REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de enero de 2014
203º y 154º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE INTIMANTE: Ciudadanos MARIA ARGELIA JASPE ALVAREZ, LUIS RAFAEL ARRIAGA CARRILLO, JOSE ISMAEL JASPE ALVAREZ, ARGEMARY JASPE ALVAREZ DE ALFONSO y MIGUEL LUIS ALFONSO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.681.471, 3.819.964, 6.544.619, 6.918.384 y 5.605.738.


APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDUARDO ORTEGA RUIZ, MARIO BARIONA GRASSI y MARIA ARGELIA JASPE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.816.613, 5.967.806 y 4.681.471 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.112, 22.618 y 118.168 en su orden.


PARTE INTIMADA: Ciudadano SALOMON ENRIQUE GARCIA LORETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.524.431.



MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NÚMERO: 13-4364.
SENTENCIA NÚMERO: 049





-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 21 enero de 2014, se recibió oficio Nº 0005, procedente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite constante de cuaderno principal constante de ciento ochenta y ocho (188) folios útiles, y cuaderno de medidas constante de veintiocho (28) folios útiles, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpusieron los ciudadanos MARÍA ARGELIA JASPE ÁLVAREZ, LUIS RAFAEL ARRIAGA CARRILLO, JOSÉ ISMAEL JASPE ÁLVAREZ, ARGEMARY JASPE ÁLVAREZ DE ALFONSO y MIGUEL LUIS ALFONSO BARRIOS contra el ciudadano SALOMÓN ENRIQUE GARCÍA LORETO, ordenándose la formación del expediente.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal con el fin de cumplir con los preceptos constitucionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso sin dilataciones alguna y salvaguardando el derecho a la defensa y el orden procesal, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada en el presente juicio, en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva de los recaudos consignados junto con el libelo de demanda, se desprende, específicamente en el documento signado con la letra “C”, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y José de Guaribe del Estado Guárico, Altagracia de Orituco, en fecha 11 de enero de 2005, bajo el Nº 14, folio 88 al 92, Protocolo Primero, Tomo 1, que los ciudadanos MARIA ARGELIA JASPE DE ARRIAGA, ISMAEL ALFONSO BARRIOS y ARGELIA ALVAREZ, la primera actuando en su propio nombre y los demás en nombre y representación de ARGEMARY JASPE ÁLVAREZ DE ALFONSO y MIGUEL LUIS ALFONSO BARRIOS, dieron en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano SALOMON ENRIQUE GARCIA LORETO, una finca denominada “Santa Teresa”, constituida por dos porciones de terreno propiedad privada, conocidas como La Cubanera, y La Candelaria, con una casa principal construida de bloques y platabanda, casa para obrero, dos galpones, un trapiche, un corral de estructura de hierro con manga para embarcadero, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia San Rafael de Orituco del Estado Guárico.

Igualmente se observa, que para garantizar el exacto y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas frente a los vendedores, el ciudadano SALOMON ENRIQUE GARCIA LORETO, constituyó hipoteca convencional y de primer grado sobre la totalidad del inmueble adquirido.

En este estado, dispone el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Ahora bien, se observa del contrato de compra venta que el ciudadano SALOMON ENRIQUE GARCIA LORETO, se encuentra domiciliado en la Ciudad de Caracas, sin embargo, cabe acotar que el bien objeto de venta y el cual se constituyó la garantía hipotecaria está ubicado en el Estado Guárico.

En este orden de ideas, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente N° 09-0924, estableció lo siguiente:

Omissis…
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Omissis…

“En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

Omissis…

Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.
Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.
En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria…”
(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Cabe destacar que en el documento del documento marcado “C”, se puede apreciar que el inmueble dado en venta se encuentra afecto a la actividad agraria, en virtud que se trata de una Finca, a saber una Finca denominada “Santa Teresa”, constituida por dos porciones de terreno propiedad privada, conocidas como La Cubanera, y La Candelaria, con una casa principal construida de bloques y platabanda, casa para obrero, dos galpones, un trapiche, un corral de estructura de hierro con manga para embarcadero, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia San Rafael de Orituco del Estado Guárico, alinderado así: NORTE: Posesión que es o fue de la Sucesión de Facundo Gómez; SUR: Posesión que es o fue de Leandro Hernández; ESTE: Río Orituco; y OESTE: Quebrada de Tememure, camino real y ejidos de San Rafael de Orituco. Dicho terreno fue adquirido según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y José de Guaribe del Estado Guárico, Altagracia de Orituco, en fecha 11 de enero de 2005, bajo el Nº 14, folio 88 al 92, Protocolo Primero, Tomo 1. (Documento marcado “C”, folios 15 al 17).

