que realizó esta representación fiscal fue en relación a la Sentencia vinculada, con el artículo 444 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de los artículos 14 y 321, 16 y 316, todos del mismo texto legal, por cuanto el Sobreseimiento Definitivo de la causa incoada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y proferido por el Tribunal Segundo de Control, en la cual fundamenta en pruebas que no fueron incorporadas en la audiencia de forma oral. Si bien es cierto que el Juez de control pudiera apreciar elementos de convicción de forma mediática en base a una jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional, con Ponencia Carrasquero López la N° 1303, el cual establece que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar lo facultad a ejercer un control formal y material de la acusación, y al ejercer la jueza de la recurrida el control material, consideró que en la presente causa no hay suficientes elementos de convicción procesal que permitan vislumbrar un pronóstico de condena en contra del adolescente, toda vez que se está ofreciendo como medios de pruebas el testimonio de los funcionarios policiales y de los expertos que efectuaron la experticia de la droga incautada en poder del adolescente, ante tal circunstancia rechazó en su totalidad el escrito acusatorio y en su lugar decretó el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, debo destacar que de aceptar el criterio de la recurrida el cual por demás vulnera el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha establecido de forma más reciente sobre el control material del libelo acusatorio, así como el Principio de Inmediación, concentración, contradicción y oralidad, principios procesales que informan al proceso penal venezolano, igualmente en criterio del recurrente de aceptar el criterio de la recurrida trastocaría el sistema de apreciación de las pruebas, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de Control bajo aspecto, además de ponderar los elementos de pruebas y analizarlos de forma mediática, dándole valor probatorio. En relación a ese punto, me voy a permitir citar un trabajo valiosísimo y por demás ardua investigación del profesor ROBERTO DELGADO SALAZAR quien tiene alta trayectoria sobre el estudio de la prueba en el proceso penal, trabajo éste que aún no ha sido publicado, pero que a los fines de garantizar el derecho de autor, fue conversado previamente por el recurrente y éste, quien en virtud de la preocupación en la forma como algunos jueces han valorado el testimonio de los funcionarios policiales. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 Ordinal 2o, se denuncia la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia absolutoria, proferida por el Juzgado Segundo de Control incurrió en falta de motivación del fallo recurrido, esta representación fiscal considera que la decisión carece de falta de motivación del fallo proferido por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual rechazó totalmente la acusación presentada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Asimismo existe contradicción en la motivación del fallo recurrido. Previo al análisis de esta denuncia considero pertinente examinar la definición de contradicción en la motivación, a tal efecto señalo que existe contradicción en la motivación de una sentencia cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos. Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden al juez a quem, conocer el criterio jurídico que siguió el juez a quo para dictar su decisión, caso éste que se equipara a la falta de motivación. Ahora bien, existe ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo recurrido, el vicio de ilogicidad supone que el juez en su motivación viole leyes del pensamiento, que están constituidas en primer lugar, por leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, vale decir, la derivación, que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado, de allí se extrae el Principio Lógico de Razón Suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirme o se niegue con pretensión de verdad. Por cuanto la sentencia objeto de apelación se dictó con violación de la norma relativa a la obligación que tienen los jueces de la República de motivar los fallos que emitan, tal como lo consagra el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la Juez de Instancia al analizar y valorar los medios de pruebas arribados al proceso lo hizo vulnerando los Principio de Inmediación, contradicción y oralidad, tal como lo he expuesto previamente, lo que hace que la conclusión no se compadezca con la realidad, es por lo que considero que se hace procedente que se decrete la nulidad de la sentencia impugnada y en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la sentencia sea anulada y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un juez de Control de la misma Sección v Circuito, distinto del que la pronunció. Asimismo declare con lugar conforme a derecho, y anule la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, mediante la cual rechazó la acusación presentada por esta Representación Fiscal y en su lugar decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa incoada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente en este estado la ciudadana Juez Presidenta, expone lo siguiente: En cuanto a la ultima denuncia, el articulo dejo constancia que no es acumulativo es alternativo. Usted decía que el Juez no considero la Sana Critica, porque dice eso? En estado expone el Fiscal: si exactamente, el Código de Enjuiciamiento criminal era un sistema tarifado, cuando el Juez de control de manera automática dice yo rechazo el escrito de acusación por cuanto solamente se encuentra lo dicho por los funcionarios policiales y el experto que practico la droga, en ese criterio esta representación considera que esta tarifando la prueba, por cuanto solo existe el testimonio del funcionario policial o experto, eso no va tener posibilidad probatoria. En un trabajo de Roberto Salazar se desarrollan los principios rectores del juicio. Yo considero que el juez pondero la prueba de manera mediática. En este estado, se le concede la palabra a la Defensa Pública Nº 16, a los fines que conteste el recurso, quien expuso: “ En la Audiencia Preliminar seguida al adolescente, de conformidad con lo previsto en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, audiencia en la cual la Defensa solicito se decrete el sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Pena! y por ende la Libertad Plena de mi defendido, por cuanto no existen suficientes indicios de culpabilidad en contra de mi representado, haciendo alusión que debe de ser considerado que Nuestro Máximo Tribunal en la sala de Casación Penal en reiteradas decisiones mantiene el criterio que solo el dicho del funcionario policial constituye un indicio no una prueba, así lo dice esta corte mediante ponencia de la Dra. Maria Elena Garcia Pru, esta defensa solicita se declara sin lugar el escrito de apelación y se confirme la decisión del tribunal. . Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, a los fines que ejerza su derecho de replica, quien expuso: “No deseo uso a mi derecho a replica. Es todo.”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal 112º del Ministerio Público a los fines que ejerza su derecho de replica, quien expuso: “Existen en reiteradas Jurisprudencia que facultan al Juez de control para decretar el sobreseimiento pero el supuesto de que solo lo dicho por funcionarios policiales no es suficiente para determinar la culpabilidad es un criterio que viene de la extinta Corte Suprema de Justicia Tal cual se encuentra citada en la sentencia del año 2005, del magistro Dr. Fontiveros, hay varios autores como el Dr. Salazar que trata de destruir por completo esa Sentencia y un Juez de la Corte de Apelaciones de los Teques se baso en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pondero las pruebas en máximas experiencias, siendo fundamentado conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un Estado Social de Derechos y Justicia. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente le sede el Derecho de palabra al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no sin antes de explicarle la Juez Presidente en forma clara y sencilla el motivo de la presente Audiencia, cumpliendo así con el Juicio educativo y el Precepto Constitucional, contenido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia toma la palabra y expone: yo me deje de eso hace tiempo ahorita estoy trabajando. Yo estaba estudiando pero ahora trabajo en Construcción. Seguidamente concluida la exposición de las partes y, dada la complejidad del Recurso esta Corte se reserva el lapso de diez (10) días hábiles para decidir conforme al último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entendiendose la presente que leida y hallada conforme es firmada con los señores Jueces, los comparecientes quedando por ellos notificados la secretaria de la Corte quien da fe. Concluye el acto a las 10:45 horas de la mañana.-

