REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de enero de 2014
203º y 154º


Vista la demanda que antecede por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229 de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.364 de esa misma fecha actuando conforme a los artículos 107, segundo aparte del 111 y 113 numeral 1 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) Nº 588.10, de fecha 25 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.560, de esa misma fecha, se designa al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, ente liquidador de HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL; a través de su apoderado judicial ciudadano AMILCAR BRITO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.437, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA y MARLENE DEL COROMOTO MANUITT DE MALASPINA, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en el Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.522.687 y V-4.269.456, en su carácter de obligados principales, y la ciudadana MARLENE DEL COROMOTO MANUITT DE MALASPINA, antes identificada, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, este Tribunal a fin de realizar el pronunciamiento correspondiente hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: De la revisión del documento fundamental de la presente acción, a saber, el documento contentivo del cupo de crédito protocolizado en fecha 31/030/2008 por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, Valle de la Pascua, y anotado bajo el Nro. 37, Folio 321 al 332, Protocolo Primero, Tomo décimo tercero; que el bien objeto de la garantía, es un inmueble urbano, cuya ejecución no afecta a la actividad agro productiva.

SEGUNDO: Por cuanto el bien cuya ejecución se solicita, no está sujeto al cumplimiento de la función social de la seguridad agro alimentaría de la nación, y por cuanto los supuestos legales previstos en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, que representan una camisa de fuerza para la protección de bienes afectos a la actividad agraria, pueden ser perfectamente aplicados en el caso bajo estudio toda vez que se trata de una casa-quinta cuya determinación se indica a continuación:
Un lote de terreno, constante de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000m2), y la casa-quinta sobre el construida, ubicada en la tercera transversal de la calle 05 de julio de la Urbanización Guamachal o Los Maestros, de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y consta de la siguientes dependencias: cinco (5) habitaciones principales, tres (3) baños, una (1) habitación con baño para servicio, cocina dos (2) salones principales, jardines internos enrejados, salón-bar, parrillera, cercas perimetrales de bloques, frente enrejado, pisos de cerámica y techo de platabanda; y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos y casa de Simón Moreno Moreno; SUR: Casa que es o fue de Mario Richardi; ESTE: Tercera transversal de la calle 05 de julio, que es su frente; y OESTE: Terreno y casa de Gabriel Hernández. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA Y MARLENE DEL COROMOTO MANUITT DE MALASPINA, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.522.687 y V-4.269.456, según documento de Compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 4 de octubre de 2002, asentado bajo el Nº 35, Tomo 1º, del Protocolo Primero.

Siendo esto así, y por cuanto no existe riesgo directo ni indirecto de afectar intereses colectivos relativos a la continuidad de alguna actividad agroproductiva, es por lo que este Juzgado acuerda tramitar la presente acción según lo dispuesto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, por cuanto la acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, intímese a la parte demandada MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA y MARLENE DEL COROMOTO MANUITT DE MALASPINA, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en el Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.522.687 y V-4.269.456, en su carácter de obligados principales, y la ciudadana MARLENE DEL COROMOTO MANUITT DE MALASPINA, antes identificada, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia que reposa en autos de la última de las intimaciones que se haga, mas cinco (5) días que se les conceden como termino de la distancia, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde (8:30 am a 3:30 pm), a fin que paguen, apercibidos de ejecución, o acrediten haber pagado a la parte demandante las siguientes cantidades dinerarias:

PRIMERO: En cancelar por concepto de capital la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 291.666,65), a la fecha 15/10/2013.
SEGUNDO: En cancelar por concepto de intereses convencionales la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 193.164,24), a la fecha 15/10/2013 y los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
TERCERO: En cancelar por concepto de intereses moratorios la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 44.576,39), a la fecha 15/10/2013 y los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
CUARTO: En cancelar las costas y costos que origine el presente juicio e inclusive honorarios profesionales.

El monto de la garantía hipotecaria convencional y de primer grado asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTE Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 529.407,28). O en su defecto, podrá realizar la oposición dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de intimación junto con compulsas y remítanse al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con competencia territorial en la ciudad de Valle La Pascua al cual se exhorta amplia y suficientemente para que su alguacil se traslade a practicar la intimación personal de la parte demandada. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ,


Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO





















Exp.: Nº 2013-4360.-
JRAA/DTC/mc.-