En este estado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:

Artículo 230: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”


Del artículo precedentemente trascrito, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.

Ahora bien, cabe desatacar que el procedimiento de intimación contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es un juicio muy especial, el cual tiene como característica predominante la intimación del demandado para que pague o acredite haber pagado lo que se le exige.
En el presente caso se evidencia, que a pesar de haberse demandado por el procedimiento contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no se puede pasar por alto, que el bien dado en venta, también es objeto de garantía hipotecaria a favor de los demandantes y que sobre el mismo se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar; en tal sentido, siendo la materia agraria especial y tomando en consideración los principios que rigen este derecho, el juez que conoce la causa deberá ser aquel que pueda dar fiel cumplimiento al principio de inmediación, ello a fin que se traslade a ejecutar cualquier medida que sobre el bien se decrete y así evitar paralización de la producción agro-productiva de la Nación.

Así pues, el asunto debatido es eminentemente agrario, ya que el documento fundamental consignado junto con el libelo de la demanda, hace notar que el bien dado en venta y sobre el cual recae hipoteca convencional y de primer grado; posee vocación agrícola. Ahora bien, lo que esta en discusión no es la jurisdicción que debe conocer el asunto, sino cual es el Tribunal que tiene la “competencia territorial”, característica esta que ha de determinarse, ya que este fuero especial encierra algunas especifidades que deben ser tomadas en consideración; por lo que se evidencia de los antes narrado que este Juzgado de Primera Instancia Agraria, tiene un obstáculo para conocer la controversia ya que de declarar su competencia estaría quebrantando los principios por los cuales se rige esta materia, así como el derecho que tiene todo ciudadano a que le sean respetadas sus garantías constitucionales, al ser juzgado por el juez natural correspondiente, y que se cumpla con el debido proceso, ello tomando en consideración que se limita su competencia geográfica; en virtud que el bien dado en venta y sobre el cual recae hipoteca convencional y de primer grado se encuentra ubicado en Jurisdicción de la Parroquia San Rafael de Orituco del Estado Guárico, razón suficiente para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declare su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa, todo ello en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2012; y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 02 de la Resolución Nº 2008-0029 de fecha 06 de agosto de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Artículo 2: Se suprime la competencia en materia de Tránsito al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, y se le atribuye competencia territorial en los Municipios Leonardo Infante, José Tadeo Monagas, Chaguaramas, Socorro, José Félix Rivas, San José de Guaribe, Santa María de Ipire y Pedro Zaraza a excepción del territorio de la Parroquia Cabruta del Municipio Las Mercedes, y se denominará JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, que continuará sus actividades judiciales en la planta física actual.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal); declina su competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle La Pascua, por ser este el tribunal idóneo para tramitar la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.-

Con base a la anterior declaratoria de incompetencia resuelta por este Juzgador, y conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, al presentarse un conflicto de competencia como el que surgió entre el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se debe de manera ineludible plantear la regulación de oficio de la competencia la conoce el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, si no hubiere un Tribunal Superior en la Circunscripción, que sea común a ambos Jueces.

La remisión a la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República obedece al estricto acatamiento del Fallo N° 1 de fecha 17 de enero de 2006, expediente N° AA10-C-2004-0040, Caso: José Miguel Zambrano Vásquez, ha establecido el siguiente criterio:

“…Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…(omissis)… Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara....

En atención al criterio jurisprudencial “supra” trascrito, esta Juzgado determina que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre: Un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no teniendo Superior común, debe plantearse, una regulación de competencia a la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser a esta Sala, a quien le corresponderá resolver sobre el conflicto de competencia suscitado, como consecuencia, de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario se declara incompetente para conocer de la presente causa y plantea de manera oficiosa la Regulación de Competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpusieron los ciudadanos MARÍA ARGELIA JASPE ÁLVAREZ, LUIS RAFAEL ARRIAGA CARRILLO, JOSÉ ISMAEL JASPE ÁLVAREZ, ARGEMARY JASPE ÁLVAREZ DE ALFONSO y MIGUEL LUIS ALFONSO BARRIOS contra el ciudadano SALOMÓN ENRIQUE GARCÍA LORETO, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO: Se plantea de oficio la regulación de la competencia de la presente causa, ordenando remitir a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca del conflicto negativo de competencia suscitado..