VII
MOTIVACIÓN DE LA CORTE

Se hace necesario señalar para esta alzada superior, las funciones y atributos del juez de control en el proceso penal de adolescentes, visto que el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes nos establece la competencia que tiene el mismo en esta fase intermedia estableciendo lo siguiente:


Articulo 555 “Al Juez y Jueza de Control compete autorizar y realizar los anticipos de prueba y acordar medidas de coerción personal; resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disponer las medidas necesarias para que, en la obtención e incorporación de la prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico.”



A su vez el artículo 578 de la misma norma nos establece las decisiones que podrá tomar el juez de control según las cuestiones planteadas en la audiencia preliminar, y el cual reza lo siguiente:


Articulo 578 “Finalizada la audiencia, el juez o Jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:

a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Publico o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá.
b) Ordenara la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Publico o del o de la querellante
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas.
d) Homologara los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta ley.
e) Ratificara, revocara, sustituirá o impondrá medidas cautelares.
f) Sentenciara conforme conforme al procedimiento por admisión de los hechos.”


Visto lo establecido por los artículos anteriormente citados, se puede observar que el juez de control tiene una función importante dentro de la fase del proceso penal, ya que este es el encargado de valorar todos los elementos tanto formales como materiales del libelo acusatorio entregado por el Ministerio Público. Y es en la audiencia preliminar donde tiene la oportunidad de evaluar y así ejercer control total de la acusación, y lograr la depuración del procedimiento, teniendo esta etapa procesal como un filtro para así evitar pasar a la segunda fase acusaciones infundadas en la cual no se pueda valorar la prueba de una forma amplia. En Sentencia Nº 1500 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ nos establece lo siguiente:



“…la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la victima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomo en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y publico contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa de juicio oral y publico , así como las excepciones opuestas por el defensor conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”…




Así las cosas y luego de haber realizado un recorrido por las competencias y funciones que debe ejercer un Juez de Control esta Corte Superior Observa: Que la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho por cumplir con las pautas establecidas en la ley , ya que el recurrente señala que viola principios relativos a la oralidad y a la inmediación, cuando la juez a quo sólo hizo un examen y análisis de la acusación y acordó lo que señala la ley, y como se ha evidenciado en su decisión donde señala que se encontró con una acusación escueta e insípida por lo que consideró que no seria lo mas certero aceptarla y darle el pase a juicio, cuando es su deber revisar las actuaciones llevadas a la audiencia preliminar, para así no pasar a la fase de juicio una acusación que no cumpla con los requisitos del derecho probatorio y de esa manera vislumbrar si es posible un pronóstico de condena.


De igual forma se denota que el recurrente señala que la juez aquo rechazó totalmente la acusación por que solo cuenta con los dichos de los
funcionarios Policiales, coincidiendo esta Corte Superior con la Juez de Primera Instancia ya que en reiteradas oportunidades esta alzada a resaltado este criterio como se observa en resolución N° 801 con Ponencia de la Dra. Maria Elena García Pru en la cual señala que según la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia la declaración de los funcionarios aprehensores constituye solamente un indicio a los fines de demostrar la culpabilidad.


De tal modo, que la acusación en su ofrecimiento de prueba, debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial ya sea por medio de testigos instrumentales u otro indicio que haga estimar que se va a cumplir los requisitos esenciales de la actividad probatoria durante la celebración del juicio. Declarándose así está denuncia sin lugar.


Se observa de la revisión formal que hizo la a quo conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal la juez analizó si la acusación era seria, como lo exige el propio articulo controló si había posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber seria no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendrían inexorablemente en una falta de economía procesal , ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existe la oferta de medios de pruebas para llegar a una sentencia condenatoria


Con todo lo antes transcrito se puede verificar a simple vista que el a quo no ha incurrido en violación al principio de oralidad ni inmediación, principios que revisten la fase de juicio, por cuanto para llegar allí, antes se tiene que verificar si la acusación cumple con los requisitos exigidos por la ley.


Esta corte observa que el recurrente señala que la Juez tuvo Falta de motivación en su decisión discrepando esta, alzada con el criterio del apelante, ya que la Juez de la recurrida si motivó su decisión de una manera clara precisa y concreta de la siguiente manera:


“… Ahora bien, quien le corresponde decidir, va a hacer valer el criterio reiterado por el TSJ en sala Constitucional y que ha venido acogiendo tanto la sala Plena como los diversos Tribunales penales ordinarios y especializados en toda la República, en el sentido de que cuando nos encontramos en presencia de un caso como el que nos ocupa, no se trata de valorar las pruebas para ir a juicio, lo que se aprecia y lo que debe apreciar el juez es si hay un basamento serio para ir a juicio, evidenciándose del escrito acusatorio, que el Ministerio Público haya ofrecido testigo alguno que avalara la actuación policial, pues al momento de practicar los funcionarios policiales la aprehensión del joven de autos, éstos debieron hacerse de ciudadanos quienes presenciaran y por ende dieran fe del procedimiento. Es por ello, que esta Juez quien con tal se pronuncia en la presente, en base al principio de economía procesal, velando siempre por los principios y garantías procesales, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestra Máxima Alzada, en sentencia No. 1303, de fecha: 20-06-05 y en atención a la falta de requisitos materiales para el enjuiciamiento serio del hoy joven adulto, aunado al principio de economía y celeridad procesal, conlleva a quien aquí decide a no admitir como primer orden la acusación presentada por el Ministerio Público rechazándola totalmente, por falta de fundamentos serios que avalen la actuación policial y ordena en consecuencia sobreseer por esta causa el presente proceso e igualmente por cuanto sería inoficioso, en caso de admitirse dicha acusación en este estado, un pase a juicio ya que en aplicación del criterio reiterado, sin necesidad de examinar a los funcionarios actuantes, con la falta de los testigos, inexorablemente se produciría una sentencia absolutoria causándole gastos y perjuicios tanto al Estado Venezolano como al hoy adolescente, por haber sido sometido a un proceso que pudo perfectamente haber terminado en esta etapa como así se decide. Quedando de esta forma acordada la petición de la Defensa”…

Como se advierte de la recurrida la aquo motivó la decisión, permitiéndose constatar el razonamiento y la conclusión a la cual ha arribado, no encontrándose violación de los vicios denunciados por el recurrente.