TERCERO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la parte final del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo, quedando asentado bajo el Número 049, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO






JRAA/dtc/jlvg.-
Exp.: Nº 13-4364.-















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de enero de 2014
203º y 154º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE INTIMANTE: Ciudadanos MARIA ARGELIA JASPE ALVAREZ, LUIS RAFAEL ARRIAGA CARRILLO, JOSE ISMAEL JASPE ALVAREZ, ARGEMARY JASPE ALVAREZ DE ALFONSO y MIGUEL LUIS ALFONSO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.681.471, 3.819.964, 6.544.619, 6.918.384 y 5.605.738.


APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDUARDO ORTEGA RUIZ, MARIO BARIONA GRASSI y MARIA ARGELIA JASPE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.816.613, 5.967.806 y 4.681.471 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.112, 22.618 y 118.168 en su orden.


PARTE INTIMADA: Ciudadano SALOMON ENRIQUE GARCIA LORETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.524.431.



MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NÚMERO: 13-4364.
SENTENCIA NÚMERO: 049





-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 21 enero de 2014, se recibió oficio Nº 0005, procedente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite constante de cuaderno principal constante de ciento ochenta y ocho (188) folios útiles, y cuaderno de medidas constante de veintiocho (28) folios útiles, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpusieron los ciudadanos MARÍA ARGELIA JASPE ÁLVAREZ, LUIS RAFAEL ARRIAGA CARRILLO, JOSÉ ISMAEL JASPE ÁLVAREZ, ARGEMARY JASPE ÁLVAREZ DE ALFONSO y MIGUEL LUIS ALFONSO BARRIOS contra el ciudadano SALOMÓN ENRIQUE GARCÍA LORETO, ordenándose la formación del expediente.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal con el fin de cumplir con los preceptos constitucionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso sin dilataciones alguna y salvaguardando el derecho a la defensa y el orden procesal, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada en el presente juicio, en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva de los recaudos consignados junto con el libelo de demanda, se desprende, específicamente en el documento signado con la letra “C”, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y José de Guaribe del Estado Guárico, Altagracia de Orituco, en fecha 11 de enero de 2005, bajo el Nº 14, folio 88 al 92, Protocolo Primero, Tomo 1, que los ciudadanos MARIA ARGELIA JASPE DE ARRIAGA, ISMAEL ALFONSO BARRIOS y ARGELIA ALVAREZ, la primera actuando en su propio nombre y los demás en nombre y representación de ARGEMARY JASPE ÁLVAREZ DE ALFONSO y MIGUEL LUIS ALFONSO BARRIOS, dieron en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano SALOMON ENRIQUE GARCIA LORETO, una finca denominada “Santa Teresa”, constituida por dos porciones de terreno propiedad privada, conocidas como La Cubanera, y La Candelaria, con una casa principal construida de bloques y platabanda, casa para obrero, dos galpones, un trapiche, un corral de estructura de hierro con manga para embarcadero, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia San Rafael de Orituco del Estado Guárico.

Igualmente se observa, que para garantizar el exacto y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas frente a los vendedores, el ciudadano SALOMON ENRIQUE GARCIA LORETO, constituyó hipoteca convencional y de primer grado sobre la totalidad del inmueble adquirido.

En este estado, dispone el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Ahora bien, se observa del contrato de compra venta que el ciudadano SALOMON ENRIQUE GARCIA LORETO, se encuentra domiciliado en la Ciudad de Caracas, sin embargo, cabe acotar que el bien objeto de venta y el cual se constituyó la garantía hipotecaria está ubicado en el Estado Guárico.

En este orden de ideas, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente N° 09-0924, estableció lo siguiente:

Omissis…
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Omissis…

“En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

Omissis…

Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.
Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.
En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria…”
(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Cabe destacar que en el documento del documento marcado “C”, se puede apreciar que el inmueble dado en venta se encuentra afecto a la actividad agraria, en virtud que se trata de una Finca, a saber una Finca denominada “Santa Teresa”, constituida por dos porciones de terreno propiedad privada, conocidas como La Cubanera, y La Candelaria, con una casa principal construida de bloques y platabanda, casa para obrero, dos galpones, un trapiche, un corral de estructura de hierro con manga para embarcadero, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia San Rafael de Orituco del Estado Guárico, alinderado así: NORTE: Posesión que es o fue de la Sucesión de Facundo Gómez; SUR: Posesión que es o fue de Leandro Hernández; ESTE: Río Orituco; y OESTE: Quebrada de Tememure, camino real y ejidos de San Rafael de Orituco. Dicho terreno fue adquirido según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y José de Guaribe del Estado Guárico, Altagracia de Orituco, en fecha 11 de enero de 2005, bajo el Nº 14, folio 88 al 92, Protocolo Primero, Tomo 1. (Documento marcado “C”, folios 15 al 17).