El recurrente a su vez denuncia la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, cabe destacar que a este respecto considera oportuno la Corte observar que hay contradicción en la motivación de la sentencia cuando el juez en la sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que no se corresponde con el análisis y valoración de los hechos; y hay ilogicidad cuando el juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, resultando incomprensible lo decidido; conceptos que como vemos son diferentes, no debiendo utilizarse para realizar una misma denuncia.


Así las cosas vemos que la recurrida no incurrió en contradicción ni en ilogicidad en su decisión ya que la misma fundamentó de una manera clara, concreta y lógica su decisión tomando en cuenta para decretar el sobreseimiento los artículos 300 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no teniendo ninguna contradicción en su dispositivo ya que la misma ajusto a derecho de manera adecuada.

Con respecto a la falta de ilogicidad que denuncia el recurrente y analizando lo anteriormente dicho, debemos destacar que no se deben utilizar ambos conceptos en una misma denuncia ya que esta puede tener falta de motivación por contradicción o por ilogicidad mas no por los dos supuestos ya que los mismos se contraponen entre si y así nos los indica el mismo articulo 444 numeral del Código Orgánico Procesal de la siguiente manera:

Articulo 444 numeral 2: …”Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”...


Ahora bien analizado lo antes expuesto esta alzada observa que la decisión de la Juez Segunda de Primera Instancia en función de control no se encuentra en el supuesto de ilogicidad de la motivación, ya que la misma se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho y está sólo se limitó a pronunciarse utilizando la lógica de sus análisis anteriormente explanado tomando en cuenta los principios de celeridad procesal y velando siempre por los principios y garantías procesales que cobijan el debido proceso, teniendo en cuenta que esta es la función de los Jueces hacer que la justicia y el orden jurídico prevalezca y mas aun en una materia tan susceptible y especial como lo es la de adolescentes de ahí que el freno del Estado en la actividad investigativa son los derechos y garantías del imputado.



Por su parte la defensa expone en su escrito de Contestación:

“Que… a decisión de la juez del Tribunal de Primera instancia se encuentra ajustada a derecho, toda vez que ha sido ratificado por el Fiscal del Ministerio Público que en el presente procedimiento no hubo testigos presénciales sino solo el dicho de los Funcionarios policiales, situación que debilitó el supuesto delito, citando esta defensa resolución emanada de esta alzada con ponencia de la Dra. Maria Elena García Pru, señalando que solo el dicho de los Funcionarios policiales no constituye plena prueba sino un simple indicio. Por lo tanto la defensa publica N° 16 solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal N° 112 del Ministerio Publico por considerara que la decisión del tribunal aquo se encuentra ajustada a derecho y considerar que no se violentan ninguna de las disposiciones establecidas en el texto adjetivo Penal”.


Observa esta Corte Superior de la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de mayo de 2012 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, dejo sentado el siguiente criterio:

“Ahora bien esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiteradas que… “solo el dicho de los funcionarios policiales no es suficientes para inculpara al procesado por ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No.225 de fecha 23 de julio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004 ponente Magistrado Blanca Rosa Mármol de León”.



Con base a todos los planteamientos anteriormente expuestos, está Corte Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Nº 112 del Ministerio Público en cada una de sus partes. Y ratifica la decisión de la Juez del Juzgado Segundo de primera Instancia en función de Control ya que los argumentos fundados en su decisión de fecha 07 de Octubre de 2013, se encuentran ajustados a derecho, no violando la recurrida ningún Principio de orden procesal ni teniendo supuestos de inmotivacion , contradicción e ilogicidad en su decisión . Así se decide._



VII
DISPOSITIVA


Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Declará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Nº 112 del Ministerio Público en cada una de sus partes. SEGUNDO. Ratifica la decisión de la Juez del Juzgado Segundo de primera Instancia en función de Control ya que los argumentos fundados en su decisión de fecha 07 de Octubre de 2013, se encuentran ajustados a derecho, no violando la recurrida ningún Principio de orden procesal ni teniendo supuestos de inmotivacion , contradicción e ilogicidad en su decisión .-

Dada, firmada y sellada en la sede de esta Corte de Superior, a los (23) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidenta,
(Ponente)



LUZMILA PEÑA CONTRERAS


Los jueces

VIOLETA VASQUEZ
YAJAIRA MORA BRAVO

La Secretaria

YETHSI DUQUE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

YETHSI DUQUE
EXPEDIENTE 1As 1007-13
LPC/VV/YMB/YD