En este estado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:

Artículo 230: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”


Del artículo precedentemente trascrito, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.

Ahora bien, cabe desatacar que el procedimiento de intimación contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es un juicio muy especial, el cual tiene como característica predominante la intimación del demandado para que pague o acredite haber pagado lo que se le exige.
En el presente caso se evidencia, que a pesar de haberse demandado por el procedimiento contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no se puede pasar por alto, que el bien dado en venta, también es objeto de garantía hipotecaria a favor de los demandantes y que sobre el mismo se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar; en tal sentido, siendo la materia agraria especial y tomando en consideración los principios que rigen este derecho, el juez que conoce la causa deberá ser aquel que pueda dar fiel cumplimiento al principio de inmediación, ello a fin que se traslade a ejecutar cualquier medida que sobre el bien se decrete y así evitar paralización de la producción agro-productiva de la Nación.

Así pues, el asunto debatido es eminentemente agrario, ya que el documento fundamental consignado junto con el libelo de la demanda, hace notar que el bien dado en venta y sobre el cual recae hipoteca convencional y de primer grado; posee vocación agrícola. Ahora bien, lo que esta en discusión no es la jurisdicción que debe conocer el asunto, sino cual es el Tribunal que tiene la “competencia territorial”, característica esta que ha de determinarse, ya que este fuero especial encierra algunas especifidades que deben ser tomadas en consideración; por lo que se evidencia de los antes narrado que este Juzgado de Primera Instancia Agraria, tiene un obstáculo para conocer la controversia ya que de declarar su competencia estaría quebrantando los principios por los cuales se rige esta materia, así como el derecho que tiene todo ciudadano a que le sean respetadas sus garantías constitucionales, al ser juzgado por el juez natural correspondiente, y que se cumpla con el debido proceso, ello tomando en consideración que se limita su competencia geográfica; en virtud que el bien dado en venta y sobre el cual recae hipoteca convencional y de primer grado se encuentra ubicado en Jurisdicción de la Parroquia San Rafael de Orituco del Estado Guárico, razón suficiente para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declare su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa, todo ello en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2012; y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 02 de la Resolución Nº 2008-0029 de fecha 06 de agosto de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Artículo 2: Se suprime la competencia en materia de Tránsito al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, y se le atribuye competencia territorial en los Municipios Leonardo Infante, José Tadeo Monagas, Chaguaramas, Socorro, José Félix Rivas, San José de Guaribe, Santa María de Ipire y Pedro Zaraza a excepción del territorio de la Parroquia Cabruta del Municipio Las Mercedes, y se denominará JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, que continuará sus actividades judiciales en la planta física actual.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal); declina su competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle La Pascua, por ser este el tribunal idóneo para tramitar la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.-

Con base a la anterior declaratoria de incompetencia resuelta por este Juzgador, y conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, al presentarse un conflicto de competencia como el que surgió entre el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se debe de manera ineludible plantear la regulación de oficio de la competencia la conoce el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, si no hubiere un Tribunal Superior en la Circunscripción, que sea común a ambos Jueces.

La remisión a la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República obedece al estricto acatamiento del Fallo N° 1 de fecha 17 de enero de 2006, expediente N° AA10-C-2004-0040, Caso: José Miguel Zambrano Vásquez, ha establecido el siguiente criterio:

“…Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…(omissis)… Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara....

En atención al criterio jurisprudencial “supra” trascrito, esta Juzgado determina que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre: Un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no teniendo Superior común, debe plantearse, una regulación de competencia a la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser a esta Sala, a quien le corresponderá resolver sobre el conflicto de competencia suscitado, como consecuencia, de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario se declara incompetente para conocer de la presente causa y plantea de manera oficiosa la Regulación de Competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpusieron los ciudadanos MARÍA ARGELIA JASPE ÁLVAREZ, LUIS RAFAEL ARRIAGA CARRILLO, JOSÉ ISMAEL JASPE ÁLVAREZ, ARGEMARY JASPE ÁLVAREZ DE ALFONSO y MIGUEL LUIS ALFONSO BARRIOS contra el ciudadano SALOMÓN ENRIQUE GARCÍA LORETO, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO: Se plantea de oficio la regulación de la competencia de la presente causa, ordenando remitir a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca del conflicto negativo de competencia suscitado..

TERCERO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la parte final del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo, quedando asentado bajo el Número 049, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO






JRAA/dtc/jlvg.-
Exp.: Nº 13-4364.-